Caracas, 30 de enero de 2014.
203° y 154°

Expediente: Nº 3551-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado el 15 de agosto del 2013, al finalizar el juicio oral y público, y su texto íntegro fue publicado el 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GARCIA TESARA RONALD GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.020, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONY GOMEZ, decretándose el cese inmediato de la medida privativa y ordenándose la libertad plena desde la Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano PARRA LINERO HENRY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.640, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONY GOMEZ, decretándose el cese inmediato de la medida privativa y ordenándose la libertad plena desde la Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ROSALES VASQUEZ YOUSE FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.144.530, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALEXANDER PEREZ LAGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.530, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONY GOMEZ, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, fijando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela.

El 8 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el N° 3551-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 16 de octubre de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el veintinueve (29) de octubre del 2013; en dicha oportunidad fue diferida la audiencia en comento para ser realizada el 11 de noviembre de 2013, ello en razón a la falta de traslado del acusado Youse Francisco Rosales Vásquez y la incomparecencia de las víctimas.

El 11 de noviembre de 2013, fue diferida la realización de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el 19 de noviembre de 2013, por cuanto el abogado Luis Alberto Rodríguez se excusaba de estar en la audiencia dado que fue informado que su madre se encontraba delicada de salud.

El 19 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.530.
RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA, venezolano, natural de Caracas, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.527.020
HENRY JOSÉ PARRA LINERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.640.

DEFENSORES:
HENNING LUIS RAMÍREZ YENDEZ, Defensor Público Décimo Noveno (19º) Penal del Área Metropolitana de Caracas
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.501.

REPRESENTANTES FISCALES:
GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO, Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público.

VICTIMAS:
TONY JOSÉ GÓMEZ (Occiso)
JOSÉ ALEXANDER PÉREZ LAGO (Occiso)

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de agosto de 2013, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Yolei Cabriles Vargas, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de agosto de 2013, mediante la cual: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GARCÍA TESARA RONALD GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.020 de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY GÓMEZ. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano HENRY JOSÉ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.640, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY GÓMEZ. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.144.530, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PÉREZ LAGO. CUARTO: CONDENA al ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.144.530, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY JOSÉ GÓMEZ.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... (Omissis)…
PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GARCIA TESARA RONALD GREGORIO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1972 (sic), de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Activista Político, hijo de ZOILA RAMONA TESARA (F) y de MIGUEL ANGEL GARCIA (F), residenciado en el 23 de Enero, sector La Piedrita, callejón El Porvenir, casa s/n, frente a la Comandancia General de La Marina, teléfono Nº 0424-273.47.08 (abogado Luís), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.527.020, de los cargos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación al haberlo considerado participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic), en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONY GOMEZ, decretándose el cese inmediato de la medida privativa y ordenándose la libertad plena desde esta Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano PARRA LINERO HENRY JOSE, nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, nacido en fecha 12-03-1975 (sic), de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Activista Político, hijo de NUBIA LINERO CARVAJAL (V) y de JOSE MARIA PARRA (V), residenciado en el barrio José Feliz Rivas, Zona 6, Petare, escalera Las Palmas, casa Nº 148, teléfono Nº 0426-607.79.34 (mamá), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.508.640, de los cargos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación al haberlo considerado participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic), en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONY GOMEZ, decretándose el cese inmediato de la medida privativa y ordenándose la libertad plena desde esta Sala de Audiencias, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ROSALES VASQUEZ YOUSE FRANCISCO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-04-1985 (sic), de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MORAIMA VASQUEZ (V) y de FRANCISCO ROSALES (V), residenciado en el Petare, Mirador del Este, calle Santander, cerca del cuarto poste, teléfono Nº 0416-821.57.41 (mamá), titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.144.530, de los cargos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación al haberlo considerado autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º (sic), del Código Penal, en agravio del ciudadano ALEXANDER PEREZ LAGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VASQUEZ, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.530, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic), en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONI GOMEZ. Así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, fijando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV). QUINTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las sentencias absolutorias. SEXTO: Se exonera al acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VASQUEZ del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las sentencias absolutorias…”.

III
CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO QUE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EJERCIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO

La Defensa de los ciudadanos RONALD GARCÍA TESARA y HENRY PARRA LINERO titulares de las cédulas de identidad números V-10.527.020 y V-15.508.640, respectivamente, indica que para el momento que se inició el presente proceso penal, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 4 de septiembre de 2009; normas adjetivas que debieron ser utilizadas hasta la finalización del proceso penal en contra de sus defendidos, sólo aplicando la norma más favorable al ser reformada la norma adjetiva penal, respetando el principio “in dubio pro reo”.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Como puede observarse, dicha norma constitucional consagra el Principio de Irretroactividad de la ley, con el objeto de mantener la seguridad jurídica, necesaria en un Estado de democrático y social de Derecho y de Justicia, y a su vez, permite la posibilidad, por vía excepcional, de aplicar la retroactividad de la ley, que conlleva a la aplicación de la ley a situaciones ocurridas con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, sólo cuando beneficie al reo y en materia penal.

Desprendiéndose, que la retroactividad de la ley a que hace referencia dicho dispositivo constitucional, está circunscrita a la que imponga menor pena, esto es, la ley sustantiva, donde se establece el supuesto de hecho y la sanción, lo cual, conforme al Principio de Legalidad, es la norma que prevé los tipos penales.

Igualmente, se refiere la norma constitucional a la ley procesal, que su aplicación se inicia cuando entre en vigencia, una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asentando que las pruebas recepcionadas bajo la vigencia de la ley procesal anterior deberán valorarse conforme a dicha ley, siempre y cuando beneficien al reo o rea.

En armonía con lo que se viene expresando, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Conforme al anterior precepto, debe determinarse la situación del proceso en concreto, esto es, si está terminado, en curso o por iniciarse, para proceder a la aplicación de la nueva ley. Siendo resaltante, que en los procesos terminados la ley procesal no tiene aplicación, por existir cosa juzgada. Pero en materia procesal penal permite el legislador la revisión de la cosa juzgada, siempre y cuando se den uno de los supuestos que consagra el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 4 de mayo de 2004, que:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad.

En sentencia N° 464 del 28 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:
“…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes…”

En conclusión, ante la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por los recurrentes, resultaba de aplicación inmediata la suspensión de la ejecución de la sentencia absolutoria dictada y con ello la libertad de los ciudadanos RONALD GARCÍA TESARA y HENRY PARRA LINERO titulares de las cédulas de identidad números V-10.527.020 y V-15.508.640, debiendo por tanto permanecer detenidos hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación incoados. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS GUSTAVO GUERRA PINTO y JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA EN SU CARÁCTER DE FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO CUARTO (154º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

El 13 de septiembre de 2013, los ciudadanos Gustavo Adolfo Guerra Pinto y Julimer Hiliana Márquez Mendoza, en su carácter de Fiscales Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación contra la transcrita decisión, específicamente los pronunciamientos “PRIMERO” y “SEGUNDO” mediante los cuales se absuelven a los ciudadanos RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA y HENRY JOSÉ PARRA LINERO, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.527.020 y 15.508.640, en su orden, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY GÓMEZ; alegando como motivos de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…PRIMERA DENUNCIA:
La FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia es ingente, cuando la Juzgadora del Tribunal Trigésimo (30º) de Primera instancia en Funciones de Juicio, luego de analizar de manera sintetizada cada uno de los testimonios rendidos por los órganos de prueba que concurrieron al Debate, silencia lo manifestado por los mismos cuando señalan la participación de los acusados RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA –apodado SATANÁS y HENRY JOSÉ PARRA LINERO –apodado DIABLO- convirtiendo el fallo en inmotivado.
Y esto es palmario cuando no valora lo manifestado por el funcionario BLADIMIR JESÚS MARRERO LÓPEZ, cuando a preguntas formuladas por la Representación Fiscal acerca del conocimiento que tuvo en cuanto a los apodos de las personas que participaron en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano TONY GOMEZ, el mismo señaló que uno de los involucrados era DIABLO. De igual modo, omite y, por ende, no valora, lo indicado por la hermana del occiso, ciudadana YANKLIN YEHISEIRE GONZÁLEZ HERRERA, quien como testigo presencial o “de oídas”, señaló que por los testigos que presenciaron los hechos, tuvo conocimiento que entre los sujetos que le dieron muerte a su hermano, se encontraban, entre otros, los apodados DIABLO y SATANÁS. De igual modo, no se pronuncia en cuanto a los señalamientos que hace el testigo presencial de los hechos, identificado a lo largo del Debate como “TESTIGO D”, quien a preguntas formuladas por las partes, así como por la propia Juzgadora, la misma fue conteste en señalar que en el sitio del suceso se encontraban los ciudadanos apodados DIABLO y SATANÁS, indicando además, la acción desplegada por ellos en los hechos, que no fue otra que la de concurrir en darle muerte a la víctima de la presente causa, tomando en cuenta la Juzgadora, sólo un Reconocimiento en Rueda de Individuos a la que presuntamente acudió la testigo, y el cual señala que no se incorporó al Debate, considerando quienes suscribimos que una Prueba Documental no puede tener más valor que el testimonio rendido por la persona que lo practica, en este caso el mencionado TESTIGO D, quien confirmó que efectivamente había reconocido a los sujetos DIABLO y SATANÁS ante un Tribunal.
Dejando en evidencia con tales testimonios, omitidos o silenciados de modo alguno en la sentencia de la cual hoy se recurre, y que la propia Juzgadora menciona en su decisión, que se cumplió con lo señalado como la Mínima Actividad Probatoria (…)
(…)
E introduciéndonos un poco más en lo desarrollado en el Debate, específicamente en la Apertura del mismo, el coacusado –hoy condenado- YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, quien sin juramento y de manera espontánea, a preguntas formuladas por el Ministerio Público acerca de a quien le correspondían los mencionados apodos, el mismo señaló que RONALD era SATANÁS y DIABLO es HENRY, siendo que dicho testimonio pudo ser valorado positivamente por la Juzgadora, a los fines de establecer y dejar constancia de los apodos con los cuales eran conocidos los justiciables sobre los cuales hoy se apela de la Sentencia Absolutoria dada a favor de los mismos y contra la cual se ejerció en su oportunidad legal, el supra mencionado Efecto Suspensivo.
(…)
Corroborando con todo lo anterior, que la Juez no pudo basar su análisis de las pruebas, sólo con la mera enunciación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera asomar una mera explicación del cómo llegó al convencimiento de la absolución de los acusados RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA –apodado SATANÁS- y HENRY JOSÉ PARRA LINERO –apodado DIABLO-, aún cuando existía el cúmulo de pruebas –antes señaladas por estos Representantes Fiscales-, que vinculan a los ciudadanos antes señalados en los hechos por los cuales se le dio Apertura y posterior conducción del Debate Oral y Público. No basta solamente indicar que, basada en la norma antes señalada, se convenció la Juzgadora de su decisión, sino que, como lo señalan las sentencias y la doctrina, debe indicar de qué forma la sana crítica, sus máximas de experiencia y analizando lógicamente las pruebas, llegó a tal convencimiento. Abundando aún más, con lo anterior, la FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia Absolutoria qu hoy se recurre.
(…)
Y vista la gravedad del delito por los cuales fueron absueltos los acusados de la presente causa (…) considera el Ministerio Público que la Juzgadora debió motivar debidamente su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los justiciables (…)
Y como anticipo a la Segunda Denuncia, lo cual va estrechamente vinculado con la falta de motivación, es notorio en el fallo impugnado que la Juzgadora no dejó constancia en la Sentencia dictada ni en el acta levantada a lo largo del Debate, el motivo por el cual decidió – en determinadas audiencias- que el Juicio se realizara totalmente a puertas cerradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal, retirando de la Sala de Debate no solamente al público presente, sino también a los justiciables de autos, con lo cual se impidió que se produjera por parte de la testigo presencial de los hechos, identificada como “TESTIGO D”, el señalamiento y por ende, reconocimiento de los ciudadanos identificados llevada a cabo, como DIABLO y SATANÁS (…)
SEGUNDA DENUNCIA
Así mismo, el presente Recurso se fundamenta en lo previsto en el segundo supuesto del numeral 5 del mismo artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado con la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, cuando aplica el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización del acto, a puertas cerradas, dejando fuera de la Sala del Debate, no sólo al público que se encontraba presente, sino también a los acusados; no señalando en el acta del debate el motivo por el cual ordena desalojar la Sala, ni ordenando nuevamente el reingreso del público que, en principio, fue desalojado y que no pudo continuar presenciando el acto.
(…)
Consideramos que la Juez aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el desalojo de la sala de Audiencias, se refiere sólo al público que se encontrare presente y no a los justiciables que se hallen en Sala, y menos aún cuando con su comparecencia a cada uno de los actos fijados para la continuación del Debate, se comprobaba que no renunciaban a su derecho a ser oídos y menos aun a estar presentes al momento de la declaración de los testigos que comparecieron al acto, y poder con ello ejercer su defensa material.
(…)
Solicitamos que una vez Admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la Sentencia dictada (…) que se ordene la realización de un nuevo Juicio y sea remitida la causa, a un Tribunal distinto (…); y, así mismo, se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que aún pesa sobre los acusados (…) dado el Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público al momento de haberse dictado la Sentencia…”

V
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL ABOGADO LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR DE LOS ACUSADOS RONALD GARCÍA TESARA y HENRY PARRA LINEROS.

“…Omissis…DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA VINDICTA PÚBLICA
PRIMERO: Consta en el expediente (…) dicto (sic) sentencia ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos acusados RONALD GARCÍA TESARA Y HENRY PARRA LINEROS, ordenando la libertad inmediata de los mismos desde la sala de audiencias, como lo ordena de (sic) norma penal adjetiva (…) que el 15 de agosto (…) ejerció el efecto suspensivo señalado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…) suspendiendo la ejecución de la excarcelación ordenada por el juzgado (sic) de juicio (sic), libertad derivada de la sentencia ABSOLUTORIA dictada; hasta tanto una Corte de Apelaciones decida sobre la TEMERARIA apelación que realizará (sic) el Ministerio Público, en la causa donde fue absolutamente derrotada por la defensa técnica de los Ciudadanos inocentes Ronald García Tesara y Henry Parra Lineros.
(…) La acusación fiscal (…) fue presentada el día 3 de mayo de 2012, (…) para el momento que se inició el presente proceso penal, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. Del 4 de septiembre de 2009, compendio de normas adjetivas que debieron ser utilizadas hasta la finalización del presente proceso en contra de mis defendidos, sólo aplicando la norma más favorable de ser reformada la norma adjetiva penal, respetando el principio universal del derecho romano “in dubio pro reo” (…)
(…)
De la anterior situación, la vindicta pública presento (sic) formal apelación el día 15 de agosto de 2013, de manera intempestiva, ya que todavía su derecho no había nacido por haberse acogido el sentenciador en la presente causa al lapso establecido en el artículo 365 ejusdem; lo que vicia la apelación presentada por la vindicta pública de extemporánea por anticipada; basándose la vindicta pública para presentar la apelación en la audiencia de juicio en una norma aplicable en la presente causa, como lo es el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial N1 6.078 Ext. del 15 de junio de 2012, norma adjetiva penal aplicable en la presente causa y que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales de mis defendidos como lo es, la irretroactividad de cualquier norma y el sagrado derecho a la libertad.
La norma penal adjetiva vigente para el presente proceso, no establecía excepción alguna a la libertad otorgada por una sentencia absolutoria y tampoco permitía que se suspendiera la ejecución de la misma por la interposición de recurso alguno, respetando de manera estricta lo establecido en la Constitución (…). Así las cosa, la Constitución (…) es clara y diáfana al señalar en su artículo 44.7: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta” (…)
(…)
Por todos los motivos expuestos y debido a la escandalosa alteración del orden constitucional con la aplicación retroactiva de una norma que lesiona los derechos humanos (…) lo cual está expresamente prohibido por la Constitución (…) ya que se pretende basar una apelación fundamentada en la aplicación de una norma de manera retroactiva; norma inexistente en el momento que fue iniciado el presente proceso (…) Lo ajustado a derecho y así lo solicito, es la de declarar INADMISIBLE por extemporánea, la apelación presentada por la vindicta pública representada por el Fiscal 154ª del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2013…Omissis…”

Ahora bien, conforme a lo planteado por el Ministerio Público en la primera denuncia del recurso de apelación, la Sala para decidir observa:

Respecto a la denuncia referida a la falta de valoración de las declaraciones rendidas por los ciudadanos BLADIMIR JESÚS MARRERO LÓPEZ, YANKLIN YEHISEIRE GONZÁLEZ HERRERA y del TESTIGO “D”, constata esta Sala, que el Tribunal de Juicio, deja constancia expresa en su sentencia, en la parte denominada “RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, lo declarado en el juicio oral y público por los mencionados ciudadanos en los siguientes términos:

