Caracas, 27 de enero de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3618-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA NATERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.838, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.623.437 y 18.710.376, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUKOS VILLEGAS HERNÁN.

El 6 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000024, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3618-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 09 de enero de 2014, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 13 de enero de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de diciembre de 2013, la ciudadana MARITZA NATERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.838, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos: ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.623.437 y 18.710.376, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, los hechos narrados por mis representados son totalmente distintos a los plasmados en las actas policiales.
(…)
Honorables Jueces, el Articulo (sic) 236 establece que para decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado o Imputada, debe acreditarse la existencia de tres (03) elementos y (sic) los cuales deben ser concurrentes para que pueda configurarse la presunción razonable de (sic) que estas personas cometieron ese delito, una de ellas es que exista “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a (sic) sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”. En el caso que nos ocupa no están dados esos elementos:

1.- Porque el supuesto vehículo que huye del lugar de los hechos no esta (sic) plenamente identificado con su numero (sic) placa, pudo ser cualquier vehículo de la misma marca y modelo, por lo que no se puede individualizar el vehículo de mi representado.

2.- No le fue incautada ningún arma de fuego, objeto indispensable para la comisión del delito de homicidio calificado y robo agravado, y mucho menos ningún objeto a propiedad del hoy occiso, este dicho plasmados (sic) por los funcionarios en acta.

Ciudadanos Jueces, los fundados elementos de convicción requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben interpretarse en el sentido estricto por el ciudadano juez (sic), ya que deben existir los elementos suficientes para configurar el delito imputado, consiente estamos que no hablamos de plena pruebe (sic), porque no estamos en esa etapa, pero si deben existir los elementos necesarios para crear convicción suficiente de que ellos fueron autores o participes del hecho plasmado en actas por los funcionarios y que del razonamiento plasmado por esta defensa técnica, se desprende que no puede existir tal convencimiento, ya que no son concurrentes los tres requisitos necesarios para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados.

En cuanto al articulo (sic) 238 de nuestro Código Adjetivo Penal que se refiere al peligro de fuga, si mis representados no fueron los autores del hecho, son los primeros interesados en que se aclaren las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar del hecho que hoy se les imputa, es imposible que tengan la intención de fugarse.
Es de hacer notar ciudadanos Jueces, que la declaración de los imputados por mandato constitucional, debe ser tomada e interpretada como un medio de defensa que tiene (sic) ser valorado por el Juez al momento de la imputación, pero reiteradamente observamos que el Juez solo (sic) le da valor a las actas policiales que conforman el dicho de los funcionarios, al igual que se hacia abajo (sic) la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal; el juzgador no hace una comparación entre las actas y las declaraciones de los imputados, violando de manera flagrante los derechos constitucionales que arropan a mis representados como lo es la presunción de inocencia, la cual significa que hasta que no haya sido demostrado mediante un juicio se presumen inocentes, esta garantía se encuentra plasmada en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y articulo (sic) 08 (Presunción de Inocencia) del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto (sic), es por lo que esta defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa a favor de los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES Y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución (sic) de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no cumplir los requisitos en forma concurrente establecidos en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgue una medida menos gravosa de cualquiera de las modalidades establecidas en el articulo (sic) 242 eisdem (sic)…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 17 de Diciembre del año 2013, la ciudadana LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“…Aun cuando en sus pretensiones no quedo (sic) claro cuales (sic) son los vicios y fundamentos de la decisión hoy recurrida, se entiende que la pretensión de la honorable Defensa es, que sea declarada la nulidad absoluta de la misma, fundamentando la solicitud, entre otros particulares, con su sola interpretación –muy subjetiva- del acta de aprehensión y la declaración de sus defendidos, con lo que pretende aludir su inocencia (sic)

Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantista por demás prevalece la presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde al Estado, pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios públicos, fiscales y jueces, todos al servicio de la colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de sus defendidos.

(…) la defensa (…) pretende que el juzgador no valore los elementos de convicción que señalan o atribuyen la presunta responsabilidad de los imputados y que en consecuencia se reprochen el restos (sic) de las actuaciones que ciertamente comprometen la responsabilidad de los mismos, las que vale decir, se encuentran insertas en autos, teniendo pleno conocimiento de ellas por cuando (sic) tuvo acceso a las actas. Es obvio que las actas que comprometen a sus defendidos existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación o que por el contrario la decisión no este (sic) ajustada a derecho, de hecho, la defensa en ningún momento señala los vicios concretos o los motivos por los cuales hace su reproche (…)

Cabe destacar, que la imposición de una medida obedece a la motivación a que se refiere el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone la medida de coerción personal, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y que hacen suponer que el imputado es participe o autor del mismo, además de las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juez A Quo, suficientemente expresa en su texto porque considera cubierto los extremos legales que exige el artículo 242 eiusdem, así como el motivo de porque (sic) estamos en presencia de Peligro de Fuga y de Peligro de Obstaculización.

EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL RECURRENTE
(…)

El Ministerio Público; considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que: Primero: el hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, merecen (sic) pena privativa de libertad, y tales hechos consiguen una serie de sustentos en la conducta de los imputados, que aunque no esté bien definida en esta fase, lo cual es lógico apenas es el inicio, ello se va a aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad, no hay elemento que le pueda quitar el carácter penal, siendo una propuesta de calificación a tal conducta, el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, artículo 406 del Código Penal.

Así mismo, como segundo termino (sic), se puede establecer: que en las actuaciones, que corren insertas en la causa 29C-16994-13, existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puede (sic) ser autores o participes del hecho punible que nos ocupa (…) Todos estos elementos fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y por ende valorados por el juez para fundamentar su pronunciamiento.

De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose igualmente el ordinal (sic) 3º (sic) como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el artículo 257 (sic), en sus ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 5º (sic), aunado el paragrafo (sic) Ejusdem, que alude la presunción legal; por cuanto: 1.-No consta de manera oficial, ni hubo forma de determinar, para la fecha de la presentación, el domicilio real o residencia habitual de los imputados; 2.- La pena que puede llegarse a imponer en atención a la calificación del delito que se les atribuye; 3.- La conducta predelictual de los imputados, por cuanto los mismos poseen registros policiales.

Lo alegado por la defensa esta (sic) totalmente desfasado de la realidad, como bien se dijo antes, se cuenta con una serie de elementos, entre ellos: el dicho de los testigos antes mencionados, la actuación de la Policía del Municipio Baruta, (sic) La actuación del CICPC (sic), lo que hace presumir que los hoy imputados, estuvieron presentes en el lugar de los hechos, pero en relación a su responsabilidad o no sólo, sera (sic) procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio oral, si a esta instancia se llegara. Pero no se puede obviar que dentro del proceso, muy aparte de los derechos y garantías de los imputados, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la víctima y el (sic) Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no quede ilusoria.
(…)
En razón de lo expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juzgado Cuadragésimo (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, al emitir su pronunciamiento del auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil trece (2013), donde decreto (sic), por encontrarse ajustado a derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes señalados.

PEDIMENTOS

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública (sic) de los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES Y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a fin de garantizar la presencia de los imputados en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISION (SIC) DEL JUEZ 29º EN FUNCIONES (SIC) DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. (…)”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, señalando lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar existen para esta decisora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido autor o participe de la comisión de los presuntos hechos punibles que le esta (sic) imputando la Fiscalía del ministerio (sic) Público así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal (…) De tal manera que al (sic) tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula (sic) de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de (sic) que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, las cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano de autos, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el Artículo 238 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, el juzgador presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ROMER (SIC) ABID CANTILLO MORALES Y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUKOS VILLEGAS HERNAN (SIC) (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal…”

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio 26 al 42 del expediente original.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito recursivo, constata, que la Defensa denuncia que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus asistidos ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.623.437 y 18.710.376, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que la Juzgadora no realiza una comparación entre las actas y las declaraciones de los imputados violando de manera flagrante los derechos constitucionales de sus representados.

Por su parte, la Oficina Fiscal contrario a lo expresado por la Defensa, indica que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juez A quo expresa suficientemente porque considera satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación de libertad, así como el motivo de porque estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización, por lo que salvo mejor criterio, estamos en presencia de un recurso de apelación temerario, infundado e inconsistente, motivos por los que debe ser declarado inadmisible, o en su defecto, declarado sin lugar.

Ahora bien, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser examinados por el Juez Penal, vale decir: Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta de audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 55 al 67 del expediente original), que la Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.623.437 y 18.710.376, respectivamente, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 24 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective ESCOBAR ADRIÁN, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada radiofónica (…) informando que en la Avenida Alto Prado, en el interior de la Panadería Pan París; se encuentra el cuerpo sin vida de una (01) persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego (…) una vez presente en el sitio del suceso (…) sostuvimos comunicación con una ciudadana quien se identificó como queda escrito: “CARMEN” (…) quien manifestó ser esposa de la persona que se encontraba tendido en el pavimento sin signos vitales; indicando que para el momento que se retiraban del Centro Comercial, luego de haber realizado compras, fueron abordados por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, le manifestaron a su esposo que le hiciera entrega de todas sus pertenencias; así como objetos de valor; porque si no le quitarían la vida; oponiendo éste resistencia, originándose un forcejeo entre uno (01) de los sujetos y su cónyuge; en ese momento dicho sujeto acciona en reiteradas oportunidades el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad de su esposo, logrando lesionarlo, perdiendo la vida de manera inmediata; Posteriormente los sujetos autores del hecho, emprendieron la veloz huida a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo CORSA, color BEIGE (….) quedó identificado (…) como RUKOS VILLEGAS José …”(Folios 2 al 7 del expediente original)

2.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 24 de noviembre de 2013, realizada por los funcionarios DUARTE REINALDO, BARRETO OSWALDO y ESCOBAR ADRIÁN, adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 15 y 16 del expediente original).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de noviembre de 2013, rendida por la tstigo “CARMEN” ante la funcionaria Detective RODRÍGUEZ MAHOLI, adscrita a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “…me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Hernán José RUKOZ VILLEGAS, en el Centro Comercial Plaza Prado, Municipio Baruta, realizando unas compras después de haber terminado de comprar en el auto mercado, nos disponíamos a abordar nuestro vehículo, en ese momento de manera repentina nos abordaron dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte obligaron a mi esposo, para que le entregara sus pertenencias, por lo que HERNÁN comenzó a forcejear con uno de los sujetos y en ese momento el sujeto le dispara en varias oportunidades, logrando lesionarlo cayendo mi esposo al suelo, perdiendo la vida de manera inmediata, después de esto los sujetos salieron corriendo y se montaron en un carro marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE; huyendo del lugar…” . (Folios 17 y 18 del expediente original).

