REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 21 de enero de 2014
203° y 154°

Expediente: Nº 3622-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.194.045, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante DECLARÓ SIN LUGAR la corrección del cómputo de la pena definitiva impuesta al ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA realizada conforme a lo previsto en los artículos 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000078, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3622-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 26 del cuaderno de incidencia, en la cual la Secretaria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que en el folio SESENTA Y OCHO (68) de la pieza III de la causa signada con el N° 2.291-12 -signatura de ese Tribunal-, seguida al ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, cursa Acta de Aceptación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, en el cual señaló: “… certifico que desde la fecha 16 de septiembre de 2013, data en la cual se dio (sic) por notificada la defensa del penado DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de junio de 2013 hasta el día 24-09-2013, data en la cual interpuso Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión, transcurrieron cuatro (4) días hábiles de la siguiente manera 17, 18 19 y 20 de septiembre de 2013…”.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión dictada el 26 de junio de 2013 por la cual el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, declaró SIN LUGAR la corrección del cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al invocarse por parte de las recurrentes, la causal prevista en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por las ciudadanas ANGIE CARFIE URIBE y ADRIANA J. SALAZAR GÓMEZ, en sus condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, como se evidencia en el cómputo de Ley suscrito por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio veinte (20) del cuaderno de apelación; es por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.194.045, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la corrección del cómputo de la pena definitiva impuesta al ciudadano DEIVYS YIN RIOBUENO OCHOA realizada conforme a lo previsto en los artículos 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto, líbrese oficio. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3622-14
RHT/YYCM/JEPG/AAC/sp*.