3.- MARRERO LOPEZ BLADIMIR JESUS, a quien se le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.884, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien seguidamente expone: “Se inspecciono un cadáver del sector de Maca de Petare, se encontró varias conchas en el piso, personas en el sector, luego esas personas días después nos dieron los apodos de los ciudadanos que supuestamente son autores del hecho, luego se presentó una ciudadana familiar del occiso y manifestó que un ciudadano participó en la muerte del occiso y entregó varias fotos de la persona que supuestamente le dio muerte a su familiar. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía 154º del Ministerio Público, Abg. JULIMER MARQUEZ, contestó: “No me acuerdo la fecha del hecho. El cadáver tenía múltiples impactos de bala en su región corporal. No recuerdo el nombre de la persona fallecida. Las personas que días después nos dieron los apodos, nos dijeron que fueron YOUSE, el Diablo y que YOUSE fue quien le dio muerte a su esposo. Ella se presenta con un familiar del primer occiso, no guardaba relación con esa experticia sino con otro hecho ocurrido anteriormente. Las personas que estaban presentes mencionan a varios sujetos en motos y dos vehículos pero no mencionan la cantidad exacta de sujetos. Yo observé el cadáver y el sitio del suceso, las conchas en el piso y una mica de una moto que ya no estaba ahí que presuntamente le habían llevado y un arma de luego (sic), esto no los dijeron los familiares que estaba en el lugar. Nosotros nos enteramos por un familiar que va a la Sub-delegación del Llanito, solicitamos el expediente y os (sic) trasladamos al lugar. Yo llegué al sitio del suceso en horas de la noche, ahí habían muchas personas en el lugar, nosotros íbamos tres funcionarios aparte de los que ya estaban ahí. El expediente tiene nomenclatura del Llanito porque allá que la persona y ahí fue donde aperturaron la investigación, luego se solicitó el expediente porque el fallecido era escolta. Mi actuación era de resguardar el sitio, ya había funcionarios de la Comisión del Llanito y de Sucre, tomamos notas de los familiares, bajamos a la Sub-delegación del Llanito. La persona que le da inicio a la investigación en el despacho se encarga del acta inicial y los demás de tomar datos a los familiares. Inspector WILSON RIVERAS y el detective DANIEL ZAMBRANO y 6 funcionarios mas (sic) que estaban en la brigada nos encargamos de tomar datos. De los apodos que nos dieron, se (sic) que hay otro expediente en el paraíso de la muerte familiar de la señora, estaba en el eje Central, ahí fue donde se apertura. Allá tenían la misma foto que consignó la ciudadana y aparecía el ciudadano llamado YOUSE, eso estaba en el expediente, la señora dice que se bajó de la moto y estaba con otros ciudadanos mas (sic) y le disparó a su esposo dándole muerte”. A preguntas formuladas por la Fiscalía 155º del Ministerio Público, Abg. DANIELA MENDEZ, contestó: “Tengo dos años aproximadamente en l (sic) División. Nosotros nos dividimos en dos grupos, esa noche fuimos 3 funcionarios y llevamos una secuencia, vamos rotando, las actas son cuestiones internas, cada quien sabe cómo darle inicio a la investigación, llevamos un libro de control de investigaciones, no se mezcla un occiso con el otro. Lo del occiso lo levantamos en Maca de Petare. Las personas indicaron apodos y de eso se dejó constancia en actas. La señora que se me acercó, llegó con un familiar e indica que el sujeto que le causa la muerte a este ciudadano fue el mismo que le dio muerte a su esposo, consignó fotos, dijo que tenía varios apodos y todo esto se dejó constancia en actas y dio otros apodos más. En el sitio había otra persona, amiga de ella quien dijo que esa persona le había dado muerte al esposo de la señora. Ella dan la información, se le solicitó el numero (sic) del expediente, fuimos al Eje Central, tomamos notas, revisamos los datos, efectivamente estaba mencionado el sujeto que ella mencionó, que era YOUSE y otro sujeto más porque se supone que era él con otros sujeto en una moto. Eso sucedió en el distribuidor que está ahí para bajar la autopista. La muerte de TONNY GOMEZ fue antes, parece que el esposo de la ciudadana venía en una moto, y otros dos sujetos venían en una moto y le dispararon, el palillero (sic) se bajó de la moto” (…). A preguntas formuladas por la defensora privada, Abg. MARIANELA VILLALBA, contestó: “Estoy adscrito en la Principal de la División de Homicidios. La averiguación de Maca, es de la nomenclatura de la del Llanito, le da inicio a la investigación, como el ciudadano era escolta, nos dice la superioridad que nos llevemos el expediente al despacho y por eso lo solicitamos y el otro hecho que nos da los datos la esposa del occiso, vamos y dejamos constancia de ese hecho. Las actas de entrevistas las tomamos en el División, a los familiares del occiso se le toma en el Sub-Delegación del llanito (sic) que fueron las que le dan inicio a la investigación y las otras las tomamos nosotros (…) A preguntas formuladas por el defensor privado, Abg. LUIS RODRIGUEZ, contestó: “Soy detective y era uno de los auxiliares cuando fui al lugar de los hechos, el Inspector WILSON RIVERA era el jefe de la Comisión. Principalmente s ele (sic) toma nota a los familiares, un funcionario del Llanito nos dijo que ya estaba tomando las declaraciones, yo tomé notas de las evidencias recolectadas en el sitio. Se hablaron con varias personas ahí que dan diferentes versiones y los apodos de lo cual se dejó constancia en las actas. La mayoría de esas personas no se identifican por miedo a represalias, eran hombre con los que se hablaron. Ellos nos dijeron varios apodos, unos dijeron que era para robarlos, otros que tenía problema con los sujetos, incluso se levaron (sic) su arma y la moto. Ellos se encontraban adyacentes al lugar, no tomamos notas de la identificación porque ellos por miedo a represalias no quisieron identificarse. Posteriormente los apodos que dan ellos coinciden con los apodos que da la ciudadana que va días después esposa del occiso. Esas personas no se trasladaron al despacho, ellos no se identificaron y se retiraron del lugar. La hermana fue al Llanito, en horas de la noche, ese mismo día, que era hermana del occiso fue al despacho, estaba con familiares, no recuerdo si ellos dieron sus datos de identificación y parentesco con el occiso. En el lugar de los hechos había bastantes personas, estaba toda la comunidad ahí. Yo doy inicio a las actas, las transcribo, subimos posteriormente al lugar a ver si conseguimos otras evidencias de interés criminalísticos, eso fue una o dos semanas después, eso fue una semana después aproximadamente, en ese momento no se colectó mas (sic) nada, no se recibió declaración de persona alguna en ese momento. Por mi persona no recibí llamada telefónica, esas llegan directamente a la división, no recuerdo si llegó alguna referida al caso”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “El barrio maca no se (sic) donde queda específicamente, nosotros fuimos al sitio del suceso, se (sic) que queda en Petares (sic), yo estaba con funcionarios de mi brigada, JOSE ZAMBRANO, WILSON RIVERA, yo observé al occiso, no recuerdo la vestimenta, estaba en el medio de una vereda, en la esquina estaba las conchas, cuando mueven al occiso habían unos proyectiles, lo mueven Inspecciones Técnicas, estaba el occiso en el medio. Se colectaron varias conchas, no recuerdo el calibre, eran bastantes conchas y el proyectil que estaba debajo del cuerpo. Cuando llegamos al lugar el occiso estaba en una sábana, ya estaba Polisucre y los funcionarios del Llanito, posteriormente llegamos nosotros, no se (sic) quienes de ellos llegaron primero. El occiso tenía múltiples impactas (sic) de balas. El sitio del suceso era una subida, una curva, hay casas de lado y lado y él estaba el occiso como a 20 metros de la entrada. El móvil que manejaba la división era el robo porque le habían quitado el arma y la moto, los familiares que estaban ahí nos manifestaron eso, ellos no estaban ahí, vieron después y nos dieron la información, incluso la hermana que era la que estaba ahí nos dio la información”.

(…)

10.- GONZALEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE, a quien se le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.874, quien seguidamente expone: “El día 11 de enero falleció mi hermano, lo acecinaron (sic) en la entrada de nuestra casa, el día anterior entró YOUSE persiguiendo a otro muchacho y mi hermano tiene un taller de motos ahí, se siente que viene alguien corriendo, venía un muchacho del sector, entró a su casa y cerró la puerta, venía YOUSE en compañía de otra persona con pistola, fueron a la casa del muchacho y volteó y le dijo a mi hermano que iba a venir por él para matarlo, y mi hermano le dijo a mi mamá que él lo estaba amenazando y se fueron. Al siguiente día llegó mi hermano que es escolta, como a las 7:00 de la noche, mi hermano salió en su moto, estaba con mi otro hermano, ellos venían entrando, en 4 motos y 2 carros, ahí me supongo que fue donde mataron a mi hermano, se escucharon muchos disparos, mi hermano subió corriendo con otro muchacho que estaba allí y dijo que TONY iba saliendo y cuando a los 15 minutos que pudimos salir, lo encontré a él ahí boca abajo y están los otros testigos presenciales que vieron a YOUSE y a otros que tenían pasa montañas puestos, posterior a eso, el día martes fue nuevamente YOUSE con motos que llegaron al callejón a buscar a mi otro hermano para matarlo pero como hay una platabanda, estábamos prevenidos, mi hermano se fue corriendo y no lo pudieron matar, ellos le dispararon pero él salió corriendo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía 154º del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO GUERRA, contestó: “Yo conozco a YOUSE porque él vivía por mi casa, desde hace 10 años, yo vivo en el callejón El Carmen, en la mitad de la subida, ahí vivía él con su mamá, su hermano y padrastros. No se (sic) si YOUSE tenía apodo, se ahora que le dice El Balín. Mi hermano y YOUSE eran amigos, de repente YOUSE se distanció y no tuvieron más amistad. No se (sic) a qué se dedicaba YOUSE, mi hermano era escolta en el Ministerio de Interior y Justicia. Mi hermano tenía su arma personal con su porte, del trabajo. Antes de la muerte de TONY, nosotros estábamos abajo en el callejón con mi hermano, YOUSE llegó persiguiendo a otro que vive por la casa, el muchacho se metió en su casa y cerró la puerta y YOUSE volteó y vio a mi hermano y le dijo que lo iba a matar. El que venía corriendo es el esposo de la prima de YOUSE, mi mamá ese mismo día bajó a la casa de la mamá de YOUSE y le dijo que él había ido a amenazar a mi hermano y que si a mi hermano le pasaba algo él iba a ser el responsable. Al parecer mi hermano y YOUSE habían tenido una discusión, mi hermano lo dijo en la casa hacían como 8 meses cuando falleció pero no dijo el por qué de la discusión. YOUSE el día que amenazó a mi hermano estaba con otra persona que era delgado, tenía una gorra, era moreno, un poco mas (sic) claro, como 1,68 de estatura, estaba vestido de blue jean pero no recuerdo la camisa. Nosotros estábamos adentro y nos dijeron que ellos llegaron en una camioneta Cherokee azul y estaban armados. Cuando a mi hermano lo amenazaron, yo estaba con mi mamá. Al día siguiente que amenazaron a mi hermano, le dieron muerto (sic), eso fue como a las 7:00 de la noche, en la entrada del callejón donde vivimos. Yo estaba en ese momento en mi casa, en la cocina con mi mamá, estábamos hablando cuando escuchamos los disparos, eran como 100 disparos, muchos, me asusté, mi mamá estaba cocinando, me paro en la puerta y viene mi otro hermano diciéndome que le abriera, estaba con otro muchacho más y me dice que le dieron a TONY, seguían disparando, no podíamos salir y una muchacha nos dicen desde la platabanda que era TONY, pasaron como 10 minutos y fue que salimos y estaba él sin su moto, sin teléfono, no tenía nada. La última hora que yo lo vi eran las 4:30 a 5:00 que yo llegué de la universidad, TONY iba saliendo a comprar unas tarjetas, justo lo encontraron en la entrada, YOUSE lo conoce y sabe siempre quienes estaban ahí, estaban como 4 muchachos mas (sic) que se quedaban ahí en la tarde. Cuando escuché las detonaciones, esperé como 10 minutos que dejaran de disparar y luego salí donde estaba mi hermano,, tuvimos que esperar que la muchacha de la platabanda nos dijera que estaban arrancando para poder salir, ella se llama ANDREINA, es una vecina, ella veía a lo lejos de la platabanda a la entrada, ella me dijo que eran muchos, que eran como 20 y que le daban tiros a uno que estaba en el piso y le dije que viera si era TONY y pasó como 10 minutos y dijo que estaban arrancando, que no quedaba ninguno. Abajo no quedó nadie, en la entraba conversamos con unas personas que nos dijeron que eran 4 motos y dos carros, y Fiesta Power y un Yaris, y 4 testigos que dijeron que era mi hermano, ellos reconocieron a YOUSE y a los otros dos como El Satanás y El Diablo que estaban con él, la otra testigo fue la que estuvo cerca, en una casa, ella los reconoció. Cuado (sic) ocurrió el incidente, fue a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puse la denuncia y llegaron los que levantan el cadáver y se lo llevaron a la morgue, y fui a mi hermano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a rendir entrevista. Nosotros recogimos como 40 conchas de proyectiles, cuando llegamos, junto con mi mamá las recogimos y las llevamos a la delegación del Llanito y cuanto fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Urdaneta, la fuimos a entregar. A preguntas formuladas por la Fiscalía 154º del Ministerio Público, Abg. JULIMER MARQUEZ, contestó: “YOUSE teníamos conocimiento que pertenece a un colectivo de La Piedrita del 23 de Enero. Cuando YOUSE fue al callejón y amenazó a mi hermano, yo lo vi, estaba presente y tendía (sic) una pistola negra. YOUSE vivía por mi casa, lo veía una que otra vez por la casa. YOUSE, Satanás y El Diablo, no se (sic) si tiene conocimiento si ellos estaban involucrados en otro hecho similar a este (…) Continúa el interrogatorio: “Mi hermano tenía bastantes tiros, huequitos en la camisa, nosotros recogimos 40 conchas. Mi hermano me comentó que tuvo una discusión 8 meses antes con YOUSE pero no le dimos importancia, no nos dijo el motivo de la discusión. Mi hermano laboraba en el Ministerio de Interior y Justicia pero no recuerdo cuanto tiempo trabajó ahí. Mi hermano ese día no hizo uso del arma que tenía asignada. Mi hermano ese día tenía su pistola, sus documentos y todo eso se lo llevaron. La moto de mi hermano era una moto Yamaha, roja, modelo 115, Especial, que se la llevaron, era de su propiedad”. La Fiscalía 155º del Ministerio Público, no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el Defensor Público 19º Penal, Abg. HENNIG RAMIREZ, contestó: “El día que mi hermano falleció yo me encontraba en mi casa con mi mamá. Yo no logré ver quién disparaba a mi hermano, yo me encontraba en la cocina. Cuando censaron (sic) los disparos, yo llegué al sitio donde estaba mi hermano, me demoré 10 minutos que se fueran las personas y fui al sitio, recogimos 40 conchas de los proyectiles, para guardarlas como evidencias, para que la Policía tuvieran eso, no esperamos porque llegaron un poco tarde y tuve que ir a rendir la denuncia. (…) Continúa el interrogatorio: “Mi hermano trabajaba en el Ministerio de Interior y Justicia, tenía un arma de su propiedad, con su porte. JOSE estaba ahí. Los sujetos que le dieron muerte a mi hermano no los vi pero las personas que lograron verlos dijeron que tenían cascos, pasa montaña y guantes”. (…) “Yo trabajo”. A preguntas formuladas por el defensor privado, Abg. LUIS RODRIGUEZ, contestó: “Cuando ocurrieron los hechos que le ocasionaron la muerte a mi hermano, estaba en mi casa, en la cocina, con mi mamá. De la cocina de mi casa al lugar donde le dieron muerte a mi hermano queda como a 50 metros, no se puede ver al lugar donde ocurrieron los hechos, yo vivo en un callejón, al final del callejón, subo unas escaleras hacia mi casa, yo estaba en la cocina, al lado hay una casa mas (sic) alta y es ahí donde vieron lo que ocurrió. Cuando escuché los disparos, mi mamá y yo nos asustamos y en ese momento llegó mi otro hermano y le abrí la puerta. Empezaron a sonar los dispararon y al cabo de 10 minutos, dejaron de disparar y mi hermano llegó como a los 2 minutos. Yo bajé al patio con mi mamá porque nos dijeron que estaba mi hermano pero no podíamos salir porque nos dijeron que estaban disparándole a mi hermano. Desde el patio hacia el lugar donde le dieron muerte a mi hermano, son como 45 metros, yo estuve ahí como 10 minutos esperando que se fuera esa gente y cuado (sic) llegué no había nadie, estaba solo, venían saliendo personas de su casa pero él estaba tirado solo, la gente estaban en las puertas de su casa. Dos testigos que presenciaron los hechos. (…) “Cuado (sic) llegué al lugar de los hechos, uno de los testigos, ella terminó de salir porque estaba cerca de donde falleció mi hermano y me la encontré y el otro testigo presenció pero se tuvo que ir. (…) Cuando llegué al lugar de los hechos, los dos testigos estaban ahí”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Cuando YOUSE amenazó a mi hermano, eran como las 2:30 de la tarde del día anterior, era martes, estaba mi mamá ahí, mi otro hermano JOSE, 3 ciudadanos más que viven ahí. Yo laboro de lunes a viernes, de 8:00 a 6:00, estaba allí porque cuando me toca universidad, me dan el día, a veces son dos o tres días y me dan el día. Mi hermano estaba allí porque él ese día, llegó a la casa al mediodía, se quedó ahí y yo salí, cuando regresé, la última vez, a las 5:30, el día de la amenaza, creo que al mediodía se fue a la casa, se quedó, no regresó al trabajo. Mi hermano JOSE reparaba motos al final del callejón, se sube unas escaleras y ahí está mi casa. No es un taller, en un espacio que se acondicionó allí en el callejón y él repara motos. Mi casa es de 4 niveles, tiene platabanda. Desde mi casa, no se observa el final del callejón, solo hasta la mitad, de la otra casa si se ve porque es más alta. El día de los hechos yo me encontraba con mi mamá en la casa, JOSE salió detrás de nosotros. Yo le abrí la puerta y con él estaban 3 personas más, unos muchachos que estaban allá. A mi hermano le quitaron la cadena, la moto, su arma, las llaves de su casa, su cartera, cuando llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le calló (sic) la medalla y nosotros vimos que no tenía más nada, ni la cartera, ni las llaves, ni más nada. El como llegó del trabajo, tenía sus cosas. Mi hermano vivía empezando las escaleras de la casa, a mitad de la escalera y nosotros vivíamos en la de arriba, él vivía aparte, alquilado pero el ingreso (sic) era por las mismas escaleras”.

