REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de enero de 2014
203° y 154°
Expediente: Nº 3616-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HÉCTOR JULIO CORDERO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.354, contra la decisión dictada el 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN ALFREDO GAMERO.
El 6 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-00018, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3616-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 10 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 iusdem, siendo recibido el 13 de enero de 2014.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACIÓN
El 22 de octubre de 2013, SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HÉCTOR JULIO CORDERO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.354, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:
(…)
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR JULIO CORDERO MACHADO, contenida en los artículos 236, 237 y 238, decisión recurrida al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal...
(…)
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.
En relación al requisito del ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo (sic) cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano: HECTOR JULIO CORDERO MACHADO, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si (sic) mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial así como, acta de entrevista de una ciudadana quien dice no siendo ni testigo presencial sino referencial, no cursa la prueba fundamental que efectivamente haya cometido dicho hecho señalado, así como testigos o experticia, para imputarle HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones de los artículos 406 numeral 2° (sic) del Código Penal.
(…)
….En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Con la Medida decretada en contra el (sic) ciudadano: HÉCTOR JULIO CORDERO MACHADO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Petitorio
Sobre las bases de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicita…lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre él (sic) aprehendido ciudadano: HECTOR JULIO CORDERO MACHADO.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “PUNTO PREVIO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR JULIO CORDERO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.277.354, en los cuales se expresa lo siguiente:
(…)
PUNTO PREVIO: Acuerda en vista que los actos irritos (sic) que con respecto a detención del imputado realizaron los funcionarios policiales, vincula única y exclusivamente a ese cuerpo policial. Esas actuaciones administrativas o policiales no pueden afectar la potestad jurisdiccional del Tribunal, en el sentido de que a partir de la celebración de la presente audiencia tanto el imputado como las actas que integran este asunto pasan, a ser potestad de este despacho judicial y las decisiones a ser proferidas son de naturaleza judicial, en atención a lo expuesto este Tribunal se encuentra facultado para analizar los extremos legales a fin de establecer cual va a ser la situación del imputado dentro del proceso. Esa actuación irrita de los funcionarios policiales, cesa en el mismo momento, que este ciudadano fue puesto a la disposición de este Tribunal, es decir, única y exclusivamente la circunstancia irrita de la aprehensión policial esta referida única y exclusivamente a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado. Todas las demás actuaciones de los funcionarios tienen independencia con respecto a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado y conserva todas sus vigencias, como diligencias iniciales de investigación. Por tal razón este Tribunal aprecia que la detención del imputado y (sic) CORDERO MACHADO HECTOR JULIAN titular de la cédula de identidad V.-14.277.354, fue realizada en fecha 11-10-2013, (sic) y los hechos sucedieron presuntamente en fecha 06-08-2012. Así que (sic) no se dan los supuestos que para que la detención policial prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal con respecto a la ilicitud e inconstitucionalidad de la detención policial hace suyo el precedente jurisprudencial dictado en fecha 09-04-2001,(sic) en ponencia del DR. IVAN RINCON URDANETA, en el caso SALAR SIER, (sic) el cual sienta como doctrina que el hecho de que se efectúe una detención irregular o inconstitucional por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente, dictar una medida propia con elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actor (sic) arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladados a la decisión emanada del órgano jurisdiccional. En fuerza de las consideraciones que anteceden este juzgado Declara sin lugar la Nulidad formulada por la defensa.
(…Omissis…)
…TERCERO: En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal, aunado a ello esta (sic) claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual situación se presenta con el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para considerar que los precitados (sic) ciudadanos (sic) son autores (sic) o participes (sic) de la comisión de los (sic) delitos (sic) antes mencionados,(sic) lo cual se puede constatar. Del análisis de lo expuesto por las partes así como de las calificaciones jurídicas dada a los hechos, esta juzgadora observa que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada. Sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, pues el delito precalificado por el Ministerio Público contra las personas tan es así que resultó fallecida una persona, debiendo entonces la administración de justicia impedir a toda costa la impunidad de delitos tan graves como el que hoy nos ocupa. En este sentido estima quien aquí esgrime que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera considera que los (sic) imputados (sic) podrían influir en el animo de las personas para que se muestre (sic) reticente o desleal con la investigación, numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal. Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades de proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los (sic) imputados (sic) se sometan (sic) al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la (sic) hoy imputado ciudadano CORDERO MACHADO HECTOR JULIAN (sic) titular de la cedula de identidad v.-14.277.354, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Jhoan Alfredo Gamero (occiso), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2 y 3 (sic) artículo 237, numerales 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Arguye la recurrente que de las actuaciones se evidencian vicios en el procedimiento policial que ameritan la nulidad absoluta por violentarse la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo únicamente necesario la aprehensión en situación de estricta flagrancia u orden judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, la defensa impugna el pronunciamiento del Tribunal a-quo alegando estar en desacuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HÉCTOR JULIO CORDERO MACHADO por estimar que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 para presumir la participación de su patrocinado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Expresa la recurrente que en el caso que nos ocupa, no existen pluralidad de indicios o elementos, puesto que sólo cursa la diligencia efectuada por la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de su asistido, no obstante, no existen prueba fundada que se valga por sí misma para lograr el convencimiento de la Juez con relación a los hechos; además que al realizar el necesario contraste y comparación de los elementos de convicción existentes en autos, se observa que únicamente cursa un acta policial así como acta de entrevista de una ciudadana quien no constituye testigo presencial sino referencial. De tal forma que no existe prueba fundamental que señale a su defendido como la persona que cometió el hecho punible.
