Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3617-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2013, por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.284.094, contra la decisión del 11 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Sexagésima Tercera (63ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 10 de enero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 13 de enero de 2014, bajo oficio Nº 050-14.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios…sólo en atención al dicho de las presuntas víctimas, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante ellos la responsabilidad del imputado, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin (sic) lugar la solicitud fiscal en contra de mi defendido…considera esta Defensa que de los hechos explanados en el Acta Policial de Aprehensión, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público y acogido en la audiencia…por la Juez…quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa…por los siguientes argumentos: El tipo penal básico del delito de robo está contenido en el artículo 455, del Código Sustantivo Penal (sic)…En todo hecho punible contra la propiedad debe existir un objeto material sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado, es decir ROBO, el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir, palpable que exista y según el acta policial, se evidencia que al momento de la aprehensión de mi defendido, a éste no le fue incautado en su poder ningún objeto de los que las víctimas señalan que fueron despojadas. Por el contrario cuando mí defendido…fue aprehendido por los funcionarios policiales no incautaron (sic) ningún objeto de interés criminalístico (sic). Es claro que no existe en autos la presencia real de tales objetos materiales, por lo que mal pudo la juzgadora a-quo (sic) considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo. Igualmente, se observa de las actuaciones que no existen en actas suficientes elementos de convicción como antes se expresó, para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO…se constata de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa; extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios policiales aprehensores no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación –a pesar de que la detención del imputado ocurrió a las ocho y treinta (8:30 a.m.) horas de la mañana en un lugar transitado de personas como lo es la avenida Francisco de Miranda con calle Miranda de Chacao y que pudieran corroborar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dichos funcionarios plasmaron en el acta de aprehensión, incumpliendo así los funcionarios aprehensores con lo previsto en los artículos 14 numeral 1º (sic) y 15 numeral 5º (sic) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Así mismo dichos funcionarios policiales aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos, como igualmente lo exige el artículo 191 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal…El legislador no se conformó con la presencia de un testigo sino que exige la presencia de dos testigos, exigencia no facultativa para el funcionario aprehensor, sino que esa exigencia incorporada en la norma es una fórmula de debido proceso. La norma cuando se refiere a “procurará” no debe interpretarse como una actividad a cumplir opcional por los funcionarios policiales, sino que va enlazada con la expresión “si las circunstancias lo permiten” si las circunstancias lo permiten esa expresión debe ser interpretada en términos de deber. En el presente procedimiento de aprehensión las circunstancias si lo permitían, por cuanto se trata de una zona populosa donde transitan personas como es la avenida Francisco de Miranda con calle Miranda de Chacao, como bien lo señalo (sic) el imputado en la Audiencia…y la propia acta policial y bien pudieron los funcionarios ubicar la presencia de algún ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento por ellos realizado como ordena la norma in comento. Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindica Pública, para calificar la aprehensión como flagrante. Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado…en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO…Al respecto, es necesario traer a colación extracto de la sentencia No. 523, de fecha 28.11.2006, expediente 2006-0414, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues al ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, “es una situación procesal (…) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”…DE LA CADENA DE CUSTODIA Y LA CALIFICACION JURIDICA En la causa de marras los funcionarios aprehensores no lograron colectar el presunto pico de botella con el cual mi defendido supuestamente amenazo (sic) a la víctima para despojarla de sus pertenencias, a pesar de que la detención se produjo inmediatamente después de la comisión de delito, obviando así el aseguramiento de la evidencia