(…)

15.- TESTIGO “D”, a quien se le tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente expone: “El día 10 de enero, yo me dirigía a mi trabajo y a eso de las 2:00 de la tarde porque yo entro a las 4, iba saliendo de mi casa, cuando veo al señor YOUSE, que venía con otro muchacho persiguiendo a un vecino, y estaba TONY con su hermana y su mamá y él le dijo que lo iba a matar, yo me asusté y me fui a mi casa, igual al rato tuve que salir a mi trabajo, al día siguiente, como al mediodía vi a TONY en el callejón porque el hermano arregla motos ahí, en la noche como a las 6:40 yo fui a arreglar un uniforme a la costurera, llegaron unos carros y motos con encapuchados, en ese momento TONY sale y me saluda y veo que uno de ellos le dispara a TONY y ahí vi como lo mataron porque comenzaron a disparar y el que le disparó de primero se levanta el casco y veo que era YOUSE el primero que le disparó. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía 154º del Ministerio Público, Abg. JULIMER MARQUEZ, contestó: “El día 11 de enero del año pasado le dieron muerte a TONY, como a las 7:40 o 7:30, por ahí. Yo conocía a YOUSE de vista porque él se la pasaba en el barrio donde yo vivía, a raíz de todo esto, yo me mudé. YOUSE llegó ese día como con 15 o 16 personas, no se, se (sic) que eran bastante, eran muchos. Se trasladaron en motos y carros, eran 3 carros negros. No se que (sic) tipos de carros eran porque no se de marca, eran varias motos, unos iban solos y otros de parrillero. YOUSE llegó de parrillero. El callejón del barrio es bastante luminoso, es abierto, amplio y las casas son muy pegadas. Yo vi cuando YOUSE se bajó de la moto y le disparó, cuando él le dispara y le da el primer tiro, se levantó el casco y le sigue disparando y luego vienen los otros y le comenzaron a disparar, fueron muchos tiros, realmente no los conozco a ninguno, solo conozco los del barrio, hay otros dos que los vi, no los conozco, había uno que pensé que era una mujer pero era un hombre con el cabello largo. El que iba con YOUSE no llevaba casco. YOUSE es más o menos alto, no mucho, cabello negro, ondulado, labios gruesos, nariz un poco ancha, el otro chico labios gruesos, cejas anchas, nariz gruesa, el otro era fino, cabello ondulado, nariz ancha. Todos le disparaban, le daban patadas, lo escupían, todos le disparaban, yo me quedé impactada porque estaba allí y pude ver muy de cerca, hay mucha gente que vio pero como saben quienes son ellos, se abstuvieron de ser testigo por miedo y yo lo hago porque él era buen chico, trabajador y me parece injusto que lo hayan matado. Luego de matar a TONY, salió a relucir que él pertenece al Colectivo La Piedrita y se hace llamar “El Balín”. Yo estaba más o menos cerca, hay una pared y una ventana que es estacionamiento, yo bajé la cabeza, logré ver todo por un hueco de la ventana. Todos se encontraban armados, cargaban chaquetas negras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y armas cortas. YOUSE cargaba un arma pequeña. Dispararon muchísimas veces, parecían fuegos artificiales. Le quitaron a TONY la pistola, su cadena de oro, reloj, celular, gorra, correa, zapatos, todo, lo dejaron con la camisa y el pantalón, le iban quitando cosas por parte”. A preguntas formuladas por la Fiscalía 154º del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO GUERRA, contestó: “Yo los reconocí ante un Juez, una secretaria y el abogado de ellos, la primera vez a YOUSE y la segunda vez a los dos chicos que no se cómo se llaman, se que a uno le dicen El Diablo y a otro Satanás, si los veo, puedo decir quienes son, nunca los había visto ni en el barrio. El día anterior un muchacho se encontraba con YOUSE, era un moreno, más o menos oscuro y andaba en gorra y un suéter blanco manga largas. Estaban el día anterior. No se si ellos anteriormente tuvieron un incidente, YOUSE y TONY”. La Fiscalía 155º del Ministerio Público no formuló preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: “Yo vi al grupo de motorizados en el sector donde vivía, tenían chaquetas negras con letras amarillas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Yo iba saliendo de mi casa antes de que ellos llegaran, iba a la casa de la costurera, TONY iba saliendo del callejón cuando llegaron ellos, YOUSE se baja y le dan los disparos, no me dio chance de bajar a la casa de la costurera, me quedé arriba en el estacionamiento. La casa queda muy cerca de donde ocurrieron los hechos, yo me quedé en el estacionamiento de la vivienda de la costurera, ella vive en la parte baja y arriba está el estacionamiento donde ella guarda su vehículo y de ahí se ve por una ventana donde mataron a TONY. La bodega queda como a dos casas más allá. Yo conozco a YOUSE, no de trato sino de vista porque él se la pasaba en el barrio. El día del reconocimiento, antes de que él se volteara, yo lo reconocí, al verlo de espalda lo reconocí, le tocaron el vidrio, él se la pasaba allí, con la familia y con nosotros”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Yo reconocí a las personas que son apodados como dije anteriormente delante de una Fiscal, el abogado de ellos, una juez y mi persona”. En este estado, la defensa privada, Abg. LUIS RODRIGUEZ, solicita el derecho de palabra, lo cual le es concedido y expone lo siguiente: “Solicito que se verifique si en algún lado de la audiencia preliminar o del auto de apertura a juicio aparece que se realizó algún reconocimiento en rueda de individuos y que la testigo haya hecho mención a ello y los haya reconocido. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, visto lo expuesto por la defensa privada, manifestó lo siguiente: “No consta en el auto de apertura la prueba que señala el ciudadano defensor”. Acto seguido, la Defensa Privada expuso nuevamente: “Solicito que sea eliminada la respuesta que dijo la ciudadana por cuanto estaríamos en una prueba impertinente para el desarrollo de este juicio. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez manifestó: “El Tribunal debe oír a la ciudadana testigo y será al final del juicio, al momento de valorar la prueba cuando el Tribunal diga lo conducente”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Eso ocurrió en un callejón, en la entrada del callejón, ese callejón va hasta el final que es donde vivía TONY y ahí hay unos escalones y tiene salida. Hay bastantes casas alrededor de ese callejón, son muchas. Yo observé todo prácticamente de frente. Cuando yo iba saliendo de mi casa a arreglar los uniformes, él viene saliendo, me saluda y es ahí donde llegan ellos y le disparan. TONY iba en su moto, una moto roja, iba con un jean, una camisa gris, unos zapatos deportivos y una gorra. El frenó, yo volteo y vienen como hormigas y se bajan y comienzan a disparar. El estacionamiento está abierto, yo me escondo, veo todo ahí mismo a la ventana. Ellos llegan todos y lo rodean, los carros, las motos y comienzan a disparar. Trancaron el callejón para que nadie entrara o saliera. TONY en ningún momento dijo nada. YOUSE le disparó primero en la frente, sin mediar palabras. Todos ya se habían bajado de las motos y los vehículos y comienzan a dispararle. La ventana donde estaba observando estaba a la misma altura porque no hay ningún desnivel. Eran como 15 o 16 personas, eran varios, bastante. Las personas que tenían el rostro descubierto eran varios, como 5 o 6 personas, no sabría decir con exactitud. Ellos en ningún momento lograron verme, los que si los vieron, ellos les dijeron que se metieran en su casa para que no vieran nada. Yo los lograba ver a todos. Ellos estaban cubriendo el callejón, las espalda de ellos estaban para la calle, estaban como de frente a mi. YOUSE solo se levanto (sic) el casco, era un casco integral pero la visera era transparente, él usa mucho un candado de bigotes, fue el primero que disparó. Le quitaron las pertenencias luego que le dispararon a TONY cuando estaba muerto, la gorra, una cadena de oro, un reloj, su pistola, los zapatos, la correa, el celular, la cartera, todo”. Cuando le dan el disparo, se cayó y se hizo pipí, yo me quedé impactada. El se bajó, cuando él frena le dan, YOUSE con el muchacho que estaba, lo tiraron al suelo, el que estaba con YOUSE tenía un pasamontañas negro con huecos en los ojos, tenía una chaqueta negra, con guantes negros y chaqueta negra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, YOUSE estaba vestido igual. TONY cae de la moto hacia atrás, lo lanzan y cae boca arriba, luego ellos lo voltean, y le siguen disparando, ellos se van, salen las otras personas y sus familiares, yo me quedé porque no pude salir, estaba mal de haber presenciado eso, por eso me ayudaron las personas. Ninguno de los familiares presenció porque ellos viven arriba. Luego que lo mataron llegaron la mamá, las hermanas, el hermano, los vecinos de alrededor, toda la gente y fue cuando se empezaron a escuchar los rumores pero les dio miedo a los testigos. Ellos se llevaron la moto de TONY, uno de los barrilleros (sic) que estaba con ellos, se montó en la moto y se lo llevó, era un chico mas o menos rellenito, bajito, blanco, con pasamontañas y guantos (sic), zapatos blancos Nike. Ellos estaban en forma de U. Cuando ellos lo tiraron en el piso, YOUSE y el otro, ellos pararon los carros y le dispararon, se les acababan las balas, sacaban mas (sic) y seguían, todos le dispararon”. Los que yo reconocí en presencia de las juez, estaban con chaquetas negras, jeans, normales, le disparaban junto con los demás, con el rostro descubierto, habían trigueños, altos, bajos, gorditos, habían con rostros destapados, ellos descendieron de las motos, no venían juntos, dos motos grandes V Stron. YOUSE tenía un arma negra, un poco grande. Cuando le quitaron el arma a TONY, con esa misma le dispararon, con el arma de su trabajo…”.

De igual manera, constata este Tribunal Colegiado que la Juez de Juicio respecto al análisis y valoración de las declaraciones de los ciudadanos BLADIMIR JESÚS MARRERO LÓPEZ, YANKLIN YEHISEIRE GONZÁLEZ HERRERA y del TESTIGO “D”, rendidas en el debate, dejó asentado lo que sigue:

“…El testimonio del ciudadano MARRERO LOPEZ BLADIMIR JESUS, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que inspeccionó el lugar de los hechos en el sector Maca de Petare, recolecto (…) evidencias y señalo (sic) en Sala de Juicio las características físicas y ambientales en las cuales se encontraba el cadáver de la víctima, y se entrevistó con la persona que le dio información sobre el presunto autor del hecho.
La deposición en el presente Juicio Oral y Público de este funcionario, ilustro (sic) al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y el escrutinio realizado por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y las pesquisas logradas.

Respecto a esta declaración, nótese que la recurrida ciertamente efectuó el análisis individual al testimonio del funcionario BLADIMIR JESÚS MARRERO LÓPEZ, expresando que éste inspeccionó el sitio del suceso, correspondiente al Sector La Maca de Petare, donde colectó evidencias de interés criminalísticas, entre ellas, conchas y un proyectil de arma de fuego, el cual fue localizado debajo del cuerpo del occiso TONY GÓMEZ, quien según lo manifestado por el testigo en el debate y así consta en el acta respectiva, presentaba múltiples heridas producidas por arma de fuego, de lo que se concluye que la Juez de Juicio efectivamente realizó la valoración probatoria respectiva atendiendo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la declaración de la ciudadana YANKLIN YEHISEIRE GONZÁLEZ HERRERA, observa esta Alzada, que la recurrida expresó respecto a la valoración probatoria de la aludida testimonial, lo siguiente:

“…Declaración de la ciudadana GONZALEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE, quien es testigo promovido por el Ministerio Público, y hermana del occiso, en razón del conocimiento que tiene sobre los hechos pese al nexo que la une con la víctima siendo esta (sic) su hermana, esta Juzgadora le da valor probatorio aún cuando no presenció los hechos en los cuales resultó herido de muerte el ciudadano TONY GOMEZ, ya que la misma si estuvo presente el día anterior cuando el acusado YOUSE ROSALES amenazo (sic) a la víctima de muerte...”

De lo anteriormente trascrito puede constatar esta Sala, que la Juez de Juicio efectúa el análisis individual de la declaración rendida por la ciudadana YANKLIN YEHISEIRE GONZÁLEZ HERRERA al expresar de manera concreta, cuál es el conocimiento que ésta testigo tuvo de los hechos que lograron su convicción para absolver a los ciudadanos RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA y HENRY JOSÉ PARRA LINERO, indicando que, si bien la mencionada testigo no presenció los hechos en los cuales resultó muerto el ciudadano TONY GÓMEZ, no obstante, refiere a las circunstancias amenazantes ocurridas un día antes de su muerte, las cuales no vinculan a los acusados GARCÍA TESARA RONALD GREGORIO y PARRA LINERO HENRY JOSÉ en los hechos ocurridos, sino que involucran al acusado YOUSE ROSALES, todo lo cual quedó plasmado en el fallo que se recurre.

Por último, respecto a la declaración del testigo mencionado en la recurrida como SUJETO “D”, fue valorado por la Juez de Juicio en los siguientes términos:

“…Deposición del testigo “SUJETO D”, promovido por el Ministerio Público, testimonio valorado por esta Juzgadora, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo depuso en la sala de juicio sin (sic) fue precisa en señalar que vio al ciudadano YOUSE ROSALES, en el sitio donde sucedieron los hechos, con un grupo de ciudadanos que dispararon en contra de la víctima…”

Efectivamente, de la recurrida emerge una valoración individual del testigo en referencia, toda vez que la Juez de Juicio dejó establecido en el análisis efectuado, que el mencionado testigo fue enfático al afirmar que “vio al ciudadano YOUSE ROSALES” en el sitio donde ocurrieron los hechos acompañado de un grupo de personas quienes dispararon contra la víctima, TONY GÓMEZ .

Denuncian los recurrentes, que el Juzgado de Juicio no valora lo manifestado por el testigo identificado “TESTIGO D”, quien a preguntas formuladas por la Oficina Fiscal, así como por la propia Juzgadora, fue conteste al expresar que en el sitio del suceso se encontraban los ciudadanos apodados “DIABLO y SATANÁS”.

Ahora bien, de la revisión efectuada al acta del debate, se constata que el testigo identificado “TESTIGO D”, expresa lo siguiente:

“…A preguntas formuladas por la Fiscalía 154º del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO GUERRA, contestó: “Yo los reconocí ante un Juez, una secretaria y el abogado de ellos, la primera vez a YOUSE y la segunda vez a los dos chicos que no se cómo se llaman, se que a uno le dicen El Diablo y a otro Satanás (…). Estaban el día anterior. No se si ellos anteriormente tuvieron un incidente, YOUSE y TONY”. (…)A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Yo reconocí a las personas que son apodados como dije anteriormente delante de una Fiscal, el abogado de ellos, una juez y mi persona…”

Respecto al análisis efectuado a la declaración del testigo identificado “TESTIGO D”, se observa que la Juez de Juicio, manifestó en el fallo impugnado lo siguiente:

“…Del estudio de las probanzas incorporadas en el decurso de la audiencia de juicio oral y público, se advierte que no existe la mínima actividad probatoria de cargo, que permita desvirtuar, más allá de toda duda razonable, el estado de inocencia del que gozan, por imperativo constitucional, los ciudadanos GARCIA TESARA RONALD GREGORIO y PARRA LINERO HENRY JOSE, en la medida que solamente pronuncia sobre su participación en los hechos objeto del proceso, la testigo, identificada en la audiencia de juicio, como “SUJETO D”, ello en virtud de un reconocimiento en rueda de individuos en el que, la misma señala haber participado, sin embargo dicho reconocimiento no fue admitido para su incorporación en el juicio oral y público, no existiendo ninguna otra prueba que adminiculado a su dicho sea suficiente crear en quien aquí decide la certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados GARCIA TESARA RONALD GREGORIO y PARRA LINERO HENRY JOSE…”

De lo anterior, verifica esta Sala que el Tribunal A quo valoró dicha declaración de manera clara, precisa y completa, concluyendo que el “TESTIGO D” es el único que refiere la participación de los acusados en los hechos, indicando para ello, su participación en un acto de reconocimiento de imputado, cuya incorporación para el juicio oral y público no fue admitido, es así que deja establecido la sentenciadora, que tal declaración no pudo ser adminiculada con ninguna de las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para alcanzar la certidumbre respecto a la culpabilidad de los acusados RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA y HENRY JOSÉ PARRA LINERO.

En tal sentido, es de observar que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los Jueces de las Corte de Apelaciones, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

De todo lo anterior, surge acreditado que la Juzgadora cumplió con el deber de motivación, examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados señalando de cual medio de prueba los extraía. La apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas de manera tal que no se alterara el resultado de proceso.

De igual manera, el Tribunal A quo atendiendo al acervo probatorio llevado al juicio oral y público, consideró que no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados GARCIA TESARA RONALD GREGORIO y PARRA LINERO HENRY JOSE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano TONI JOSÉ GOMEZ, sino que ante la insuficiencia probatoria que generaron dudas a la sentenciadora, indicó que al no haber certeza sobre la culpabilidad de los aludidos ciudadanos, por no haberse podido destruir la presunción de inocencia que los cubre, afirma que la duda los favorece, razón por la cual procede a absolverlos de los cargos formulados.

Siendo ello así, al no quedar establecida la culpabilidad de los ciudadanos GARCIA TESARA RONALD GREGORIO y PARRA LINERO HENRY JOSE en el juicio oral y público, la presunción de inocencia se encuentra incólume como presunción de derecho que al final recoge el dispositivo del fallo impugnado.

Este razonamiento respecto al análisis de todo el acervo probatorio, redunda directamente en la correcta motivación del fallo, cumpliendo el a quo con la obligación primordial del juez al momento de sentenciar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anteriormente indicado, se evidenció que la Juzgadora cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando que en el caso sub examine no hay certeza sobre la culpabilidad de los acusados GARCIA TESARA RONALD GREGORIO y PARRA LINERO HENRY JOSE, por lo que atendiendo al principio in dubio pro reo, mientras no se logre desvirtuar el principio de presunción de inocencia, la duda favorece a los acusados, considerando procedente absolverlos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la denuncia referida a la falta de motivación alegada por los recurrentes debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ DECLARA.

Así mismo, el presente Recurso se fundamenta en lo previsto en el segundo supuesto del numeral 5 del mismo artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado con la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, cuando aplica el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la realización del acto, a puertas cerradas, dejando fuera de la Sala del Debate, no sólo al público que se encontraba presente, sino también a los acusados; no señalando en el acta del debate el motivo por el cual ordena desalojar la Sala, ni ordenando nuevamente el reingreso del público que, en principio, fue desalojado y que no pudo continuar presenciando el acto.
(…)
Consideramos que la Juez aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el desalojo de la sala de Audiencias, se refiere sólo al público que se encontrare presente y no a los justiciables que se hallen en Sala, y menos aún cuando con su comparecencia a cada uno de los actos fijados para la continuación del Debate, se comprobaba que no renunciaban a su derecho a ser oídos y menos aun a estar presentes al momento de la declaración de los testigos que comparecieron al acto, y poder con ello ejercer su defensa material.

Como segunda denuncia sostiene el Ministerio Público que la Instancia incurrió en errónea interpretación del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ordenó la realización del juicio oral y público, a puertas cerradas, dejando en las afueras de la Sala no sólo al público sino a los acusados, quienes deben estar presentes en el desarrollo del juicio, a menos que renuncien al derecho a ser oído, lo cual no ocurrió, sin expresar el motivo que originó tal actuación.