Ahora bien, a propósito de los argumentos de la recurrente con relación a la detención de su defendido, la cual a su consideración fue ejecutada con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deviene en que la misma sea írrita; esta Alzada observa.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sólo dos excepciones al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, siendo la primera, la aprehensión en flagrancia en la comisión de delito, y la segunda, por la existencia de una orden judicial.
Cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o sin ser sorprendido en flagrancia, es decir, bajo los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, declarar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe ser así declarado exprofeso y aún de oficio por el Juez a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, para luego continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes.
A tal efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
De igual forma, cabe traer a colación Sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que sobre la imputación indica:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…“
Ciertamente, en el caso concreto no se dan ninguno de los supuestos antes referidos, toda vez que los hechos datan del 5 de agosto de 2011 y tampoco existía una orden judicial de aprehensión contra el imputado, por lo cual la detención del sub iudice se produjo con violación del derecho constitucional a la libertad, debiendo la Jueza a quo declarar la nulidad de la detención del ciudadano HECTOR JULIO CORDERO MACHADO ante ello; sin embargo ésta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley al acompañar la razón a la Defensa, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia y con el objeto de mantener la incolumidad del debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del referido ciudadano practicada el 11 de octubre de 2013 por los efectivos policiales adscritos a la División de Investigaciones contra Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vistas las denuncias de la impugnante respecto del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las razones que originaron la aprehensión del referido ciudadano, debe la Sala examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 12 de octubre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano HÉCTOR JULIO CORDERO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.354, se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el tribunal de instancia.
Así, la representación Fiscal acreditó ante la Jueza de Control los siguientes elementos de convicción:
1.- Transcripción de Novedad del 6 de agosto de 2011, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 4 del expediente original).
2.- Acta de Investigación Penal del 6 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario ALEXANDER VENTURA adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 6 - 8 del expediente original).
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver del 6 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios ALEXANDER VENTURA y JOSÉ IGUARO adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 9 del expediente original).
4.- Inspección Técnica Nº 1224 del 6 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios ALEXANDER VENTURA y JOSÉ IGUARO adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 11 del expediente original).
5.- Inspección Técnica Nº 1224 del 6 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios ALEXANDER VENTURA y JOSÉ IGUARO adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 12 del expediente original).
6.- Acta de Entrevista del 6 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario ALEXANDER VENTURA adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por el TESTIGO 1 (Folios 13 y 14 del expediente original).
7.- Acta de Investigación Penal del 18 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario ALEXANDER VENTURA adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 34 del expediente original).
8.- Acta de Investigación Penal del 11 de enero de 2012, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios - Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 35 del expediente original)
9.- Acta de Investigación Penal del 11 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 36 y 37 del expediente original).