4.- ACTA POLICIAL, del 24 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado PEREIRA ANDRÉS, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, quien deja constancia de lo siguiente: “…logramos avistar un vehículo con las características antes mencionadas, el cual era tripulado por dos (02) ciudadanos de sexo masculino, por lo que procedimos a darle la voz de alto (…) los mismos no acatando la orden, emprendiendo veloz huida, hacia la Autopista Francisco Fajardo, sentido centro (…) logrando darle alcance en la Autopista Valle-Coche específicamente a la altura de Los Estadios, donde los sujetos perdieron el control del vehículo y colisionaron contra la defensa (…) quedando identificados los mismos como El Primero: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ (…); El Segundo: ROGER ABID CANTILLO MORALES…” (Folio 27 y vto del expediente original).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, del 25 de noviembre de 2013, suscrita por la funcionaria Detective RODRÍGUEZ MAHOLI, adscrita a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de los siguiente: “…me trasladé hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (…) con la finalidad de recabar el resultado del Protocolo de Autopsia correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Hernán José RUKOZ VILLEGAS (…) de igual manera informó que el levantamiento del cadáver fue realizado por la Médico Forense Sol Coronado y Anatomopatologo Yanoacely CRUZ. Así mismo, indicó que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO AL TÓRAX…” (Folio 51y vto del expediente original).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (Folio 44 y 50 del expediente original)

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas Policiales, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas), que ut supra han sido parcialmente transcritas y las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.623.437 y 18.710.376, respectivamente, se adaptaba a estos tipos penales indicados por la Oficina Fiscal.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, para estimar que los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.623.437 y 18.710.376, respectivamente, son las personas que el día 24 de noviembre de 2013, usando un de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, abordaron en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Prado, al ciudadano Hernán José Rukoz Villegas, quien se encontraba con su esposa, constriñéndolo a entregar sus pertenencias, oponiendo éste resistencia, por lo que forcejea con uno de los sujetos, quien acciona el arma de fuego contra la humanidad del aludido ciudadano causándole la muerte, por lo que huyen del lugar en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige; en ese momento funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada que se encontraban de patrullaje por la Autopista Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, reciben llamada radiofónica siendo informados de lo ocurrido, por lo que efectúan un recorrido logrando avistar al vehículo con las características indicada, le ordenan detenerse, éstos hacen caso omiso, aceleran la marcha, lo cual origina una persecución, que finaliza cuando los sujetos pierden el control del vehículo y colisionan con una defensa, logrando ser aprehendidos en la Autopista Valle-Coche, específicamente, a la altura de Los Estadios, los funcionarios proceden a verificar el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial, siendo que las matrículas del mismo no coinciden por cuanto la delantera está signada con el número MDI04T y la matrícula trasera está signada con el número MDI047.

En este sentido, la vinculación de los imputados con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de su comisión.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005; al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por otra parte, del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.623.437 y 18.710.376, respectivamente, son autores o partícipes en los hechos investigados, ello es así, atendiendo a las diligencias preliminares, las cuales quedaron reflejadas en las distintas actas de investigación penal.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interprete, en el sentido de que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba o probar, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, estima esta Sala que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el delito de mayor entidad es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de ello se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, tomando en consideración que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de la vida y la propiedad. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observa la Sala como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, el imputado de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARITZA NATERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.838, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.623.437 y 18.710.376, respectivamente, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZ DE INSTANCIA

En otro orden de importancia, esta Sala realiza un llamado de atención a la ciudadana YARITA RAMÍREZ Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que sea cuidadosa en los señalamientos de calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos y a las disposiciones legales aplicables en las decisiones y actas que formen parte de los asuntos sometidos a su conocimiento, ello en razón a que, en el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, en el pronunciamiento “SEGUNDO” indica que: “se acredita la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (…), AGAVILLAMIENTO (…), CAMBIO ILÍCITO DE PLACA (…), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”.

No obstante, en el auto fundado cursante del folio 26 al 42 del expediente original, se constata en su parte motiva, que fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Empero, en la parte dispositiva del aludido auto se expresa que, la medida de coerción personal se dicta por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aludiendo a tipos penales distintos a los imputados por el Ministerio Público, aunado al hecho de referir a las disposiciones 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998 y sus posteriores reformas, hoy derogado. Tómese debida nota.


DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA NATERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.838, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ROGER ABID CANTILLO MORALES y LUIS EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 21.623.437 y 18.710.376, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

















Asunto: Nº 3618-14.
RHT/YCM/JPG/ABAC/yris*