Esta Sala con el objeto de dar respuesta a la denuncia realizada por el Ministerio Público, observa:

En la fase del juicio oral conforme a la estructura prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, es donde emergen absolutamente los principios constitucionales, con carácter de obligatoriedad para el Juez, para las partes y el público asistente.

Justamente, permite el proceso penal acusatorio que hoy nos rige, en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la participación de la colectividad en la administración de justicia, para así fortalecer la confianza y evidentemente, se produce un control democrático de la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Por lo tanto, la regla es que los juicios se realicen a puertas abiertas, esto es, con la participación de la comunidad, sin embargo, excepcionalmente, cuando la publicidad pudiere afectar la integridad del testigo, en estos casos, el tribunal de la causa bien sea de oficio o a instancia de parte, deberá resolver sobre el particular, indicando conforme lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia que así lo justifique. Así tenemos que:

Cursa al folio 34 y 35, pieza 8 del expediente, acta de debate del 28 de junio de 2013, continuación del juicio, donde se desprende:

“Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo contenido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a los ciudadanos alguaciles desalojar de la sala al público, por cuanto son se permitirá la estadía en el acto….solicita el derecho de palabra la Fiscalía 154º del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO GUERRA, lo cual le es concedido y expone lo siguiente: (…) Nuevamente solicita el derecho de palabra la Fiscal 154º del Ministerio Público, Abg. JULIMER MARQUEZ, quien expone lo siguiente: (…) En este estado, la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente < El Tribunal visto que tres de las personas que comparecieron el día de hoy, no son testigo protegidos desde el principio del proceso, por cuanto aparecen mencionadas en las actas, se está tratando de identificar si el testigo protegido es o no la persona que se menciona aquí (…) con respecto a las ciudadanas que aparecen mencionadas con nombres y apellidos en el escrito de acusación, se sacó a los acusados para protegerlos que puedan declarar sin temor de lo que están observando ellos están plenamente identificados excepto a la ciudadana que está nombrada como testigo protegido. Sería en cuanto a esta ciudadana si está como testigo protegido, el tribunal no la identificaría…”

Al folio 95, pieza 8 del expediente, cursa acta de debate del 6 de junio de 2013, continuación del juicio, del cual se constata:

“…Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta que el testigo traído por el Ministerio Público, es un testigo que le va a proteger su identidad, por lo que se le solicita al ciudadano alguacil se sirva desalojar de la sala a los ciudadanos acusados y al público presente…”

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, establece lo que sigue:

“…Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
(…)
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República…”

Por otra parte, establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:

“…El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
(…)
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio…”

De lo anteriormente expuesto se colige, que la Oficina Fiscal en su oportunidad solicitó al Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, resguardar la identidad del testigo protegido, lo cual fue acordado por la Juzgadora, bajo la premisa de garantizar la protección del testigo, razón por la cual ordenó desalojar al público presente y a los acusados; una vez que concluyó la declaración del referido testigo, ordenó el reingresó del público y de los acusados; todo lo cual quedó plasmado en el acta del debate tal y como parcialmente fue transcrito, considerando esta Sala que la presente denuncia planteada por la Oficina Fiscal resulta a todo evento infundada debiendo declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Gustavo Adolfo Guerra Pinto y Julimer Hiliana Márquez, Mendoza, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia CONFIRMA, la sentencia definitiva del 29 de agosto de 2013, específicamente, los pronunciamientos PRIMERO y SEGUNDO mediante los cuales se absuelven a los ciudadanos RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA y HENRY JOSÉ PARRA LINERO, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.527.020 y 15.508.640, respectivamente, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY GÓMEZ.
VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA TRIGÉSIMA SEGUNDA (32ª) EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA (155ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

El 9 de septiembre de 2013, la ciudadana Dianela Méndez Castiblanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda (32ª) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 29 de agosto de 2013, específicamente el pronunciamiento “TERCERO” mediante el cual se absuelve al ciudadano ROSALES VÁSQUEZ YOUSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.144.530, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PÉREZ LAGO, alegando como motivo de impugnación, la violación de la ley por errónea inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…En la decisión en comento, falto (sic) la incorporación dentro del proceso de una prueba fundamental, la evacuación de la testimonial del ciudadano GILBERTO JOSÉ RON OROPEZA.
(…)
No se agotaron a criterio del Ministerio Público todos los mecanismos previstos en la ley, para hacer posible la comparecencia al juicio de un testigo tan importante en el presente caso, como lo es el ciudadano GILBERTO JOSÉ RON OROPEZA.
Demás estar señalar la importancia del testigo presencial, apegándonos a una definición, se puede decir, que son aquellos que vivieron con sus sentidos los hechos. Normalmente se dice que estaban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito. Esto puede ser desde el hecho completo en todas sus fases o algunos aspectos del mismo.
(…)
Consta en el expediente, la incorporación, el día 10-07-13 (sic), de datos requeridos por el Tribunal, en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público, datos referidos a la identificación de los testigos, direcciones y teléfonos, en concreto y en relación al testigo presencial del cual se prescindió a la ligera, sin agotar los parámetros indicados en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó su cédula de identidad, su dirección y tres (03) teléfonos por medio de los cuales se le podía ubicar.
(…) que hubo una inobservancia de la ley o una errónea aplicación de la comentada norma jurídica, no consta en marras la debida observancia de la misma, es clara esta norma, en prever una suspensión del respectivo juicio, en caso de haberse hecho imposible su localización por medio de los datos suministrados por el Ministerio Público, situación que no consta en el expediente, se desistió del mismo tan solo con una llamada infructuosa.
(…)
No consta igualmente el cumplimiento de la conducción por la fuerza pública, después de haber sido imposible claro esta (sic), la localización del testigo en referencia.
(…)
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones (…) sea admitido y declarado con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto (…) ya que se patentiza de manera flagrante, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Con base a lo antes transcrito, tenemos que el Ministerio Público como única denuncia alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, faltó la incorporación a juicio oral y público de la declaración del ciudadano GILBERTO JOSÉ RON OROPEZA; ello en razón a que, no se agotaron los mecanismos previstos en la ley para hacerlo comparecer, que suministró la dirección, la cédula de identidad y tres números telefónicos, sin embargo, la Instancia no procedió a suspender el juicio dada la no ubicación con los datos suministrados, procediendo a desistir de dicha prueba, sin agotar la conducción por la fuerza pública conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos no consta a los autos la debida observancia de todo lo señalado, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Esta Sala a los fines de decidir observa:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 321 del 4 de agosto de 2010, ha reiterado lo asentado en la Sentencia Nº 316 del 15 de junio de 2007, expresando:

“… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”.

De acuerdo a lo señalado, estima la titular de la acción penal la errónea interpretación de una norma procesal por parte del Juzgado de Instancia, dado que al no ubicar al ciudadano GILBERTO JOSE RON OROPEZA, debió ser conducido por la fuerza pública como lo establece el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tenemos que, el 12 de junio de 2012, la Oficina Fiscal acusó al ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PÉREZ LAGO JOSÉ ALEXANDER, tal y como consta del folio 234 al 250 de la pieza III del expediente.

Es así que el 22 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en relación con lo establecido en los artículos 458 y 424 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de igual manera, fueron admitidas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Oficina Fiscal, encontrándose entre ellas, la declaración del ciudadano GILBERTO JOSÉ RON OROPEZA, todo lo cual consta del folio 177 al 265, pieza VI del expediente.

Ordenada las respectivas citaciones a todos los órganos de prueba como establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano GILBERTO JOSE OROPEZA, el Juzgado de Instancia en Acta del Debate dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles 31 de julio de 2013 (…) El testigo identificado como JOSÉ han sido infructuosas sus citaciones. De seguidas, la Fiscal 155º del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, lo cual le es otorgado por la Juez y expone lo siguiente: “El Ministerio Público ha sido diligente con las órdenes del Tribunal, de lo cual consta en autos que han sido consignadas las mismas. Es todo” (…) Seguidamente la Juez manifiesta que el Tribunal no va a prescindir del testigo en este acto por cuanto aún faltan testigos que comparecer (…) el mandato de conducción se realiza cuando la persona es citada y es contumaz en comparecer (…) lo que solicitamos es que el juicio no sea fijado interdiario a los fines de ubicar a los órganos de prueba que faltan. Es todo” (…) En el día de hoy, martes 6 de agosto de 2013 (…) Respecto a la Fiscalía 155º del Ministerio Público, falta ubicar al testigo mencionado como JOSÉ, el Tribunal ha realizado las diligencias necesarias para hacerlo comparecer, lo cual ha sido infructuoso, este Tribunal, siendo quien debe hacer comparecer a los órganos de pruebas que fueron promovidos y admitidos, ha tratado de comunicarse con la víctima indirecta en el caso del ciudadano PÉREZ LAGO, manifestando la misma que el testigo se encuentra fuera de Caracas, no teniendo la dirección precisa de esta persona, por lo que se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía 155º del Ministerio Público, a los fines de que manifieste lo que tenga a bien con respecto al mismo (…) Se ofició a la telefonías (…) siendo que el mensajero fue a buscar ayer las resultas y solo le iban a dar información sobre el ciudadano JOSE, mas tardar en horas de la mañana del día 7 de agosto se consignará esa información (…) Se observa que igualmente faltan testigos ofrecidos por la Defensa Pública (…) por cuanto el Tribunal no ha agotado la vía para hacerlos comparecer y visto lo manifestado por los Fiscales, este Tribunal va a incorporar por su lectura las documentales promovidas y admitidas por el Tribunal de Control y se les informa a los Fiscales que para la siguiente audiencia deben de tener la ubicación de dichos testigos o el Tribunal va a prescindir de los mismos; en tal sentido se subvierte el orden de recepción de las pruebas (…). En el día de hoy, martes 13 de agosto de 2013 (…) le sede (sic) el derecho de palabra a la Fiscal 155º del Ministerio Público, a los fines que manifieste lo que tenga a bien, en cuanto al testigo mencionado como JOSÉ, quien seguidamente expone: “El día jueves se converso (sic) con la señora LUZ ESTELLA quien se comprometió con ubicar al testigo que falta, eso era para el día 12 de los corrientes, en la Fiscalía me dijeron que llamó la señora y no dio la ubicación de dicho testigo” (…) En este estado la ciudadana Juez manifiesta lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, va a prescindir de los testigos que faltan por haber sido imposible a lo largo del Juicio su ubicación y por cuanto no existen más órganos de prueba que recepcionar en el presente caso, se declara terminada la recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 343 Ejusdem”. En este estado, la Fiscal 155º del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra (…) “Solicito se realice la fuerza pública con respecto al testigo JOSÉ, ya que no consta en autos la misma” (…) El Tribunal es del criterio que la fuerza pública debe utilizarse cuando la persona ha sido debida y personalmente citada y es contumaz en comparecer, en este caso ya se ha agotado la vía y se dejó constancia que el testigo no habita en la dirección consignada, por lo que no se puede sostener en el tiempo un juicio oral y público, solo esperando por un testigo, por lo que se prescinde del testimonio del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 93, 97 y 102, pieza VIII del expediente)

Consta al folio 67 y 68 del Cuaderno de Víctimas y Testigos, Boleta de Citación del 31 de julio del 2013, dirigida al ciudadano GILBERTO JOSÉ RON OROPEZA, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr su comparecencia, en condición de testigo, a la continuación del juicio oral y público seguido al ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, citación que no fue efectivamente practicada toda vez que la persona ya no habita en la mencionada dirección, así lo hizo constar el Funcionario adscrito a la Policía de Sucre, ciudadano Hernán Bustamante, todo lo cual consta al reverso de la Boleta de Citación en comento.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado de Instancia, el día 31 de julio de 2013, informa a las partes sobre la resulta de la citación librada para lograr la comparecencia del ciudadano GILBERTO JOSÉ RON OROPEZA, de manera apropiada sostiene que no fue practicada, por lo que con el objeto de evitar dilaciones indebidas en el desarrollo de juicio oral y público, acuerda recepcionar las pruebas documentales. El 6 de agosto de 2013, un familiar del occiso informa al Juzgado que el ciudadano mencionado se encuentra fuera de la ciudad de Caracas, informando el Ministerio Público que libró comunicaciones a las empresas telefónicas con el objeto de localizar al testigo, lo cual recibiría el 7 de agosto de 2013 y se comprometió a consignarla ante el Juzgado.

El 13 de agosto de 2013, el Ministerio Público informa que la ciudadana Luz Estella se comprometió a suministrar la ubicación del testigo, que ocurriría el día anterior a la fecha señalada, lo cual como se desprende de los autos no ocurrió.

De lo expuesto, se precisa que el ciudadano GILBERTO JOSE RON OROPEZA, a pesar de los esfuerzos realizados tanto por el titular de la acción penal como por el Juzgado de Instancia, lo cual consta en autos, fue imposible su localización para ser efectivamente citado y logar su comparecencia al juicio, lo que originó que en la tercera reanudación del juicio oral y público, a tenor de lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia al no existir otra prueba que recepcionar prescindiera del testimonio del identificado ciudadano y diera por concluida la recepción de los órganos de prueba, para que las partes presentaran sus conclusiones.

Ahora bien, el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

De la interpretación del anterior dispositivo procesal realizado por esta Sala conforme la lógica y la gramática, se tiene que para hacer uso de la fuerza pública para lograr la comparecencia de un experto o testigo, es condición indispensable que haya sido efectivamente citado, con lo cual nace la obligación de comparecer al llamado del órgano jurisdiccional, de no cumplir la orden el experto o el testigo, al tratarse del campo del Derecho Penal, debe erigirse los métodos coercitivos del Estado para lograr que comparezcan, dado que se trata de una obligación de estricto cumplimiento.

La anterior interpretación fue la realizada por la Instancia, cuando sostuvo los días 31 de julio de 2013, 06 de agosto de 2013 y 13 de agosto de 2013, ante la petición del Ministerio Público de la utilización de la fuerza pública para hacer comparecer al ciudadano GILBERTO JOSE RON OROPEZA, quien no había sido localizado y en consecuencia efectivamente citado. Todo lo anterior, como consta en el Acta del Debate Oral y Público fue asentado, y ciertamente, no era conducente la utilización de la fuerza pública de una persona que no está localizada.

En efecto, debe observarse que la norma del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como se estableció anteriormente, requiere la ubicación para la citación efectiva del experto o testigo, para poder en caso de no comparecer ser conducido por la fuerza pública, destacándose lo siguiente: “…si el o la testigo no comparece al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

De acuerdo a la gramática la preposición “para” denota la utilización que conviene darle a algo, esto es, persona localizada procede utilizar la fuerza pública.

Por lo que se concluye que la Instancia realizó las diligencias necesarias para lograr la citación del ciudadano GILBERTO JOSE RON OROPEZA y a pesar de la colaboración efectuada por el Ministerio Público, no se logró localizar al mencionado, por lo que la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Instancia fue la correcta, en consecuencia al no acompañar al denunciante la razón, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

VII
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO HENNIG LUIS RAMÍREZ YENDEZ, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO NOVENO (19º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

El 12 de septiembre de 2013, el ciudadano Hennig Luis Ramírez Yendez, Defensor Público Décimo Noveno (19º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.144.530, interpone recurso de apelación contra la transcrita decisión, específicamente el pronunciamiento “CUARTO” mediante el cual se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONY GOMEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, alegando como motivo de impugnación, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(…)
Criterio que compartimos y que hemos traído a colación en el presente caso, ya que pensamos que la juzgadora de la recurrida, realizó una sentencia ilógicamente motivada, en al (sic) que valoró de manera errada el conjunto de la actividad probatoria, toda vez que de un análisis sistemático comparativo de todas las pruebas debatidas en el presente caso, se evidencia que los hechos no ocurrieron con (sic) lo planteó la respetable representación del Ministerio Público, los cuales tampoco quedaron lógicamente probados en el debate y sin embargo la juzgadora llegó a la conclusión de que el acusado de autos resultara culpable. Sin valorar que en fecha 11 de enero de 2012, un grupo de personas armadas, vestidos de negro, con chalecos antibalas, con letras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de color amarillo, con pasamontañas y cascos integrales, quienes se desplazaban en motos de alta cilindradas y en carros. Y les dispararon en repetidas oportunidades a TONY GOMEZ HERRERA, saliendo de un callejón en maca petare (sic) produciéndole cuarenta y cinco (45) impactos de bala, la cual causo (sic) su muerte.
Siendo que en este hecho no se pudo probar la participación de mi Defendido, a pesar de la manipulación que desde los inicios de la investigación, por parte de los funcionarios actuantes y que el Ministerio Público no investigó debidamente, y QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO NO VALORÓ EL TESTIMONIO DE LOS VERDADEROS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO OCURRIDO, SOLO SE LIMITÓ A LA VALORACIÓN DE UNOS TESTIGOS REFERENCIALES Y FAMILIARES DEL OCCISO Y PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En relación al Testimonio del Funcionario del C.I.C.P.C, Carlos Eduardo Araque, experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo este (sic) que se trasladó al Barrio Maca, a fin de realizar Inspecciones Técnicas, describió de manera genérica el sitio del suceso, señalando que encontró un cadáver de sexo masculino (…) y que recolectó muestras de interés criminalística como proyectiles y sangre del cadáver, esta versión de recolectar Proyectiles fue manipulada y entra en contradicción con lo declarado por los testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público tales como la Madre del occiso JOISY HERRERA DE GOMEZ, y de las hermanas del mismo YANKLIN GONZALEZ HERRERA DE GOMEZ y YOSAIRE GOMEZ HERRERA, cuando manifestaron en su declaración que habían RECOGIDO 40 CONCHAS Y LA HABIAN LLEVADO A LA PTJ, MANIPULANDO EVIDENCIAS Y ALTERANDO EL SITIO DEL SUCESO ABIERTA Y DESCARADAMENTE.
Siendo la declaración de este experto valorada por la ciudadana Juez a pesar de la evidente contradicción señalada por la Defensa, Y QUE COMO FUNCIONARIO ACTUANTE PERMITIÓ LA CONTAMINACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO Y LA ALTERACIÓN DEL MISMO.