y por ende la inexistencia del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. La cadena de custodia es uno de los factores de autenticidad del elemento o instrumento material de la comisión del delito, pues éste es auténtico cuando ha sido detectado, fijado, recogido y embalado técnicamente, y sometido a las reglas de cadena de custodia. Es pues, una Garantía legal que exige el manejo idóneo de las evidencias, la misma constituye parte de las formalidades esenciales que se deben cumplir so pena de nulidad absolutas (sic) por ser insubsanables. La misma tiene la finalidad de proporcionar certeza sobre la no adulteración del material probatorio, pues esta permite verificar la identidad y condición de inalterabilidad de estos, es la razón por la que, no es solamente necesario decir que existe un formato de Registro de Cadena de Custodia sino que tiene que probarse, no siendo suficiente el solo dicho de la víctima. Así que no existiendo la Cadena de Custodia, no se puede probar la existencia del instrumento material, es decir, de la presunta arma de fuego y en consecuencia resulta indemostrable el agravante del tipo básico del delito de robo; de tal manera que en nuestro caso se desarrolla el milenario apotegma que lo que no se prueba no existe, entonces si no se prueba la Cadena de Custodia, esta no existe. Dicho lo anterior la conducta desplegada por el imputado encuadraría en el delito de ROBO GENERICO…Así pues, que a todo evento la conducta del imputado estaría encuadrada en el tipo penal antes mencionado, calificación jurídica ésta que la ciudadana juez a quo debió acoger en su pronunciamiento, pues el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún (sic) cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, es decir, que el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada a los hechos. DE LA MOTIVACION DEL AUTO…se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial…que se decretó tan grave medida…limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de la presunta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, o sea infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal…La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157º (sic) y 264º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 Ordinal (sic) 2º(sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual (sic) fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas (sic), para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de las víctimas, en el Acta de Aprehensión (sin testigos) la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario…PETITORIO…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación…y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…y en caso de que la Sala…desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos…se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA…AFIRMACION DE LIBERTAD…y el ESTADO DE LIBERTAD…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana SCARLETT BARRIOS VIVAS, Juez del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2013, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Esta Juzgadora en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico, ADMITE la aplicación del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionada (sic) encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes señalado del Código Penal, apartándose de la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación a Robo Genérico, ya que si bien no le fue incautado el arma el ciudadano…se había retirado del sitio donde ocurrieron los hechos, además constan testimonios que aseguran que el imputado estaba y los despojo (sic) de sus pertenencias, por otra parte en cuanto a la manifestado por el imputado que existían unas cámaras se le informa que efectivamente la presente investigación se ventilara por el procedimiento ordinario, y el ministerio (sic) público (sic) se encargara en el transcurso de la investigación de solicitar la grabación en cuestión y se comprobara (sic) su conducta. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los (sic) delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos que existen fundados elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los (sic) hechos (sic) que les (sic) has (sic) sido imputados (sic) por la vindicta pública, los cuales se dan por reproducidos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra del imputado JOSE GUIDIO (sic) BANQUEZ GODOY, titular de la Cédula de identidad Nº 24.284.094, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto (sic) presentado el día de hoy sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se les (sic) imputa; considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, 2 (sic) parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A los folios 28 al 34 del expediente original, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión emitida el 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de lo siguiente:

Que el tipo penal no está acreditado, por cuanto no existe el objeto material sobre el cual recayó la conducta desplegada por el sujeto activo, dado que a su defendido no le fue incautado objeto de interés criminalístico; que los funcionarios no lograron colectar el presunto pico de botella con el cual su defendido presuntamente amenazó a la víctima, obviando así el aseguramiento de la evidencia y por ende la inexistencia de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que al no existir dicho Registro, no es suficiente el dicho de la víctima, por lo cual la calificación jurídica debió ser el delito de ROBO GENERICO.

Que no existen fundados elementos de convicción, a tenor de lo pautado en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos, a pesar que el suceso ocurrió en una zona populosa, quebrantando los funcionarios policiales el contenido de los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 5, ambos de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la presencia de testigos, lo cual estima es una obligación. Invocando el contenido de la sentencia Nº 523 del 28 de noviembre de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para acreditar que el hecho que una persona sea imputada no significa que es culpable del delito que se le imputa.

Que la Instancia no motivo la medida de privación judicial preventiva de libertad, incumpliendo el contenido de los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157, 236 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción para explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dictó la medida.

Pretende el recurrente, se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión de Instancia que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Indicado los argumentos del recurrente, esta Sala con el objeto de dar respuesta a las denuncias realizadas, procedió a la revisión de las actuaciones originales observando que consta lo siguiente:

Que el 10 de octubre de 2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante Acta Policial dejaron constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje preventivo…a bordo de las unidades motos…nos desplazábamos por la Avenida San Felipe con segunda transversal de la Castellana, sentido sur escuchamos el clamor publico (sic) por parte de varios ciudadanos que se encontraban frente al restaurante Naturista indicándonos que acababan de ser víctimas de un robo a mano armada por parte de dos sujetos con las siguientes características fisonómicas: el primero: de tez morena, con estatura mediana aproximadamente 1.65 mts (sic) y quien vestía camisa a cuadros rojiza y pantalón rosado o salmón tipo jeans y poseía un cabestrillo color azul en su brazo izquierdo y el segundo: de tez morena, de aproximadamente un metro setenta y cinco (1.75mtrs) (sic) de estatura y quien vestía camisa blanca con rayas azul con lentes oscuros, y se dirigían a pie caminando (sic) en dirección a la plaza la Castellana, en ese mismo instante igualmente la central de comunicaciones estaba radiando el procedimiento que nos ocupa, por lo que procedimos a indagar por todas las zonas aledañas, logrando avistar a un ciudadano con un cabestrillo en el brazo izquierdo, con las mismas características de uno de los sujetos…dándole alcance y procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, le solicitamos que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo o vestimenta y en vista de la negativa a nuestro pedimento, mi persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué la respectiva inspección personal, no logrando incautarle ningún objeto de interés policial, en virtud de que cumplía con las características dadas por las víctimas del robo, procedimos a trasladar a el (sic) ciudadano hasta el restaurante Naturista y una vez en el sitio fue reconocido por las víctimas como uno de los sujetos que los robo (sic) en compañía de un segundo ciudadano, quedando como víctimas de los hechos las siguientes personas: GUILLEN RODRIGUES (sic) José Alejandro, SALAS SAMBO Freddy Edmundo, VERTI OSOTIO Sonia Maria (sic), BENSHIMOL Jorge Hernán, BARELA DE BENSHIMOL Ofelia Josefina, CAICEDO PIÑANGO Carlos Enrique, en virtud del señalamiento que sobre el individuo pesaba se procedió a aprehenderlo…trasladándolo hasta la sede del Instituto…quien le diagnosticó mediante constancia anexa: “PORTADOR DE COLOSTOMIA IZQ”…quien dijo ser y llamarse: BANQUEZ GODOY José Guido…Sistema Integrado de Información Policial…quien nos informó que presenta registro policial…SUB DELEGACION OCUMARE DEL TUY…DETENIDO DECLARADO PUESTO A LA ORDEN DE FISCALIA…PORTE DETENCION U OCULTACION DE ARMA…”. Folio 3 y su vuelto.

Entrevista rendida por el ciudadano SALAS SAMBO FREDDY EDMUNDO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien manifestó: “…Me (sic) encontraba desayunando en el restaurante NATURISTA me encontraba hablando por el celular cuando repentinamente me lo arrebataron y me doy cuenta que habían ingresado al restaurante dos sujetos con armas de fuego, uno moreno estatura baja vestido con camisa a cuadros y pantalón rosado tipo jeans y tenia (sic) un cabestrillo de color azul en el brazo izquierdo y el otro sujeto vestía camisa a cuadro azules y pantalón azul tipo jeans un poco más alto que su acompañante inmediatamente fingí que estaba sufriendo un infarto me lleve las manos al pecho quejándome y caí al suelo los dos me apuntaron inmediatamente y el mas (sic) alto le dijo al mas (sic) bajo que me revisara a ver si tenía arma el mismo me reviso (sic) y me dejaron allí en el piso yo cerré los ojos y seguí haciéndome el desmayado sin ver mas (sic) nada de lo que sucedía solo escuche cuando decían a las demás personas que se encontraban en el local “DENME TODO LO QUE TIENEN...”. Folio 5.