Tales elementos de convicción fueron analizados por la Instancia frente al requerimiento del Fiscal, acreditándose que el presente caso se inició el 05 de agosto de 2011, aproximadamente a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladan al Hospital Dr. José Gregorio Hernández; luego de haberse recibido llamada radiofónica mediante la cual informan que en el referido centro asistencial, procedente del barrio El Limón, Sector Las Casitas, vía pública, Parroquia Sucre, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego; una vez en el centro asistencial lograron observar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que procedieron a realizar una inspección técnica, en la cual observaron que el hoy occiso estaba desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, de cabello corto color negro, de aparentes 21 años de edad, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, así mismo, en la inspección macroscópica realizada al cadáver se le observó la siguiente herida: una (01) herida de forma circular en la región lateral izquierda al cuello; quedando identificado el cadáver como JOHAN ALFREDO GAMERO, titular de la cédula Nº V-22.384.846. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por el referido nosocomio en busca de alguna persona o familiar que tuviera conocimientos sobre los hechos, logrando sostener entrevista con la ciudadana DESIRE AURORA VOLCAN HERRERA, quien para el momento era concubina del occiso, la cual acotó que un sujeto apodado EL TATA, se le acercó al hoy occiso y le efectuó un disparo en el cuello y que el sitio exacto del hecho fue el sector Las Casitas, frente a la bodega del cachirulo, carretera Caracas – la Guaira, vía pública, Parroquia Sucre, trasladándose los referidos funcionarios hasta la precitada dirección y una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios, procedieron a realizar la inspección de ley, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico.
Igualmente se puede apreciar del acta de entrevista tomada a la Testigo 1, quien al ser interrogada por el funcionario, sobre el lugar y hora de los hechos, la misma contestó: “ESO OCURRIÓ EN EL SECTOR LAS CASITAS, FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR CACHIRULO, VÍA AL BARRIO LA CRUZ, DESPUÉS DE LOS TANQUES, PARROQUIA SUCRE, AYER 05-08-2011, A LAS 09:30 HORAS DE LA NOCHE”; y con respecto al conocimiento sobre las personas que le ocasionaron la muerte al occiso, la misma contestó: “SI FUE EL TATA”.
Asimismo, continuando con las diligencias del caso, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios – Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia el Sector Las Casitas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines de ubicar al sujeto apodado EL TATA, logrando sostener entrevista con la ciudadana DOLORES MACHADO, quien manifestó ser progenitora del sujeto apodado EL TATA, también informó que desconocía el paradero de su hijo HECTOR JULIAN CORDERO MACHADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11de junio de 1979, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº V-14.227.354.
Subsiguientemente, el 11 de octubre 2013 se recibe llamada telefónica en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios – Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la Policía Nacional Bolivariana – Coordinación Comunal El Limón, mediante la cual informan que en esa sede se encuentra detenido el ciudadano HECTOR JULIAN CORDERO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.227.354, apodado EL TATA, quien fue señalado por la comunidad del Sector La Cruz, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, como delincuente de la zona, quien portando arma de fuego mantiene en zozobra a los habitantes de la comunidad, despojándolos de sus pertenencias y amenazándoles de muerte, además señalado de cometer homicidios en el referido lugar, y luego de realizar una revisión en los libros de esa oficina se pudo verificar que el mismo se encuentra mencionado como investigado por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMIDICIO), en el cual figura como víctima el hoy occiso JOHAN ALFREDO GAMERO; motivo por el cual dichos funcionarios se trasladan hasta la sede de la Coordinación Comunal El Limón del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y procedieron a dejar constancia de su aprehensión, siendo el mismo trasladado hacia la sede de la División de Investigaciones de Homicidios – Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, conforme a los hechos antes narrados y elementos de convicción que lo sustentan, así como lo expuesto por la recurrida, observa esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó el Juzgado a quo, de las actuaciones contenidas en el expediente, (Trascripción de novedad, inspecciones técnicas, actas policiales, acta de levantamiento de cadáver y acta de entrevista de entrevista) existen fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN ALFREDO GAMERO, por lo cual respecto a esta denuncia no asiste la razón a la recurrente; motivo por el cual se declara sin lugar la misma. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano HECTOR JULIAN CORDERO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.277.354, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual contempla una pena que oscila entre veinte a veintiséis años de prisión, por lo cual el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado atentó contra la vida del ciudadano JOHAN ALFREDO GAMERO.
En cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que en el caso sub lite, la instancia presumió de manera fundada que el imputado podría influir en los testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, dado que el procesado es residente del mismo sector donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, determina que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la comparecencia del imputado lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia del procesado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, contrario a lo argüido por la defensa, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los actos del proceso, lo que en modo alguno no conculca los derechos constitucionales y procesales de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Instancia satisfizo todos los requisitos que exige la normativa adjetiva; ante lo cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HÉCTOR JULIO CORDERO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.354, contra la decisión dictada el 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN ALFREDO GAMERO. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HÉCTOR JULIO CORDERO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.354, contra la decisión dictada el 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN ALFREDO GAMERO.
2. Se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original anexo al oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3616-14
RHT/YCM/JEPG/AAC/yenday.-