Del mismo modo se evidencia el testimonio contradictorio del experto DANIEL ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ (…) de la misma forma al testimonio del experto Carlos Sánchez Araque, cuando señala que fijó el lugar del suceso y colecto (sic) evidencias de interés criminalístico, como conchas de balas de arma de nueve milímetro. Este testimonio es valorado por la ciudadana Juez de la causa, a pesar que NO COLECTARON ninguna evidencia ni concha o cartuchos, ya que todos los cartuchos los colectaron los familiares del occiso, contaminando y adulterando el sitio del suceso, ES OBVIO QUE LOS FAMILIARES DEL OCCISO COLECTARON, GUARDARON Y TRASLADARON CONCHAS O PRESUNTAS EVIDENCIAS.

Del mismo modo se evidencia que la Juez de la Causa valoró el testimonio de los funcionarios actuantes en el allanamiento donde es detenido ilegítimamente mi Defendido.

Igualmente el Testimonio Manipulado de los testigos Referenciales y familiares del occiso, los cuales fueron valorados injustamente por la Ciudadana Juez de Juicio (…)

1.- El testimonio de la madre del occiso ciudadana Joisy Tibisay Herrera de Gómez (…) 2.- El testimonio de la hermana del occiso Yanklin Gónzalez Herrera (…)

Se puede evidenciar la contradicción entre estos familiares, y testigos referenciales que dicen que eran 4 Motos y 2 Carros y la otra persona dice que le dijeron que eran 4 Carros y 2 Motos, igualmente afirman que mi Defendido y el Occiso discutieron 8 meses antes de los hechos y COINCIDIERON EN QUE ELLOS RECOLECTARON 40 CONCHAS DISPARADAS Y LAS GUARDARON adulterando el sitio del suceso y manipulando evidencias.
Tomando la Ciudadana Juez la versión referencial y contradictoria de estas ciudadanas familiares del Occiso como juicio de valor y que presencio la discusión de la víctima con el acusado siendo que la misma había ocurrido 8 meses antes de los hechos y que su hermana declaro que el hoy occiso le había informado.

En relación al Testigo denominado Sujeto “C”, promovido por el Ministerio Público, cuando dijo: “que vio al Ciudadano Youse Rosales en el sitio donde sucedieron los hechos, junto a un grupo de ciudadanos que dispararon en contra de la víctima. Siendo valorada esta versión manipulada, y no corresponde con la verdad, ya que los ciudadanos que actuaron contra el occiso estaban encapuchados y vestidos como Funcionarios del C.I.C.P.C.

En cuanto a los testigos presenciales promovidos por la Defensa, la ciudadana Juez de la causa no les dio valor probatorio, a pesar de haber presenciado los hechos y fueron contestes cuando afirmaron bajo juramento que presenciaron los hechos y observaron que funcionarios plenamente uniformados e identificados como miembros del C.I.C.P.C, DIERON MUERTE AL CIUDADANO TONY JOSÉ GÓMEZ, EN PLENA CALLE, CON LOS ROSTROS CUBIERTOS CON PASAMONTAÑAS Y CASCOS INTEGRALES.

(…)
Sobre lo expuesto consideramos que es ilógica la motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, aquellos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, fundamentalmente el principio de razón suficiente (…)

Es por ello que en el presente caso denuncio que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, constitutivo de una clara infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora tomó en cuenta las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público de manera incoherente, tergiversando el contenido y sentido de las mismas, realizando una valoración desatinada, llegando a una conclusión arbitraria, vale decir: condenó al acusado de autos.
(…)
En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO a la Alzada (…) sea declarado con lugar y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”

Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el apelante la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo:

Que, la Juez de Juicio valoró de manera errada el acervo probatorio, lo que evidencia que los hechos no ocurrieron como lo planteó el Ministerio Público, los cuales tampoco quedaron lógicamente probados en el debate y sin embargo la juzgadora llegó a la conclusión de que el acusado de autos resultaba culpable.

Que, no valora que 11 de enero de 2012, un grupo de personas armadas, vestidos de negro, con chalecos antibalas, con letras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de color amarillo, con pasamontañas y cascos integrales, eran quienes se desplazaban en motos de alta cilindradas y en carros, y dispararon en repetidas oportunidades a TONY GOMEZ HERRERA, causándole la muerte.

Que, no se pudo probar la participación de YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, a pesar de la manipulación de los funcionarios actuantes desde el inicio de la investigación ya que el Ministerio Público no investigó debidamente.

Que, el Tribunal de Juicio no valoró el testimonio de los testigos presenciales del hecho ocurrido, solo se limitó a la valoración de unos testigos referenciales y familiares del occiso y promovidos por el Ministerio Público.

Que, la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, fue valorada a pesar de la evidente contradicción con lo declarado por los testigos referenciales: JOISY HERRERA DE GOMEZ, YANKLIN GONZALEZ HERRERA DE GOMEZ y YOSAIRE GOMEZ HERRERA, quienes manifestaron en su declaración que habían recogido 40 conchas y la habían llevado a la policía manipulando evidencias y alterando el sitio del suceso abierta y descaradamente.

Que, fueron valorados los testimonios contradictorios de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE a pesar que no colectaron ninguna evidencia ni concha o cartucho, ya que todos los cartuchos fueron colectados por los familiares del occiso, quienes alteraron el sitio del suceso.

Que, la Juez de Juicio valoró el testimonio de los funcionarios actuantes en el allanamiento donde es detenido ilegítimamente mi Defendido.

Que, fueron valoradas las declaraciones de los testigos referenciales y familiares del occiso; evidenciándose contradicciones entre las declaraciones de la ciudadana JOISY TIBISAY HERRERA DE GÓMEZ (madre del occiso) y el testimonio de la ciudadana YANKLIN GÓNZALEZ HERRERA (hermana del occiso); una de ellas indica que eran 4 motos y 2 carros y la otra dice que eran 4 carros y 2 motos, igualmente afirman que el acusado y el occiso discutieron 8 meses antes de los hechos y coincidieron en que ellos colectaron 40 conchas disparadas y las guardaron, alterando el sitio del suceso y manipulando evidencias.

Que, fue valorada la versión manipulada del SUJETO “C”, la cual no corresponde con la verdad, ya que los ciudadanos que actuaron contra el occiso estaban encapuchados y vestidos como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que, no fueron valorados los testigos promovidos por la Defensa, a pesar de haber presenciado los hechos y ser contestes al afirmar que presenciaron los hechos y observaron que funcionarios plenamente uniformados e identificados como miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dieron muerte al ciudadano TONY JOSÉ GÓMEZ, en plena calle, con los rostros cubiertos con pasamontañas y cascos integrales.


Para resolver la Sala observa que:

El recurrente denuncia de manera confusa e imprecisa el vicio de: “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, pues no explica en qué consistió según su criterio, esa carencia de lógica en la sentencia recurrida, limitándose simplemente a exponer una serie de apreciaciones poco claras respecto a la valoración probatoria realizada por la Juez de Juicio, lo que constituye una falta de técnica recursiva.

Observa esta Sala, que los alegatos esgrimidos para fundamentar tal denuncia, refieren inequívocamente a la falta de motivación de la sentencia, en atención a ello, esta Sala resolverá en primer lugar lo relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en tal sentido se determinará cuales pruebas fueron traídas y debatidas en el juicio oral y público, para luego, constatar si existe omisión de análisis y comparación, tal como lo denuncia el recurrente.

Así tenemos en el orden que declararon en el juicio oral y público los siguientes órganos de prueba:

ORGANOS DE PRUEBAS:

1.- Experta, ciudadana RIVAS DE DURÁN ROSA CELESTE (folio 160 al 165 de la pieza VIII del expediente).

2.- Funcionario CASTELLANO RODRÍGUEZ DANIEL ALEJANDRO, (folio 165 al 166 de la pieza VIII del expediente).

3.-Funcionario MARRERO LÓPEZ BLADIMIR JESÚS (folios 166 al 169 de la pieza VIII del expediente).
4.-Experto, ciudadano DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES (folios 169 al 170 de la pieza VIII del expediente).

5.-Funcionario aprehensor MAITA RODRÍGEZ BAKER LUIS (folios 170 al 172 de la pieza VIII del expediente).

6.- Funcionario TELLERÍA RAMÍREZ DAVID ALEJANDRO (folio 172 de la pieza VIII del expediente).
7.- Funcionario SERRANO GARCÍA JESÚS ALBERTO (folio 173 al 174 de la pieza VIII del expediente).

8.- Funcionario FRANCIA VALERA FELIX MANUEL (folio 174 al 175 de la pieza VIII del expediente).

9.-Testigo, ciudadana HERRERA DE GÓMEZ JOISY TIBISAY (folio 175 al 177 de la pieza VIII del expediente).

10.-Testigo, ciudadana GONZÁLEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE (folio 177 al 180 de la pieza VIII del expediente).

11.- Testigo, ciudadana GÓMEZ HERRERA YOSAIRE YAMERY (folio 180 al 182 de la pieza VIII del expediente).

12.-Experta CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ (folio 182 al 185 de la pieza VIII del expediente).

13.- Experto SÁNCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO (folio 185 al 193 de la pieza VIII del expediente).

14.-Testigo “D” (folio 190 al 193 de la pieza VIII del expediente).

15.-Testigo, ciudadana ESTELA (folio 193 al 196 de la pieza VIII del expediente).

16.-Funcionario PÉREZ BUSTAMANTE JUAN CARLOS (folio 196 al 198 de la pieza VIII del expediente).

17.- Funcionario ORTIZ CORASPE JOSÉ GUSTAVO (folio 198 al 199 de la pieza VIII del expediente).

18.- Funcionario LEDEZMA BRANDE DAVID JOSÉ (folio 199 al 200 de la pieza VIII del expediente).

19.- Testigo COELLO RIVERA ELLIOT ZACHARI (folio 200 al 202 de la pieza VIII del expediente).

20.- Testigo FRANCISCO (folio 202 al 203 de la pieza VIII del expediente).

21.- Testigo GÓMEZ HERRERA JOSÉ DE JESÚS (folio 203 al 204 de la pieza VIII del expediente).

22.- Testigo MAYERLIN (folio 204 al 206 de la pieza VIII del expediente).

23.- Testigo ofrecido por la Defensa, ciudadano JAIME ANTONIO MARÍA (folio 206 al 207 de la pieza VIII del expediente).

24.- Testigo ofrecido por la Defensa, ciudadano MARQUINA IBARRA JUAN DIEGO (folio 207 al 208 de la pieza VIII del expediente).

25.- Testigo ofrecido por la Defensa, ciudadana HERRERA GONZÁLEZ SUHAIL AZUCENA (folio 208 al 209 de la pieza VIII del expediente).
26.- Experta MÁRQUEZ ÁLVAREZ BELINDA BEATRIZ (folio 209 al 211 de la pieza VIII del expediente).

27.- Testigo MALDONADO SUÁREZ ANDREÍNA DE JESÚS (folio 211 de la pieza VIII del expediente).

28.- Testigo ofrecido por la Defensa, ciudadana YANEZ HERRERA ZULY (folio 211 al 213 de la pieza VIII del expediente).

29.- Testigo ofrecido por la Defensa, ciudadana VÁSQUEZ FUENTES ÁNGELICA MAJOGARY DEL VALLE (folio 213 al 214 de la pieza VIII del expediente).

30.- Testigo SUJETO “C” (folio 214 al 215 de la pieza VIII del expediente).

MEDIOS DE PRUEBAS

Observa la Sala que en cuanto los medios de pruebas, ofrecidos por la Vindicta Pública y admitidos en la audiencia preliminar, la Juzgadora a fin de dictar decisión, incorporó por su lectura los siguientes medios de pruebas:

1.- Acta de Investigación Penal del 11 de enero de 2011, suscrita por el funcionario BLADIMIR MARRERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio 2 al 5 de la primera pieza.

2.- Acta de Inspección Técnica Nº 075, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios ROBERTO PINTO, CARLOS SANCHEZ y OSWALDO SOJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta folios 64 al 75 de la primera pieza.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 076, del 12 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios ROBERTO PINTO, CARLOS SANCHEZ y OSWALDO SOJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio 76 al 88 de la primera pieza.

4.- Levantamiento Planimétrico Nº 215-12, del 22 de marzo de 2012, suscrito por los Expertos DANIEL CASTELLANO y DANIEL NAVAS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folios 99 al 100 de la primera pieza.

5.- Acta de Enterramiento, suscrita por la ciudadana SONIA LINARES, Coordinadora de la Oficina Administradora del Cementerio de la Alcaldía del Hatillo, donde deja constancia de la inhumación del difunto TONY JOSE GOMEZ HERRERA, inserta al folio 59 de la primera pieza.
6.- Certificación de Acta de Defunción Nº 065-2012, suscrita por el ciudadano JOHAN VICENTE FREITES JIMENEZ, Registrador Civil de la oficina de la Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, donde deja constancia que el ciudadano TONY JOSE GOMEZ HERRERA, falleció el día 11 de enero de 2012, en Petare, Municipio Sucre, a consecuencia de un edema cerebral severo, hemorragia interna, herida por arma de fuego, inserta desde el folio 60 al 62, de la primera pieza.

7.- Reconocimiento del Imputado, realizado el 30 de abril de 2012, en la Sala de Reconocimiento ubicado en el Palacio de Justicia, acto efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el ciudadano SUJETO “C” reconoció a YOUSE FRANCISCO ROSALES VASQUEZ, como la persona que iba de parrillero en una moto, con un grupo de motorizados y vehículos, que se encontraban armados y a pesar de que llevaba un casco, la visera la tenía levantada y lo pudo reconocer, inserto desde el folio 261 al 264, de la primera pieza.

8.- Reconocimiento del Imputado, realizado el 30 de abril de 2012, en la Sala de Reconocimiento ubicado en el Palacio de Justicia, acto efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el ciudadano SUJETO “D” reconoció a YOUSE FRANCISCO ROSALES VASQUEZ, como la persona que iba de parrillero en una moto, con un grupo de motorizados y vehículos, que se encontraban armado y vio cuando le disparó en varias oportunidades a TONY GOMEZ, al mismo tiempo que los demás que se encontraban con él, inserto desde el folio 265 al 269, de la primera pieza.

9.- Orden de Allanamiento Nº 003-12, expedida el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserta a los folios 175 y 176, de la primera pieza.

10.- Acta de Investigación Penal, del 15 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario JESUS SERRANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 170 al 172, de la primera pieza.

11.- Acta de Visita Domiciliaria, realizada el 15 de marzo de 2012, por los funcionarios Inspector BAKER MAITA, Sub-Inspectores CLIMACO GÓMEZ, DANIEL OJEDA, Detective VILJESSY PRIMERA, Agentes JESUS SERRANO, FRANCIA FELIX y DAVID TELLERIA, según Orden de Allanamiento Nº 003-12, del 15 de marzo de 2012, expedida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 175 y 176, de la primera pieza.
Vistas las pruebas recepcionadas, pasa la Sala a verificar, si le asiste o no la razón al recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas, así tenemos, en el orden que fueron valoradas individualmente por la Juez de Juicio, los órganos de prueba siguientes:

1) Respecto a la declaración del experto SÁNCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO; la Juez de Juicio la valoró así:

“…El testimonio del funcionario SANCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO, quien es experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento de los hechos, quien entre otras cosas expuso que se traslado al Barrio Maca, sector Petare a fin de realizar inspecciones técnicas, describe el lugar de los hechos, señala haber encontrado un cadáver de sexo masculino de quien en vida respondiera al nombre de TONY JOSE GOMEZ, realizó la fijación fotográfica y recolectó muestras de interés criminalísticos como proyectiles y sangre del cadáver.

La declaración de éste experto, sobre el conocimiento que tiene de los hechos en el presente proceso, por ser uno de los funcionarios actuantes al momento de realizar las primeras pesquisas de la investigación, es valorado por quien aquí decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en virtud que su deposición refiere la existencia de un cuerpo sin vida producto de múltiples disparos de arma de fuego, encontrado en el sector la Maca de Petare estado Miranda.

El funcionario SANCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO, durante su deposición en el presente juicio oral y público explico (sic) de manera detallada en palabras claras y sencillas cual fue el rol desempeñado en la investigación que dio origen al presente asunto penal, ilustrando al Tribunal con su pericia y conocimientos técnicos que sobre la materia posee la labor desempeñada por su persona en la presente investigación,

Estima esta Juzgadora procedente adminicular a la prueba testimonial antes señalada y valorada, las pruebas documentales consistentes en las inspecciones técnicas Nros. 075 y 076, cursantes a los folios 64 al 75 y del 76 al 88, respectivamente, de la primera pieza del expediente, cuyos contenidos fueron ratificados en audiencia. …” (Folios 260 y 261 de la pieza VIII del expediente)

2) En cuanto a la ciudadana CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN, igualmente fue valorado por la Juez de Juicio expresando lo siguiente:

“…El testimonio de la experta CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ, quien es Jefe de la División Nacional de Patología Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense, quien practico (sic) la autopsia al cadáver del ciudadano TONY JOSE GOMEZ HERRERA, refirió que el mismo presentó múltiples heridas producidas por impactos de bala concluyendo que la causa de la muerte se debió a edema cerebral severo y hemorragia interna producida por arma de fuego al tórax y abdomen; de igual manera dejó constancia de las evidencias recolectadas en la humanidad del occiso.
El testimonio de esta experta, sobre el conocimiento que tiene de los hechos en el presente proceso, por ser la persona que realizó la autopsia al cadáver del ciudadano TONY JOSE GOMEZ HERRERA, e interpreto (sic) el levantamiento del cadáver, es valorado por quien aquí decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en virtud que su deposición en base a los resultados de la misma y a los conocimientos científicos que tiene sobre la materia, ilustro (sic) al Tribunal y a las partes acerca de las heridas presentadas por el cadáver, lesiones ocurridas y causa de la muerte, así como de las evidencias halladas.

En tal sentido, considera quien aquí decide procedente adminicular a la prueba testimonial antes señalada y valorada, las pruebas documentales consistentes en el protocolo de autopsia N° 149046 de fecha 16-3-2012, y el Levantamiento de Cadáver, cursantes en los folios 90 y 91, 88 y 89, de la segunda pieza del expediente, respectivamente, cuyo contenido fue ratificado en audiencia…” (Folio 261 de la pieza VIII del expediente).