Entrevista rendida por el ciudadano BENSHIMOL RODRIGUEZ JORGE HERNAN WINSTON FRANKLIN, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien manifestó: “…repentinamente ingresaron dos sujetos armados con armas de fuego uno moreno estatura baja vestido con camisa a cuadros y pantalón rosado tipo jeans y tenía un cabestrillo de color azul en el brazo izquierdo me apunto (sic) con el arma y me dijo dame (sic) todo lo que tienes inmediatamente procedí a entregarle el dinero que tenía en mi bolsillo el cual estimo la cantidad de cinco mil bolívares…luego le arrebato (sic) la cartera a mi esposa y el otro sujeto estaba vestido también con camisa a cuadros y pantalón jeans azul el cual se dirigió a la caja registradora del local y abrió bruscamente y procedió a despojar de todo el dinero que allí se encontraba luego se retiraron a pie caminando en dirección de la plaza la castellana casi inmediatamente aviste a dos policías de chacao (sic) motorizados y les pedí ayuda dándole las descripción de los dos sujetos que debían estar cerca los funcionarios inmediatamente se movilizaron y me pidieron no me movilizara del lugar posteriormente otro funcionario se apersono (sic) en una unidad y tenían al del cabestrillo detenido y me pregunto (sic) si se trataba del sujeto que lo había despojado al verlo inmediatamente lo reconocí y le afirme que si era el sujeto que me había robado…”. Folio 6.

Entrevista rendida por la ciudadana BARELA DE BENSHIMOL OFELIA JOSEFINA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien manifestó: “…me encontraba desayunando en el restaurante denominado El Naturista, ubicado en La Castellana, cuando mi esposo BENSHIMOL Jorge, se levanto (sic) para cancelar la cuenta, pude observar que estaba ocurriendo algo y pude ver a dos sujetos que estaba (sic) vestidos casi igual con camisa a cuadros y pantalón jean (sic) azul, pero uno de ellos que estaba mas (sic) distante tenía puesto en el brazo izquierdo un cabestrillo de color azul marino amenazando y robando a la gente del lugar, siendo el otro sujeto que estaba cerca de mi quien procedió arrebatarme mi cartera, igual este sujeto maltrato (sic) una señora quien se oponían (sic) al robo y hubo muchos gritos por el pánico que causo (sic) y los daños físicos que les produjo, luego se fueron y en menos de un minuto pasaron unos policías a los cuales alguien les informo sobre el robo y después llegaron mas (sic) policías y me dijeron que debía acompañarlos hasta la sede porque me iban a tomar un acta de entrevista…”. Folio 7.

Entrevista rendida por el ciudadano GUILLEN RODRIGUEZ JOSE ALEJANDRO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien manifestó: “…Estaba trabajando en la caja registradora del restaurante Naturista…cuando ingreso (sic) un ciudadano, de estatura 1, 65 mts (sic) aproximadamente, de color de piel moreno, con lentes oscuros, este ciudadano tenía un cabestrillo de color azul en el brazo izquierdo de esos que se utilizan para sostener un yeso, a comprar desayuno, se retiro (sic) a la barra a comer, posteriormente entra otro ciudadano con lentes oscuros sin recordar sus características por los nervios para el momento, actuando que poseía un arma de fuego, despojando de las pertenencias a los ciudadanos que se encontraban para el momento en el restaurante Naturista, luego se acerco (sic) a la caja registradora, por tal motivo me retiro del sitio para resguardar mi integración (sic) física, abriendo la misma obteniendo dinero en efectivo, caja de cigarro diez (10) unidades aproximadamente, yesqueros, objetos varios, después se retiraron del restaurante, luego de 10 minutos trasladaron a un sujeto al restaurante al lograr verlo pude constatar que es uno de los sujetos que nos robo (sic) y de igual forma poseía el cabestrillo azul en el brazo izquierdo, después les dije a los funcionarios que quería poner la denuncia…”. Folio 8.

Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQIE CAICEDO PIÑANGO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien manifestó: “…Estaba tomando café en una de las mesas que se encontraban en la entrada del restaurante Naturista…cuando ingresaron al local dos sujetos, quienes al momento de entrar al local uno de ellos de estatura aproximadamente de 1, 65 mts (sic), color piel morena, camisa de cuadro, pantalón color claro, que tenía un cabestrillo de color azul en el brazo izquierdo de esos que se utilizan para sostener un yeso, diciéndome que era un atraco que me movilizara hacia la barra, como no le veía ningún tipo de arma opuse resistencia, este al ver que me oponía saco del cabestrillo una pistola plateada, a lo que coopere, al igual que las personas que se encontraban a mi lado, procediendo a despojarnos de todo (sic) nuestras pertenencias, yo le entregue mi celular marca Samsung, reloj Casio y aproximadamente quinientos (500) bolívares fuertes, después se retiraron del restaurante, pasado poco tiempo, vimos una comisión de la policía del municipio Chacao, dando toda la información de lo que había sucedido, y la descripción de los sujetos…al lograr verlo pude constatar que es uno de los sujetos que nos robo (sic) y de igual forma poseía el cabestrillo azul en el brazo izquierdo…”. Folio 9.

Entrevista rendida por la ciudadana BERTI OSORIO SONIA MARIA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien señaló: “…Estaba tomando un jugo dentro del restaurante Naturista…cuando ingresaron al local dos sujetos, Quienes (sic) al momento de entrar al local uno de ellos me arrebato (sic) el teléfono marca Blackberry, de estatura aproximadamente de 1, 70 mts (sic), color piel morena, camisa blanca con rayas azules, pantalón color oscuro, gritándome que le entregara el teléfono, forcejeando con mi persona, como me oponía a entregar el teléfono se acerco (sic) otro ciudadano con un arma de fuego golpeándome, en ese instante entrego el teléfono, este ciudadano tenía un cabestrillo de color azul en el brazo izquierdo de esos que se utilizan para sostener un yeso de estatura aproximadamente 1, 65 mts (sic) color de piel morena, luego se movilizaron a despojar de sus pertenencias a los (sic) otras personas que se encontraban en el restaurante, después se retiraron del restaurante, pasado poco tiempo, vimos una comisión de la policía del municipio Chacao, dando toda la información de lo que había sucedido, y la descripción de los sujetos, después los funcionarios de Chacao, luego de 10 minutos trasladaron a un sujeto al restaurante al lograr verlo pude constatar que es uno de los sujetos que nos robo (sic) y de igual forma poseía el cabestrillo azul en el brazo izquierdo…”. Folio 10.

Al folio 11 del expediente original cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nº 2013-0806, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, donde se identifica un cabestrillo de color azul oscuro.

De los elementos parcialmente transcritos, se desprende sin lugar a dudas, que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como acertadamente fue calificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Instancia, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tales elementos de convicción, vinculan al ciudadano JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY a título de partícipe en el suceso acaecido el día 10 de octubre de 2013, en el Restaurante Naturista ubicado en la Avenida San Felipe con segunda transversal de la Castellana, Municipio Chacao, cuando en compañía de otro sujeto aún no identificado, portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos que allí se encontraban consumiendo alimentos y bebidas, para que entregaran sus pertenencias, así como el dinero que se encontraba en la caja registradora y los objetos de venta, luego de consumar el hecho delictivo, procedieron a huir del sitio caminando hacia la plaza La Castellana. En razón de lo ocurrido, el ciudadano BENSHIMOL RODRIGUEZ JORGE HERNAN WINSTON FRANKLIN, observó a unos funcionarios desplazándose en vehículos tipo motos, informándole lo ocurrido, quienes procedieron a realizar un recorrido y conforme a las descripción de los dos sujetos participantes en el hecho, aportada por los presentes en el Restaurante Naturista, logran observar a un ciudadano con un cabestrillo de color azul en el brazo izquierdo, que coincidía con las mismas características, por lo que procedieron a su retención, siendo identificado como uno de los sujetos que perpetraron el delito en perjuicio de los ciudadanos SALAS SAMBO FREDDY EDMUNDO, BENSHIMOL RODRIGUEZ JORGE HERNAN WINSTON FRANKLIN, BARELA DE BENSHIMOL OFELIA JOSEFINA, GUILLEN RODRIGUES JOSE ALEJANDRO, CARLOS ENRIQUE CAICEDO PIÑANGO, BERTI OSORIO SONIA MARIA y la sociedad mercantil Restaurante Naturista.

