Caracas, 21 de enero de 2014
203° y 154°

Causa Nº 3610-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.289.578 y V-24.248.519, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 18 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3610-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 6 de enero del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 15 de noviembre del 2013, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.289.578 y V-24.248.519, respectivamente, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta (sic) desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)…”. (2 al 5 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 7 de noviembre de 2013, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)… SEGUNDO: En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrando en este caso en concreto, acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…); acogiendo de este modo la `pre calificación jurídica que en forma provisional realiza la Representación del Ministerio Público, al considerar que en este caso, hubo la actuación de dos personas presuntamente involucradas en el hecho en investigación, una de las cuales efectuó amenazas graves a la integridad física de la Víctima, y es necesario precisar lo expuesto por la víctima en la denuncia, pues, lo determinante en estos casos es el temor o el miedo infundado a la víctima para despojarle de sus pertenencias, ante la imposibilidad de precisar si se trata de un arma de fuego o no (…) Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que los Imputados podrían ser autores o partícipes del referido hecho punible (…) al precisar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención de los identificados ciudadanos quienes son señalados, por ser las personas que a bordo de un vehículo tipo moto interceptaron a la víctima simulando tener un arma de fuego y bajo amenaza de muerte coaccionaron a la hoy víctima logrando despojarla de sus pertenencias; efectuaron amenazas graves a la integridad física de la ciudadana RUIZ DE STONE MERCEDES AMELIA, tal y como quedo constatado mediante acta policial que a tales efectos levantaron los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, identificando plenamente a los ciudadanos DORIAN MIGUEL BEJARANO ROA Y LUIS ALONSO ARNAL HURTADO, como los tripulantes del vehículo tipo moto, y como los presuntos autores del hecho delictivo. Por otra parte y de conformidad con el numeral 3ro del Artículo 236 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, además que estos ciudadanos presentan solicitudes por Tribunales con Competencia en Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y el Artículo 238 numerales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que los mismos podrán ocultar o modificar elementos de convicción, e influir o amedrentar al testigo en el presente caso, por cuanto son aledaños a la zona donde reside la presunta víctima, y saben donde vive, por lo que de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DORIAN MIGUEL BEJARANO ROA Y LUIS ALONSO ARNAL HURTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente…(Omissis)”. (Folio 6 al 10 del cuaderno de incidencia).

A los folios 11 al 18, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa auto de medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.289.578 y V-24.248.519, respectivamente.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 10 de diciembre de 2013, los ciudadanos ADRIANA MORALES BENCOMO y CARLOS RIVAS, en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis)…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…) acción que recayó sobre la víctima MERCEDES RUIZ, en momentos que la víctima se desplazaba por la Calle san Rafael, La Trinidad, fue sorprendida por esta dos personas, quienes andaban en una moto, quienes la despojaron de un anillo de oro, bajo amenazas de muerte, minutos mas tardes funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, lograron avistar a los imputados (…)
En este orden de ideas, existen, en las acta procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga (…)
(…) En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo (sic) de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas (…)
(…)
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (…) razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DEECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de los imputados … (Omissis)…”. (Folio 21 al 25 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Constata este Órgano Colegiado, que las denuncias realizadas por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.289.578 y V-24.248.519, respectivamente, están estrictamente dirigidas a señalar, que la Juez de la recurrida obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar su privación judicial preventiva de libertad; además alega, que la Juez de Control, pudo haber decretado una medida menos gravosa tomando en consideración que la libertad es la regla y la privativa de libertad la excepción, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 ejusdem.

Esta Sala para decidir observa:
Que, el siete (7) de noviembre de 2013, LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.289.578 y V-24.248.519, respectivamente, fueron presentados por la ciudadana WENDY GONZÁLEZ, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, narrando de manera verbal los hechos por los cuales eran presentados los referidos ciudadanos, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 8 del cuaderno de incidencia).

Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas las partes, y en atención a lo peticionado por la Representante Fiscal, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, estimando que se encontraban acreditados en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadano LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.289.578 y V-24.248.519, respectivamente, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “SEGUNDO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo.

Así las cosas, observa esta Sala, una vez realizada la revisión a la decisión del Tribunal a quo, que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertada y razonadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Siendo ello así, se ha podido determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual manera, surgen acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.289.578 y V-24.248.519, respectivamente, son autores o partícipes en la comisión del mismo, atendiendo para ello al acta policial y acta de entrevista rendida por la ciudadana RUIZ DE STONE MERCEDES AMELIA, , las cuales corren insertas en las actuaciones originales del expediente.

En efecto de la actuación policial y acta de entrevista se determina, que los ciudadanos LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, el 6 de noviembre de 2013, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Estación Policial Los Samanes, al ser denunciados por una ciudadana quien manifestó, que se encontraba frente a su casa ubicada en las Lomas del Club Hípico entre calle Urape y San Rafael, La Trinidad de Baruta, Quinta Pinatona, cuando dos ciudadanos jóvenes, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, color negro, uno de ellos se le acercó, metiéndose la mano en un koala que llevaba, y bajo amenaza de muerte la constriñó a que entregara sus pertenencias (un anillo), razón por la cual corrió y se escondió, consiguiendo llamar a la policía.

De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, se encuentran vinculados en el hecho que les fue imputado, por lo cual, las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.

Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como la gravedad del delito investigado. Asimismo y con relación al peligro de obstaculización, consideró que en el caso de marras existe una víctima claramente identificada, cuyo dicho pudiera verse afectado en caso que los imputados estuviesen en libertad, ya que éstos conocen el lugar donde reside la víctima. (Artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control estimó razonadamente que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es por ello, que estima esta Alzada, que no asiste la razón a la Defensa respecto a la denuncia referida a que la recurrida obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.289.578 y V-24.248.519, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS ALONSO ARNAL HURTADO y DORIAN MIGUEL BEJARANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.289.578 y V-24.248.519, respectivamente.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARADY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




















Exp. 3610-13
RHT/YCM/JPG/ABAC.yris*