3) En cuanto al funcionario CASTELLANO RODRÍGUEZ DANIEL ALEJANDRO, la Juzgadora la valoró de la manera siguiente:

“…El testimonio del experto CASTELLANO RODRIGUEZ DANIEL ALEJANDRO, quien es experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fijó el lugar del suceso y colecto (sic) evidencias de interés criminalístico, como conchas de balas de arma nueve milímetro, es valorado por quien aquí decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por ser la persona que junto con los funcionarios actuantes realizaron las primeras pesquisas del procedimiento, realizando la fijación del suceso del hecho y recolectando evidencias de interés criminalístico; y a quien se le puso de vista y manifiesto las actas de levantamiento planimetrico N° 182-12 y explico en el presente Juicio Oral y Público de manera clara, sencilla y en base a la labor realizada cual fue su participación en la investigación…” (Folio 262 de la pieza VIII del expediente)

4) En cuanto a la experta, ciudadana RIVAS DE DURÁN ROSA CELESTE, la Juez de Juicio la valoró así:

“…El testimonio de la ciudadana RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico (sic) las experticias Nros. 293-12, inserta desde el folio 101 al 103; 1139-12, inserta a los folios 106 y 107, e interpreto (sic) la experticia Nº 970-018-0512-12, inserta al folio 125, de la primera pieza, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que su deposición refiere la existencia de múltiples conchas de balas, concluyendo en base a la comparación balística que se trata de cinco armas de fuego diferentes y entre otras cosas que una de las conchas calibre 9 milímetros Parabellum, fue percutida por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden TDX68485.

La deposición en el presente Juicio Oral y Público de esta experta, ilustro al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y el escrutinio realizado por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y las conclusiones a las cuales arribó…” (Folio 262 de la pieza VIII del expediente).

5) Respecto al experto, ciudadano DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, en su valoración expresó la Juzgadora:

El testimonio del ciudadano DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, experto adscrito a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le coloco (sic) de vista y manifiesto la Experticia Nº 9700-018-1601-12, practicada por su persona, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que su deposición refiere la existencia de dos (2) armas de fuego, a las cuales le fue practicado experticia de reconocimiento técnico.

La deposición de este experto, es valorada por esta Juzgadora en razón que el mismo en su deposición refirió tal como se desprende de la experticia haber practicado reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, la cual guarda estrecha relación con los hechos debatidos en el Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal. (Folio 262 y 263 de la pieza VIII del expediente).

6) En cuanto al funcionario MARRERO LÓPEZ BLADIMIR JESÚS indicó la sentenciadora en su valoración probatoria:

“…El testimonio del ciudadano MARRERO LOPEZ BLADIMIR JESUS, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que inspeccionó el lugar de los hechos en el sector Maca de Petare, recolecto evidencias y señalo en Sala de Juicio las características físicas y ambientales en las cuales se encontraba el cadáver de la víctima, y se entrevistó con la persona que le dio información sobre el presunto autor del hecho.

La deposición en el presente Juicio Oral y Público de este funcionario, ilustro al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y el escrutinio realizado por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y las pesquisas logradas…” (Folio 263 de la pieza VIII del expediente).

7) En cuanto al funcionario aprehensor MAITA RODRÍGEZ BAKER LUIS, la Juez de Juicio la valoró de la manera que sigue:

“…El testimonio del ciudadano BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el mismo participo (sic) en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos ROSALES YOUSE, y refirió en el debate oral y público haberle incautado un arma de fuego marca Taurus a la cual al haberle practicado la experticia dio positivo a dos investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La deposición en el presente Juicio Oral y Público de este funcionario, ilustro (sic) al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y las pesquisas realizadas por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y los elementos de interés criminalisticos recolectados…” (Folio 263 de la pieza VIII del expediente)

8) Con relación al funcionario TELLERÍA RAMÍREZ DAVID ALEJANDRO, la Juez de Juicio lo valoró así:

“…El testimonio del ciudadano TELLERIA RAMIREZ DAVID ALEJANDRO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el mismo participo en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos ROSALES YOUSE.

La deposición en el presente Juicio Oral y Público de este funcionario, ilustro al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y las pesquisas realizadas por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y los elementos de interés criminalisticos recolectados…” (Folio 263 y 264 de la pieza VIII del expediente)

9) En cuanto al funcionario SERRANO GARCÍA JESÚS ALBERTO, fue valorado por la Juez a quo de la manera siguiente:

“…El testimonio del ciudadano SERRANO GARCIA JESUS ALBERTO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el mismo participo (sic) en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos ROSALES YOUSE.

La deposición en el presente Juicio Oral y Público del funcionario antes mencionado, ilustro (sic) al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y las pesquisas realizadas por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y los elementos de interés criminalisticos recolectados…” (Folio 264 de la pieza VIII del expediente)

10) En cuanto al testigo, funcionario FRANCIA VALERA FELIX MANUEL, igualmente fue valorado por la Juez de Juicio de la siguiente manera;

“…El testimonio del ciudadano FRANCIA VALERA FELIX, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el mismo participo (sic) en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos ROSALES YOUSE.

La deposición en el presente juicio oral y público de este funcionario, ilustro (sic) al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y las pesquisas realizadas por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y los elementos de interés criminalisticos (sic) recolectados…” (Folio 264 de la pieza VIII del expediente)

11) Respecto a la testigo, ciudadana HERRERA DE GÓMEZ JOISY TIBISAY, fue valorado por la Juzgadora de la manera siguiente:

“…Declaración de la ciudadana HERRERA DE GOMEZ JOISY TIBISAY, testigo promovida por el Ministerio Público, quien es madre del occiso y entre otras cosas expuso que un día antes de los hechos que dieron origen al debate oral y público el acusado YOUSE ROSALES, sostuvo una discusión con la víctima y lo amenazo de muerte.

Deposición que valora esta Juzgadora, en razón del conocimiento que tiene sobre el hecho controvertido pese al nexo que la une con el occiso; sin embargo la misma a criterio de quien aquí decide merece juicio de valor ya que depuso en sala de juicio de manera clara, firme sin ninguna actitud que restara veracidad o colocara entredicho su testimonio y presenció la discusión de la víctima con el acusado…” (Folio 265 de la pieza VIII del expediente).

12) En cuanto a la testigo, ciudadana GONZÁLEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE, la Juez de Juicio igualmente la valora de la manera siguiente:

“…Declaración de la ciudadana GONZALEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE, quien es testigo promovido por el Ministerio Público, y hermana del occiso, en razón del conocimiento que tiene sobre los hechos pese al nexo que la une con la víctima siendo esta su hermana, esta Juzgadora le da valor probatorio aún cuando no presenció los hechos en los cuales resultó herido de muerte el ciudadano TONY GONZALEZ, ya que la misma si estuvo presente el día anterior cuando el acusado YOUSE ROSALES amenazo a la víctima de muerte…” (Folio 265 de la pieza VIII del expediente).

13) Con relación al testigo, SUJETO “D”, fue igualmente valorado por la Juzgadora así:

“…Deposición del testigo “SUJETO D”, promovido por el Ministerio Público, testimonio valorado por esta Juzgadora, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma depuso en la sala de juicio y fue precisa en señalar que vio al ciudadano YOUSE ROSALES, en el sitio donde sucedieron los hechos, junto a un grupo de ciudadanos que dispararon en contra de la víctima…” (Folio 265 de la pieza VIII del expediente)

14) En cuanto al testigo, ciudadano GÓMEZ HERRERA JOSÉ DE JESÚS, LA Juez de Juicio lo valoró de la siguiente manera:

“…El testimonio del ciudadano GOMEZ HERRERA JOSE DE JESUS, quien es hermano del occiso, esta Juzgadora le da valor probatorio pese al nexo que posee con la víctima por cuanto este ciudadano presenció lo ocurrido un día antes, es decir, la discusión entre el acusado YOUSE ROSALES y la víctima, en la que éste amenazó de muerte al occiso…” (Folio 265 de la pieza VIII del expediente)

15) Respecto al testigo, SUJETO “C”, fue valorado de igual manera por la Juez a quo de la manera que sigue:

“…Deposición del testigo “SUJETO C”, promovido por el Ministerio Público, testimonio valorado por esta Juzgadora, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo depuso en la sala de juicio sin contradicciones, de manera fluida y fue preciso en señalar que vio al ciudadano YOUSE ROSALES, en el sitio donde sucedieron los hechos…” (Folio 265 y 266 de la pieza VIII del expediente)

16) En cuanto al testigo, ciudadano FRANCISCO; fui igualmente valorado por la Juez de Juicio de la manera siguiente:

“…Declaración del testigo FRANCISCO, promovido por el Ministerio Público, valorado por esta Juzgadora por cuanto el mismo fue testigo instrumental del procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado YOUSE ROSALES, e incautada el arma de fuego, deponiendo en la Sala de Juicio sin contradicciones y de manera fluida y precisa…” (Folio 266 del expediente pieza VIII)

17) En cuanto a los testigos, GOMEZ HERRERA YOSAIRE YAMERY, COELLO RIVERA ELLIOTT ZACHARI, ANDREINA DE JESÚS MALDONADO, JAIME ANTONIO MARIA, MARQUINA IBARRA JUAN DIEGO, HERRERA GONZÁLEZ SUHAIL AZUCENA, YANEZ HERRERA ZULY y VÁSQUEZ FUENTES ANGÉLICA MAJOGANY DEL VALLE, estos no fueron valorados por la Juez de Juicio, quien expresó en su fallo lo siguiente:

“…A lo largo del Juicio Oral y Público, depusieron en Sala de Juicio los ciudadanos GOMEZ HERRERA YOSAIRE YAMERY, COELLO RIVERA ELLIOTT ZACHARI, ANDREINA DE JESUS MALDONADO, JAIME ANTONIO MARIA, MARQUINA IBARRA JUAN DIEGO, HERRERA GONZALEZ SUHAIL AZUCENA, YANEZ HERRERA ZULY y VASQUEZ FUENTES ANGELICA MAJOGARY DEL VALLE.

En cuanto a los testimoniales de los prenombrados ciudadanos, esta Juzgadora una vez escuchado los mismos en Audiencias de Juicio Oral y Público no les da valor probatorio, por cuanto a criterio de quien aquí decide nada aportaron sobre el hecho debatido, sus deposiciones no sostuvieron elemento valorativo que diera convicción a esta Juzgadora sobre el conocimiento de los hechos, por el contrario nada refieren en cuanto a la investigación que llevo a cabo el Ministerio Público y donde perdió la vida el ciudadano TONY JOSÉ GÓMEZ, razón por la cual esta Juzgadora no valora el dicho de estos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE...” (Folio 266 de la pieza VIII del expediente).

En lo que respecta a las pruebas documentales, el a quo determinó lo siguiente:

“…De seguidas este Tribunal, pasa a valorar las pruebas documentales consistentes en Acta de Investigación Penal Inicial, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por el funcionario BLADIMIR MARRERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta folios 2 al 5 de la primera pieza; Acta de Inspección Técnica Nº 075, de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios ROBERTO PINTO, CARLOS SANCHEZ y OSWALDO SOJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta folios 64 al 75 de la primera pieza; Acta de Inspección Técnica Nº 076, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios ROBERTO PINTO, CARLOS SANCHEZ y OSWALDO SOJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta folios 76 al 88 de la primera pieza; Levantamiento Planimétrico Nº 215-12, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por los Expertos DANIEL CASTELLANO y DANIEL NAVAS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folios 99 al 100 de la primera pieza; Acta de Enterramiento, suscrita por la ciudadana SONIA LINARES, Coordinadora de la Oficina Administradora del Cementerio de la Alcaldía del Hatillo, donde deja constancia de la inhumación del difunto TONY JOSE GOMEZ HERRERA, inserta al folio 59 de la primera pieza; Certificación de Acta de Defunción Nº 065-2012, suscrita por el ciudadano JOHAN VICENTE FREITES JIMENEZ, Registrador Civil de la Oficina de la Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, donde deja constancia que el ciudadano TONY JOSE GOMEZ HERRERA, falleció el día 11 de enero de 2012, en Petare, Municipio Sucre, a consecuencia de un edema cerebral severo, hemorragia interna, herida por arma de fuego, inserta desde el folio 60 al 62, de la primera pieza; Reconocimiento en Rueda de Detenidos, realizado en fecha 30 de abril de 2012, en la Sala de Reconocimiento ubicado en el Palacio de Justicia, acto efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el ciudadano SUJETO “C” reconoció a YOUSE FRANCISCO ROSALES VASQUEZ, como la persona que iba de barrillero (sic) en una moto, con un grupo de motorizados y vehículos, que se encontraban armados y a pesar de que llevaba un casco, la visera la tenía levantada y lo pudo reconocer, inserto desde el folio 261 al 264, de la primera pieza; Reconocimiento en Rueda de Detenidos, realizado en fecha 30 de abril de 2012, en la Sala de Reconocimiento ubicado en el Palacio de Justicia, acto efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el ciudadano SUJETO “D” reconoció a YOUSE FRANCISCO ROSALES VASQUEZ, como la persona que iba de barrillero en una moto, con un grupo de motorizados y vehículos, que se encontraban armado y vio cuando le disparó en varias oportunidades a TONY GOMEZ, al mismo tiempo que los demás que se encontraban con él, inserto desde el folio 265 al 269, de la primera pieza; Orden de Allanamiento Nº 003-12, expedida en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserta a los folios 175 y 176, de la primera pieza; Acta de Investigación Penal Inicial, de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario JESUS SERRANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 170 al 172, de la primera pieza; Acta de Visita Domiciliaria, realizada en fecha 15 de marzo de 2012, por los funcionarios Inspector BAKER MAITA, Sub-Inspectores CLIMACO GOMEZ, DANIEL OJEDA, Detective VILJESSY PRIMERA, Agentes JESUS SERRANO, FRANCIA FELIX y DAVID TELLERIA, según Orden de Allanamiento Nº 003-12, de fecha 15 de marzo de 2012, expedida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 175 y 176, de la primera pieza.

Quien aquí decide les da valor probatorio a las pruebas documentales señaladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de informes, inspecciones y actas que fueron en su mayoría ratificadas en el Juicio Oral y Público por los expertos y funcionarios que las suscribieron, ello aunado a que las mismas dan fe del procedimiento policial efectuado donde resultó aprehendido el ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES, así como del fallecimiento del ciudadano TONY JOSÉ GOMEZ, la causa de la muerte y el lugar donde ocurrió…” (Folio 266 al 268 de la pieza VIII del expediente).

En cuanto al análisis que debió efectuar la Juzgadora posterior al individualizado de todas y cada una de las pruebas, la sentenciadora procedió a concatenarlas, para indicar:

“…Compareció durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el ciudadano SANCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso haberse trasladado al sitio de los hechos y haber encontrado a un cadáver de sexo masculino, realizó la fijación fotográfica y recolectó muestras de interés criminalístico; deposición esta adminiculada con el dicho del funcionario MARRERO LOPEZ BLADIMIR JESUS, quien funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual narro (sic) en Sala de Juicio su participación en las pesquisas de investigación donde se traslado (sic) al sector Maca de Petare a fin de recolectar evidencias de interés criminalístico, sitio este del suceso y donde se entrevisto (sic) con vecinos del sector, dan por probados la existencia de un hecho ocurrido en el sector Maca de Petare donde resultó muerto un ciudadano.

Deposiciones estas adminiculadas con el dicho de la funcionaria CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ, quien es la médico anatomopatólogo, la cual practico (sic) la autopsia al cadáver del ciudadano TONY GOMEZ, depuso en el Juicio Oral y Público y además interpreto (sic) el levantamiento del cadáver concluyendo que el ciudadano TONY GOMEZ, presentó múltiples disparos en todo el cuerpo y murió a consecuencia de edema cerebral severo y hemorragia interna producida por arma de fuego al tórax y abdomen; representan la plena existencia de un cuerpo sin vida.

De igual manera compareció ante la Sala de Juicio el experto CASTELLANO RODRIGUEZ DANIEL ALEJANDRO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizó igualmente las primeras pesquisas de la investigación, trasladándose al lugar de los hechos y recolectando muestras de interés criminalisto (sic), entre ellas múltiples proyectiles y conchas calibre 9 milímetros; testimonio este que al ser concatenado con lo depuesto en la sala de juicio oral y público por la ciudadana RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual practicó experticias de comparación balísticas a las conchas recolectadas en la investigación, en las cuales entre otros señala que uno de los proyectiles de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada, fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485.

Igualmente tenemos la deposición del experto DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, testimonio este que al ser concatenado con la exposición rendida por la experto RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, dan por probada la existencia de un arma de fuego.

Así las cosas, compareció a Sala de Juicio el ciudadano BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya participación en el presente proceso radica en haber practicado el allanamiento y posterior detención del acusado ROSALES YOUSE, incautándole un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485. Declaración esta que al ser adminiculada con la deposición del funcionario TELLERIA RAMIREZ DAVID ALEJANDRO, quien es funcionario adscrito a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual participó en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos, así como la declaración rendida en Sala de Juicio por el funcionario SERRANO GARCIA JESUS ALBERTO, el cual igualmente participo (sic) en el allanamiento y detención del acusado YOUSE ROSALES, reforzada dicha actuación con la declaración del funcionario FRANCIA FELIX, quién igualmente participo (sic) en dicho procedimiento policial, crean convicción a esta Juzgadora de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el ciudadano YOUSE ROSALES y del arma que le fue incautada.

En este contexto, tenemos entonces con la declaración rendida por los expertos SANCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO, MARRERO LOPEZ BLADIMIR JESUS, CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ, CASTELLANO RODRIGUEZ DANIEL ALEJANDRO, RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES y los funcionarios BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ, TELLERIA RAMIREZ DAVID ALEJANDRO, SERRANO GARCIA JESUS ALBERTO, FRANCIA FELIX, queda fehacientemente establecido la existencia de un cuerpo sin vida en el sector Maca de Petare, a consecuencia de múltiples disparos de arma de fuego, donde entre las muestras de interés criminalístico fue recolectado uno de los proyectiles de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada y se estableció que fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485, arma esta que le fue incautada al acusado YOUSE ROSALES, en el allanamiento practicado en el sector Quinta Crespo de la ciudad de Caracas, la cual estaba implicada en investigaciones penales, de la cual no tenia (sic) porte de arma, motivo por el cual resultó aprehendido el mencionado acusado.