Tal hecho delictivo, catalogado de pluriofensivo, excede la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo de diez años aunado a la magnitud del daño ocasionado, hacen presumir el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado por la Instancia.

Igualmente, se desprende de los autos la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en caso que el imputado se encontrare en libertad, por cuanto está involucrado en el suceso otro sujeto aún no identificado, por lo que no sólo podría influir en él sino en las víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente, con lo cual se ocasionaría una traba en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, sostiene la defensa que la ciudadana Juez no motivó la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, esta Sala constató que la Instancia procedió, en vista de la solicitud del Ministerio Público y oída la Defensa, a revisar los elementos de convicción puestos a su disposición por el titular de la acción penal, procediendo a determinar la satisfacción de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la llevó a concluir que era procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY, por el delito de ROBO AGRAVADO, realizando los correspondientes razonamientos, debiendo recordar esta Alzada que en la fase investigativa no se le puede exigir a la Instancia la exhaustividad que debe cumplir la sentencia definitiva producto del juicio oral y público.

En efecto, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el Nº 2799, del 14 de noviembre de 2002, donde asentó:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En armonía con lo parcialmente trascrito, al encontrar esta Sala que la Instancia realizó la correspondiente motivación para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo así con las exigencias de rango constitucional y procedimental, la denuncia realizada por la Defensa, necesariamente al encontrarse infundada debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al señalamiento de la Defensa, sobre que al ciudadano JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY no le fue incautado el “pico de botella” con el cual presuntamente cometió el delito, se precisa que luego de realizar una revisión a las actuaciones, se constató que los ciudadanos que perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al dicho de las víctimas, estaban portando armas de fuego, ninguno señala la existencia de un “pico de botella” como sostiene la Defensa, siendo relevante que aunque no haya sido incautado en poder del mencionado ciudadano alguno de los objetos de los cuales fueron despojados los ciudadanos presentes en el Restaurante Naturista, ni el arma de fuego, ello no denota que no haya participado en el suceso, por cuanto las víctimas fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY fue uno de los sujetos que portando arma de fuego participó en el hecho, quien además utilizaba un cabestrillo de color azul, de donde desenfundó el arma de fuego, el cual conforme Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con el Nº 2013-0806, de fecha 10 de octubre de 2013, le fue incautado, por lo que ciertamente el delito de ROBO AGRAVADO está acreditado por adecuarse los hechos al tipo penal del citado delito, en razón de ello no acompaña la razón a la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos, para que corroboraran la actividad desplegada por ellos, con lo cual incumplieron la exigencia prevista en los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 5, ambos de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se hace necesario recordar, que como consta en autos, los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY, fueron avistados por una de las víctimas que se encontraban en el Restaurante Naturista y en el despliegue para ubicar a los sujetos participantes, logran ubicar al identificado ciudadano, por lo cual en cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley que los rige, procedieron a su retención conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, participando lo acontecido al titular de la acción penal, por lo que la aprehensión e inspección corporal aunque se haya realizado sin la presencia de testigos no conlleva a invalidar tal actuación amparada por la Ley, en consideración a lo cual la argumentación de la defensa resulta absolutamente infundada. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 11 de octubre de 2013, donde el imputado JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensor, fue informado claramente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la calificación jurídica que correspondía, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2013, por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE GUIDO BANQUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.284.094, contra la decisión del 11 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3617-13
RHT/YCM/JPG/AAC