Analizando ahora el aspecto concerniente a la participación del acusado YOUSE ROSALES, tenemos que la ciudadana HERRERA DE GOMEZ JOISY TIBISAY, madre del occiso depuso en el presente juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, especialmente destacó la discusión que un día antes de que se produjera la muerte del ciudadano TONY GOMEZ, el acusado YOUSE ROSALES en presencia de ella lo amenazó de muerte; el cual adminiculado con lo depuesto en sala de juicio por la ciudadana GONZALEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE, quien es hermana del occiso y la cual estuvo presente igualmente en la discusión que tuvo el acusado YOUSE ROSALES con la víctima donde lo amenazo de muerte, testimonios estos que guardan relación con lo dicho por el ciudadano GOMEZ HERRERA JOSE DE JESUS, hermano del occiso, quien también presencio (sic) la manera en que el acusado YOUSE ROSALES amenazo (sic) de muerte a la victima TONY GOMEZ, un día antes que ocurrieran los hechos que dieron origen al presente juicio oral y público.

Las declaraciones de estos ciudadanos crean convicción a esta Juzgadora sobre un altercado pre existente entre el acusado y la víctima, el cual a viva voz según lo relatado por los mencionados testigos amenazó de muerte al ciudadano TONY GOMEZ, un día antes en que ocurrieran los hechos.

No obstante a ello tenemos lo dicho por los testigos protegidos denominados “SUJETO D” y “SUJETO C”, quienes señalaron en la Sala de Juicio de manera precisa haber visto al acusado YOUSE ROSALES, el día en que ocurrieron los hechos dirigiéndose junto con otras personas en motos al lugar donde perdiera la vida el ciudadano TONY GOMEZ; lo cual a criterio de esta Juzgadora desvirtúa lo alegado por el acusado de autos el cual refirió en el juicio oral y público que no se encontraba en el sitio del suceso, señalando que estaba en la avenida nueva (sic) granada (sic), siendo que los mencionados testigos fueron contestes en afirmar a viva voz que el acusado YOUSE ROSALES se encontraba en el sitio del suceso el día y la hora en el cual perdiera la vida el ciudadano TONY GOMEZ.

El análisis probatorio sobre la responsabilidad penal del acusado no se agota aquí, pues, como complemento a lo señalado con anterioridad encontramos la prueba técnica de experticia de comparación balística y la de reconocimiento técnico practicadas (las cuales son pruebas de certeza), a uno de los proyectiles colectados de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada en el cual se concluyo (sic) que el mismo fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485, y el reconocimiento técnico realizado un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, arma esta que fue incautada en el procedimiento policial, en el que resultó aprehendido el acusado YOUSE ROSALES, en el cual el funcionario BAKER MATA le incauto (sic) un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, ello en presencia del testigo denominado FRANCISCO, el cual fungió como testigo en el allanamiento practicado por los funcionarios aprehensores.

Ante las circunstancias explanadas, estima esta Juzgadora que quedó desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto dictar sentencia condenatoria, al quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que le imputó el Ministerio Público…” (Folio 268 al 271 de la pieza VIII del expediente).

Seguidamente se procede a resolver las denuncias así:

Respecto a lo alegado por el apelante en su escrito recursivo, en cuanto a que: “…la Juez de Juicio valoró de manera errada el acervo probatorio, lo que evidencia que los hechos no ocurrieron como lo planteó el Ministerio Público, sin embargo la juzgadora llegó a la conclusión de que el acusado de autos resultaba culpable…”.

En cuanto a esta denuncia, advierte esta Alzada que de la lectura efectuada al fallo impugnado se constata que, la Juez de Juicio, en la parte de la sentencia titulada “DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ”, en su aparte, “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, procede a valorar las pruebas traídas al juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica o libre apreciación razonada, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, vale decir, la Juez de Juicio provista de esa libertad para apreciar las pruebas, procede hacerlo, explicando las razones que la llevaron a tomar la decisión para condenar al acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, y así quedó establecido en el texto del fallo que se impugna.

Así vemos que expresa la recurrida, luego de efectuar el análisis individual y concatenado del acervo probatorio que; de lo expuesto por los funcionarios ARAQUE CARLOS EDUARDO Y MARRERO LÓPEZ BLADIMIR JESÚS, quedó comprobado el hecho ocurrido en el Sector Maca de Petare, donde resultó muerto el ciudadano TONY GÓMEZ, y que al ser adminiculada con la declaración de la funcionaria CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ, Médico Anatomopatólogo, quien practicó autopsia al cadáver del ciudadano TONY GÓMEZ, concluyó que éste murió a consecuencia de edema cerebral severo y hemorragia interna producida por arma de fuego al tórax y abdomen.

Observa esta Sala, que la Juez de Juicio indica, que las declaraciones concatenadas de los expertos CASTELLANO RODRÍGUEZ DANIEL ALEJANDRO; quien se trasladó al sitio del suceso y colectó múltiples proyectiles y conchas calibre 9 milímetros; RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, quien practicó experticia de comparación balística a las conchas colectadas en la investigación, en las cuales se indica que uno de los proyectiles de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada fue disparada por un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre o milímetros Parabellum, serial TDX68485; y DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, quien practicó experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, todos estos testimonios, según la valoración de la recurrida, dan por comprobado la existencia de un arma de fuego.

Igualmente, se verifica la valoración probatoria efectuada por la Juez de Juicio, a las declaraciones de los funcionarios; BAKER LUIS MAITA; TELLERÍA RAMÍREZ DAVID ALEJANDRO, SERRANO GARCÍA JESÚS ALBERTO y FRANCIA FELIX, quienes participaron en el allanamiento y detención del acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ a quien le incautaron un arma de fuego, expresando en su fallo de manera clara, que éstas declaraciones le crean certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado.

Concluye la Juzgadora de Juicio la valoración probatoria conjunta de las declaraciones de los ciudadanos: SANCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO, MARRERO LOPEZ BLADIMIR JESUS, CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ, CASTELLANO RODRIGUEZ DANIEL ALEJANDRO, RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES y los funcionarios BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ, TELLERIA RAMIREZ DAVID ALEJANDRO, SERRANO GARCIA JESUS ALBERTO, FRANCIA FELIX, expresando que, quedaba determinado la existencia de un cuerpo sin vida en el Sector La Maca de Petare a consecuencia de múltiples disparos producidos por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milimetros Parabellum, serial TDX68485, la cual le fue incautada al acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, en el allanamiento practicado en el Sector Quinta Crespo, sin el debido porte de arma.

De igual manera, fue objeto de valoración probatoria individual y conjunta la declaración de la ciudadana HERRERA DE GÓMEZ JOISY TIBISAY (madre del occiso), al indicar la Juez de Juicio en su fallo, que la aludida ciudadana recalcó la discusión que tuvo un día antes de su muerte, el ciudadano TONY GÓMEZ con el acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, quien en presencia de ella lo amenazó de muerte; éste testimonio fue adminiculado para su valoración con la declaración de la ciudadana GONZALEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE (hermana del occiso) y con la declaración del ciudadano GOMEZ HERRERA JOSÉ DE JESÚS (hermano del occiso), estos testimonios fueron valorados por el Tribunal a quo, toda vez que se corresponden, guardan relación entre sí, ya que estuvieron presentes el día que el acusado discutió con el occiso y lo amenazó de muerte y así lo indicó expresamente la recurrida al señalar que sus declaraciones crean certeza sobre la preexistencia de una controversia entre el acusado y la víctima, lo que generó que el acusado profiriera amenaza de muerte en contra de la víctima, TONY GÓMEZ, un día antes que ocurrieran los hechos.

Por último tenemos la valoración probatoria realizada por la Juez de Juicio a los testigos protegidos identificados SUJETO “D” Y SUJETO “C”, expresando en su valoración que, estos testigos fueron precisos en señalar haber visto al acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, el día que ocurrieron los hechos, dirigirse con otras personas en motos al lugar donde perdiera la vida el ciudadano TONY GÓMEZ, testimonios que desvirtúa la coartada del acusado, quien durante el debate manifestó que se encontraba en la avenida Nueva Granada.

En cuanto a las pruebas documentales, observa esta Sala que, la Juzgadora de Juicio efectuó la debida valoración probatoria para determinar la responsabilidad penal del acusado, a la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA y al RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado a unos proyectiles calibre 9 milimetros Parabellum, de estructura blindada, el cual se concluyó que fue disparado por un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 9 milimetros Parabellum; serial TDX68485, la cual fue incautada al ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, en el allanamiento practicado en Quinta Crespo y en el que resultó detenido por el funcionario BAKER MATA, procedimiento policial en el que fungió como testigo FRANSCICO.

Debe precisar esta Sala, que la sentenciadora de instancia manifiesta, luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, encontrando de dicha adminiculación los aportes necesarios para la determinación de la responsabilidad del acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ.

De lo expuesto se evidencia que la Juez de Juicio realizó un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados y la determinación de la responsabilidad penal del acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ. Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado por la defensa.

Alega el recurrente, que: “…la Juez de Juicio no valora que el 11 de enero de 2012, un grupo de personas armadas, vestidos de negro, con chalecos antibalas, con letras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de color amarillo, con pasamontañas y cascos integrales, eran quienes se desplazaban en motos de alta cilindradas y en carros, y dispararon en repetidas oportunidades a TONY GOMEZ HERRERA, causándole la muerte…”

Observa esta Sala que, de la revisión efectuada a la sentencia apelada se constata, que la Juez de Juicio en su labor de análisis individual y conjunto al acervo probatorio, deja establecido en cuanto a los testigos presenciales, protegidos e identificados: SUJETO “D” y SUJETO “C”, lo siguiente:

“…No obstante a ello tenemos lo dicho por los testigos protegidos denominados “SUJETO D” y “SUJETO C”, quienes señalaron en la Sala de Juicio de manera precisa haber visto al acusado YOUSE ROSALES, el día en que ocurrieron los hechos dirigiéndose junto con otras personas en motos al lugar donde perdiera la vida el ciudadano TONY GOMEZ; lo cual a criterio de esta Juzgadora desvirtúa lo alegado por el acusado de autos el cual refirió en el juicio oral y público que no se encontraba en el sitio del suceso, señalando que estaba en la avenida nueva (sic) granada (sic), siendo que los mencionados testigos fueron contestes en afirmar a viva voz que el acusado YOUSE ROSALES se encontraba en el sitio del suceso el día y la hora en el cual perdiera la vida el ciudadano TONY GOMEZ…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, se verifica que no asiste la razón al recurrente ello en virtud a que la Juzgadora de Juicio dejó establecido en la sentencia que, el 11 de enero de 2012 el ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, en compañía de otras personas conduciendo motos se encontraba en el Sector La Maca de Petare, sitio donde ocurrieron los hechos; vale decir, donde perdiera la vida el ciudadano TONY GÓMEZ, no siendo relevante si las otras personas se encontraban con chaquetas con logos distintivos del CICPC, toda vez que esas personas no fueron identificadas por los testigos que acudieron al juicio oral y público, no así el ciudadano acusado, quien sin duda alguna fue identificado por los testigos presenciales, en los Reconocimientos de Imputados realizados en la Sala de Reconocimientos del Palacio de Justicia, el 30 de abril del 2012, acto efectuado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en los cuales los testigos protegidos e identificados SUJETOS”C” y SUJETO “D”, reconocen al acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, como la persona que iba de parrillero en una moto, con un grupo de motorizados y vehículos y que se encontraban armados y a pesar de llevar casco, la visera la tenía levantada, lo pudieron ver. Con base a lo expresado, no asiste la razón a la Defensa respecto a esta Denuncia, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR.

Denuncia el apelante que: “…no se pudo probar la participación de YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, a pesar de la manipulación de los funcionarios actuantes desde el inicio de la investigación ya que el Ministerio Público no investigó debidamente…”

Respecto a esta denuncia, advierte esta Sala que la Juez de Juicio dejó establecido en el texto del fallo dictado, lo siguiente:

“…En este contexto, tenemos entonces con la declaración rendida por los expertos SANCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO, MARRERO LOPEZ BLADIMIR JESUS, CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ, CASTELLANO RODRIGUEZ DANIEL ALEJANDRO, RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES y los funcionarios BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ, TELLERIA RAMIREZ DAVID ALEJANDRO, SERRANO GARCIA JESUS ALBERTO, FRANCIA FELIX, queda fehacientemente establecido la existencia de un cuerpo sin vida en el sector Maca de Petare, a consecuencia de múltiples disparos de arma de fuego, donde entre las muestras de interés criminalístico fue recolectado uno de los proyectiles de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada y se estableció que fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485, arma esta que le fue incautada al acusado YOUSE ROSALES, en el allanamiento practicado en el sector Quinta Crespo de la ciudad de Caracas, la cual estaba implicada en investigaciones penales, de la cual no tenia (sic) porte de arma, motivo por el cual resultó aprehendido el mencionado acusado.

Analizando ahora el aspecto concerniente a la participación del acusado YOUSE ROSALES, tenemos que la ciudadana HERRERA DE GOMEZ JOISY TIBISAY, madre del occiso depuso en el presente juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, especialmente destacó la discusión que un día antes de que se produjera la muerte del ciudadano TONY GOMEZ, el acusado YOUSE ROSALES en presencia de ella lo amenazó de muerte; el cual adminiculado con lo depuesto en sala de juicio por la ciudadana GONZALEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE, quien es hermana del occiso y la cual estuvo presente igualmente en la discusión que tuvo el acusado YOUSE ROSALES con la víctima donde lo amenazo de muerte, testimonios estos que guardan relación con lo dicho por el ciudadano GOMEZ HERRERA JOSE DE JESUS, hermano del occiso, quien también presencio (sic) la manera en que el acusado YOUSE ROSALES amenazo (sic) de muerte a la victima TONY GOMEZ, un día antes que ocurrieran los hechos que dieron origen al presente juicio oral y público.

Las declaraciones de estos ciudadanos crean convicción a esta Juzgadora sobre un altercado pre existente entre el acusado y la víctima, el cual a viva voz según lo relatado por los mencionados testigos amenazó de muerte al ciudadano TONY GOMEZ, un día antes en que ocurrieran los hechos.

No obstante a ello tenemos lo dicho por los testigos protegidos denominados “SUJETO D” y “SUJETO C”, quienes señalaron en la Sala de Juicio de manera precisa haber visto al acusado YOUSE ROSALES, el día en que ocurrieron los hechos dirigiéndose junto con otras personas en motos al lugar donde perdiera la vida el ciudadano TONY GOMEZ; lo cual a criterio de esta Juzgadora desvirtúa lo alegado por el acusado de autos el cual refirió en el juicio oral y público que no se encontraba en el sitio del suceso, señalando que estaba en la avenida nueva (sic) granada (sic), siendo que los mencionados testigos fueron contestes en afirmar a viva voz que el acusado YOUSE ROSALES se encontraba en el sitio del suceso el día y la hora en el cual perdiera la vida el ciudadano TONY GOMEZ.

El análisis probatorio sobre la responsabilidad penal del acusado no se agota aquí, pues, como complemento a lo señalado con anterioridad encontramos la prueba técnica de experticia de comparación balística y la de reconocimiento técnico practicadas (las cuales son pruebas de certeza), a uno de los proyectiles colectados de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada en el cual se concluyo (sic) que el mismo fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485, y el reconocimiento técnico realizado un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, arma esta que fue incautada en el procedimiento policial, en el que resultó aprehendido el acusado YOUSE ROSALES, en el cual el funcionario BAKER MATA le incauto (sic) un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, ello en presencia del testigo denominado FRANCISCO, el cual fungió como testigo en el allanamiento practicado por los funcionarios aprehensores.

Ante las circunstancias explanadas, estima esta Juzgadora que quedó desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto dictar sentencia condenatoria, al quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que le imputó el Ministerio Público…”

De lo antes transcrito se constata que no asiste la razón al recurrente con relación a esta denuncia, por cuanto la Juzgadora de Juicio, determinó la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, YOUSE FRANSCISCO ROSALES VÁSQUEZ, en los hechos ocurridos, el 11 de enero del 2012, en el Sector La Maca de Petare, donde perdiera la vida el ciudadano, TONY GÓMEZ, debido a múltiples disparos al tórax y abdomen, que ocasionaron un edema cerebral severo y hemorragia interna, a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles disparados por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milimetros Parabellum, serial TDX68485, arma que le fue incautada al acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, en el allanamiento practicado en el Sector Quinta Crespo, cabe mencionar, que la Juez de Juicio dejó expresó señalamiento que el acusado de autos no tenía el debido porte de armas. A tal convicción llegó la Juzgadora de Juicio luego del análisis individual y concatenado de las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y testigos; así como a las pruebas documentales evacuadas en el debate y las cuales fueron objeto de análisis en la denuncia realizada por la Defensa y resuelta por esta Sala, dando así cumplimiento a la motivación.
Con relación a lo alegado por el recurrente, referido a la “…manipulación de la investigación por parte de los funcionarios actuantes…”; debe expresar esta Sala, que el recurrente debió acompañar su alegato con las pruebas respectivas, toda vez que, hacer tales afirmaciones sin ningún sustento, resultan a todas luces temerarias e infundadas, las cuales desdicen de la seriedad y respeto con las que se debe ejercer las función que desempeña; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 558 del 10 de noviembre del 2009 al expresar:

“…el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba…”

En atención a todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

Continua con sus denuncias el apelante, en esta oportunidad alega que: “…el Tribunal de Juicio no valoró el testimonio de los testigos presenciales del hecho ocurrido, solo se limitó a la valoración de unos testigos referenciales y familiares del occiso y promovidos por el Ministerio Público…”

En cuanto a esta denuncia no asiste la razón al recurrente, por cuanto como se ha expresado anteriormente, las declaraciones de los testigos presenciales, protegidos e identificados como SUJETOS “D” y SUJETO “C”, si fueron valoradas por la Juez de Juicio, quien indicó en la sentencia, que estos testigos fueron precisos en señalar haber visto al acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, el día que ocurrieron los hechos, dirigirse con otras personas en motos al lugar donde perdiera la vida el ciudadano TONY GÓMEZ, testimonios que desvirtúa la coartada del acusado, quien durante el debate manifestó que se encontraba en la avenida Nueva Granada, tal apreciación probatoria quedó establecida en el fallo que se impugna así:

“…No obstante a ello tenemos lo dicho por los testigos protegidos denominados “SUJETO D” y “SUJETO C”, quienes señalaron en la Sala de Juicio de manera precisa haber visto al acusado YOUSE ROSALES, el día en que ocurrieron los hechos dirigiéndose junto con otras personas en motos al lugar donde perdiera la vida el ciudadano TONY GOMEZ; lo cual a criterio de esta Juzgadora desvirtúa lo alegado por el acusado de autos el cual refirió en el juicio oral y público que no se encontraba en el sitio del suceso, señalando que estaba en la avenida nueva (sic) granada (sic), siendo que los mencionados testigos fueron contestes en afirmar a viva voz que el acusado YOUSE ROSALES se encontraba en el sitio del suceso el día y la hora en el cual perdiera la vida el ciudadano TONY GOMEZ…”

De lo anterior resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

Alega el recurrente, que: “…la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, fue valorada a pesar de la evidente contradicción con lo declarado por los testigos referenciales: JOISY HERRERA DE GOMEZ, YANKLIN GONZALEZ HERRERA DE GOMEZ y YOSAIRE GOMEZ HERRERA, quienes manifestaron en su declaración que habían recogido 40 conchas y la habían llevado a la policía manipulando evidencias y alterando el sitio del suceso abierta y descaradamente…”

Respecto a esta denuncia, debe indicar esta Sala que no señala el recurrente dónde resulta contradictoria la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, no obstante, constata esta Sala que la mencionada testimonial fue valorada por la Juzgadora de Juicio, en cuanto a su correspondencia o relación con lo declarado por los funcionarios MARRERO LÓPEZ BLADIMIR JESÚS, CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ, CASTELLANO RODRIGUEZ DANIEL ALEJANDRO, RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, DEL GUIDICE GALEANO FAUSTO MOISES, BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ, TELLERIA RAMIREZ DAVID ALEJANDRO, SERRANO GARCIA JESÚS ALBERTO, FRANCIA FELIX; de las cuales la Juez de Juicio determinó que: “… quedó demostrado la existencia del cuerpo sin vida, en el Sector La Maca de Petare, a consecuencia de múltiples disparos producidos por arma de fuego, donde entre las muestra de interés criminalísticos colectadas se encontraba uno de los proyectiles de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada y se estableció que fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485, arma esta que le fue incautada al acusado YOUSE ROSALES, en el allanamiento practicado en el sector Quinta Crespo de la ciudad de Caracas, la cual estaba implicado en investigaciones penales, de la cual no tenía porte de arma, motivo por el cual resultó aprehendido el mencionado acusado.

Ahora bien, las declaraciones de las ciudadanas JOISY HERRERA DE GOMEZ y YANKLIN GONZALEZ HERRERA DE GOMEZ, fue valorada por la Juez de Juicio de manera individual y concatenada en cuanto a su correspondencia o relación, quien en su análisis, efectuó la apreciación probatoria para lograr su convicción respecto a la disputa preexistente entre el acusado y el occiso, y la participación del acusado en los hechos; tal valoración quedó establecida en la sentencia de la manera siguiente:

“…Analizando ahora el aspecto concerniente a la participación del acusado YOUSE ROSALES, tenemos que la ciudadana HERRERA DE GOMEZ JOISY TIBISAY, madre del occiso depuso en el presente juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, especialmente destacó la discusión que un día antes de que se produjera la muerte del ciudadano TONY GOMEZ, el acusado YOUSE ROSALES en presencia de ella lo amenazó de muerte; el cual adminiculado con lo depuesto en sala de juicio por la ciudadana GONZALEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE, quien es hermana del occiso y la cual estuvo presente igualmente en la discusión que tuvo el acusado YOUSE ROSALES con la víctima donde lo amenazo de muerte, testimonios estos que guardan relación con lo dicho por el ciudadano GOMEZ HERRERA JOSE DE JESUS, hermano del occiso, quien también presencio la manera en que el acusado YOUSE ROSALES amenazo de muerte a la victima TONY GOMEZ, un día antes que ocurrieran los hechos que dieron origen al presente juicio oral y público.

Las declaraciones de estos ciudadanos crean convicción a esta Juzgadora sobre un altercado pre existente entre el acusado y la víctima, el cual a viva voz según lo relatado por los mencionados testigos amenazó de muerte al ciudadano TONY GOMEZ, un día antes en que ocurrieran los hechos…”

Respecto a lo denunciado por el apelante, observa esta Alzada que no constituyó un punto controvertido durante el debate oral y público, el hecho que las ciudadanas JOISY HERRERA DE GOMEZ y YANKLIN GONZALEZ HERRERA DE GOMEZ, luego que ocurrieron los hechos, el 11 de enero de 2012, se hicieran de algunas conchas de proyectiles encontradas en el sitio del suceso, las cuales posteriormente entregaron a los funcionarios policiales.

Lo relevante en el presente caso, es que los funcionarios policiales que integraban la comisión de Inspecciones Técnicas y la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos que se trasladaron al sitio del suceso, pudieron colectar evidencias de interés criminalísticos (proyectiles, conchas de bala de arma nueve milímetros y sangre del cadáver encontrado), las cuales fueron fijadas fotográficamente, colectadas y embaladas, para posteriormente ser sometidas a las experticias de rigor y así fue señalado por el funcionario SÁNCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO en su exposición en el juicio oral y público al indicar:

“…Como evidencias de interés criminalístico se localizaron, fijaron y colectaron dos proyectiles blindados, deformados, dos proyectiles raso de plomo, una concha de bala percutida calibre 9 milímetros, una mica de color gris, una camisa marca western, talla XL/XG de color azul a cuadros, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza y presentando solución de continuidad, una muestra de sustancia de color Pardo rojiza impregnada en un cemento de gasas. Dichas evidencias fueron remitidas a los laboratorios técnicos correspondientes a fin de que le fuesen practicada su experticia de ley…” (Folio 186 de la pieza VIII del expediente).

Los resultados de las experticias de comparación balística, y experticia técnica a uno de los proyectiles colectados permitieron a la Juzgadora de Juicio determinar la participación y responsabilidad del acusado en los hechos que fueron investigados y así lo determinó la Juzgadora al indicar:

“…El análisis probatorio sobre la responsabilidad penal del acusado no se agota aquí, pues, como complemento a lo señalado con anterioridad encontramos la prueba técnica de experticia de comparación balística y la de reconocimiento técnico practicadas (las cuales son pruebas de certeza), a uno de los proyectiles colectados de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada en el cual se concluyo que el mismo fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485, y el reconocimiento técnico realizado un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, arma esta que fue incautada en el procedimiento policial, en el que resultó aprehendido el acusado YOUSE ROSALES, en el cual el funcionario BAKER MATA le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT, 24/7PRO TITANIUM, calibre 9mm Parabellum, serial de orden TDX68485, ello en presencia del testigo denominado FRANCISCO, el cual fungió como testigo en el allanamiento practicado por los funcionarios aprehensores…”

En atención a lo anteriormente expuesto, no verifica esta Sala contradicciones en las declaraciones del funcionario CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, y las testigos JOISY HERRERA DE GOMEZ y YANKLIN GONZALEZ HERRERA DE GOMEZ, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

En cuanto a lo alegado por el recurrente “…que la declaración del funcionario SÁNCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO fue valorada a pesar de ser contradictoria con la declaración de la ciudadana YOSAIRE GÓMEZ HERRERA…”, esta Sala no hará mayor análisis al respecto toda vez que la declaración de la ciudadana YOSAIRE GÓMEZ HERRERA no les dio valor probatorio y fue desechada toda vez que nada aportaba para el establecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del acusado. Por tanto se DESESTIMA por infundado.

Por otra parte, denuncia el apelante que: “…fueron valorados los testimonios contradictorios de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE a pesar que no colectaron ninguna evidencia ni concha o cartucho, ya que todos los cartuchos fueron colectados por los familiares del occiso, quienes alteraron el sitio del suceso…”

En cuanto a esta denuncia, advierte esta Sala que el recurrente no indica cómo, de qué manera resultan contradictorias las declaraciones de los funcionarios DANIEL ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE.

Es oportuno referir, en cuanto al análisis de las pruebas, que a la Corte de Apelaciones no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el Tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 340 del 24 de marzo del 2011, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciarlas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado

Ahora bien, se constata, que la Juez de Juicio valora la declaración de los funcionarios DANIEL ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, expresando lo que sigue:

“…El testimonio del funcionario SANCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO, quien es experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento de los hechos, quien entre otras cosas expuso que se traslado al Barrio Maca, sector Petare a fin de realizar inspecciones técnicas, describe el lugar de los hechos, señala haber encontrado un cadáver de sexo masculino de quien en vida respondiera al nombre de TONY JOSE GOMEZ, realizó la fijación fotográfica y recolectó muestras de interés criminalísticos como proyectiles y sangre del cadáver.

La declaración de éste experto, sobre el conocimiento que tiene de los hechos en el presente proceso, por ser uno de los funcionarios actuantes al momento de realizar las primeras pesquisas de la investigación, es valorado por quien aquí decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en virtud que su deposición refiere la existencia de un cuerpo sin vida producto de múltiples disparos de arma de fuego, encontrado en el sector la Maca de Petare estado Miranda.

El funcionario SANCHEZ ARAQUE CARLOS EDUARDO, durante su deposición en el presente juicio oral y público explico de manera detallada en palabras claras y sencillas cual fue el rol desempeñado en la investigación que dio origen al presente asunto penal, ilustrando al Tribunal con su pericia y conocimientos técnicos que sobre la materia posee la labor desempeñada por su persona en la presente investigación.

Estima esta Juzgadora procedente adminicular a la prueba testimonial antes señalada y valorada, las pruebas documentales consistentes en las inspecciones técnicas Nros. 075 y 076, cursantes a los folios 64 al 75 y del 76 al 88, respectivamente, de la primera pieza del expediente, cuyos contenidos fueron ratificados en audiencia.
(…)
El testimonio del experto CASTELLANO RODRIGUEZ DANIEL ALEJANDRO, quien es experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fijó el lugar del suceso y colecto evidencias de interés criminalístico, como conchas de balas de arma nueve milímetro, es valorado por quien aquí decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por ser la persona que junto con los funcionarios actuantes realizaron las primeras pesquisas del procedimiento, realizando la fijación del suceso del hecho y recolectando evidencias de interés criminalístico; y a quien se le puso de vista y manifiesto las actas de levantamiento planimetrico N° 182-12 y explico en el presente Juicio Oral y Público de manera clara, sencilla y en base a la labor realizada cual fue su participación en la investigación…”
Las declaraciones anteriormente transcritas, fueron valoradas por la Juez de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionar en su fallo que estos funcionarios acudieron al sitio del suceso, el primero en calidad de experto en planimetría y trayectoria balística, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien además realizó el Levantamiento Planimétrico Nº 215; el segundo de los mencionados, constituyó la comisión de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trasladó al sitio del suceso; indicando además que ambos funcionarios refieren la existencia de un cuerpo sin vida a consecuencia de múltiples disparos de arma de fuego, el cual fue encontrado en el Sector La Maca de Petare, realizando las fijaciones fotográficas, y colectando las evidencias de interés para la investigación, tales como, proyectiles, conchas de balas de arma de fuego 9 milímetros y sangre del cadáver encontrado.

No verifica esta Sala contradicciones en las declaraciones de los funcionarios DANIEL ALEJANDRO CASTELLANO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, tal y como lo denuncia el recurrente. Aunado a ello en ningún momento durante el debate surgió la duda con relación a la alteración del sitio del suceso, tan es así, que con relación al sitio del suceso, se hizo un levantamiento planimétrico, cursante al folio 100 de la segunda pieza, que concuerda totalmente con la versión del ciudadano DANIEL CASTELLANO que fue el mismo que se ratificó durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral. Igualmente se evidencia que la ciudadana Jueza, valoró esta prueba conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

Denuncia en este orden el recurrente, que: “…la Juez de Juicio valoró el testimonio de los funcionarios actuantes en el allanamiento donde es detenido ilegítimamente su Defendido…”

Con relación a esta denuncia, por la valoración que la Juez de Juicio efectuara a las declaraciones de los ciudadanos BAKER LUIS MATA RODRÍGUEZ, TELLERÍA RAMÍREZ DAVID ALEJANDRO, SERRANO GARCÍA JESÚS ALBERTO y FRANCIA VALERA FELIX, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes intervinieron en la visita domiciliaria realizada el 15 de marzo de 2012, en Quinta Crespo, y en la cual resultó detenido el ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ y le fue incautada un arma de fuego sin el debido porte de arma; tenemos que el procedimiento policial efectuado, tuvo su génesis en la orden de allanamiento Nº 003-12 previamente acordada, el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente,

En los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir la autoría del aprehendido en los hechos que se investigaban, pueden ser ocupados por el o los funcionarios aprehensores, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, como efectivamente lo fueron; ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, acudieron al juicio oral y público, rindiendo declaración en cuanto al procedimiento efectuado, respondieron las preguntas y repreguntas que le fueron efectuadas, posteriormente tales declaraciones fueron objetos del análisis respectivos por la Juez de Juicio, conforme con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ y así lo determinó la Juzgadora en la sentencia, al indicar en el análisis individual que efectuó a cada una de ellas, lo siguiente:

“…El testimonio del ciudadano BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el mismo participo (sic) en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos ROSALES YOUSE, y refirió en el debate oral y público haberle incautado un arma de fuego marca Taurus a la cual al haberle practicado la experticia dio positivo a dos investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La deposición en el presente Juicio Oral y Público de este funcionario, ilustro (sic) al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y las pesquisas realizadas por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y los elementos de interés criminalisticos recolectados.

El testimonio del ciudadano TELLERIA RAMIREZ DAVID ALEJANDRO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el mismo participo (sic) en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos ROSALES YOUSE.

La deposición en el presente Juicio Oral y Público de este funcionario, ilustro (sic) al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y las pesquisas realizadas por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y los elementos de interés criminalisticos recolectados.

El testimonio del ciudadano SERRANO GARCIA JESUS ALBERTO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el mismo participo (sic) en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos ROSALES YOUSE.

La deposición en el presente Juicio Oral y Público del funcionario antes mencionado, ilustro (sic) al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y las pesquisas realizadas por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y los elementos de interés criminalisticos recolectados.

El testimonio del ciudadano FRANCIA VALERA FELIX, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el mismo participo (sic) en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos ROSALES YOUSE.

La deposición en el presente juicio oral y público de este funcionario, ilustro (sic) al Tribunal y a las partes el conocimiento que sobre la materia tiene y las pesquisas realizadas por su persona, explicando en base a sus conocimientos científicos en que consistió su participación en la investigación y los elementos de interés criminalístico recolectados…”

Posteriormente, efectuó el análisis adminiculado de las declaraciones de los funcionarios BAKER LUIS MATA RODRÍGUEZ, TELLERÍA RAMÍREZ DAVID ALEJANDRO, SERRANO GARCÍA JESÚS ALBERTO y FRANCIA VALERA FELIX, indicando lo siguiente:

“…Así las cosas, compareció a Sala de Juicio el ciudadano BAKER LUIS MATA RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya participación en el presente proceso radica en haber practicado el allanamiento y posterior detención del acusado ROSALES YOUSE, incautándole un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485. Declaración esta que al ser adminiculada con la deposición del funcionario TELLERIA RAMIREZ DAVID ALEJANDRO, quien es funcionario adscrito a la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual participó en el allanamiento donde resultó detenido el acusado de autos, así como la declaración rendida en Sala de Juicio por el funcionario SERRANO GARCIA JESUS ALBERTO, el cual igualmente participo (sic) en el allanamiento y detención del acusado YOUSE ROSALES, reforzada dicha actuación con la declaración del funcionario FRANCIA FELIX, quién igualmente participo (sic) en dicho procedimiento policial, crean convicción a esta Juzgadora de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el ciudadano YOUSE ROSALES y del arma que le fue incautada…”

En efecto, la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en el proceso penal, a fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción de la Juzgadora; vale decir, necesariamente, debe realizarse la valoración del acervo probatorio para que se pueda determinar la convicción o persuasión judicial; así que la Juez de Juicio actuó ajustada a derecho al valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial (allanamiento), efectuado el 15 de marzo de 2015, estableciendo la convicción alcanzada con esa apreciación probatoria; resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

Igualmente, denuncia el recurrente que: “…fueron valoradas las declaraciones de los testigos referenciales y familiares del occiso; evidenciándose contradicciones entre las declaraciones de la ciudadana JOISY TIBISAY HERRERA DE GÓMEZ (madre del occiso) y el testimonio de la ciudadana YANKLIN GÓNZALEZ HERRERA (hermana del occiso); una de ellas indica que eran 4 motos y 2 carros y la otra dice que eran 4 carros y 2 motos, igualmente afirman que el acusado y el occiso discutieron 8 meses antes de los hechos y coincidieron en que ellos colectaron 40 conchas disparadas y las guardaron, alterando el sitio del suceso y manipulando evidencias…”.

A los fines de resolver lo denunciado observa esta Sala, en cuanto que “fueron valoradas las declaraciones de los testigos referenciales y familiares del occiso”, no entiende esta Sala que pretende el recurrente al denunciar la valoración probatoria efectuada por la Juez de Juicio, efectivamente al inicio de la resolución de la primera denuncia, determinó esta Alzada ante el alegato de falta de motivación, erradamente invocado por el recurrente, que la Juez de Juicio valoró todos los órganos de prueba llevados al debate, indicando de manera precisa el por qué no le daba valor probatorio a otros, y esto es así por cuanto la valoración de las pruebas constituye, una operación fundamental en el proceso penal, del análisis individual y concatenado de los elementos de prueba realizado por la Juzgadora, deriva el convencimiento sobre la ocurrencia del hecho delictivo, las circunstancias del mismo y la responsabilidad del acusado de autos.

Es menester señalar, que para la expresión clara y precisa de los hechos que el Tribunal considere probados, es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que fue cumplida por la Juzgadora de Juicio.

Con relación a las “…contradicciones entre las declaraciones de la ciudadana JOISY TIBISAY HERRERA DE GÓMEZ (madre del occiso) y el testimonio de la ciudadana YANKLIN GÓNZALEZ HERRERA (hermana del occiso); una de ellas indica que eran 4 motos y 2 carros y la otra dice que eran 4 carros y 2 motos, igualmente afirman que el acusado y el occiso discutieron 8 meses antes de los hechos y coincidieron en que ellos colectaron 40 conchas disparadas y las guardaron, alterando el sitio del suceso y manipulando evidencias…”

Debe insistir esta Sala, que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el Tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 340 del 24 de marzo del 2011, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado

Ahora bien, se constata, que la Juez de Juicio valora la declaración de las ciudadanas JOISY TIBISAY HERRERA DE GÓMEZ y YANKLIN GÓNZALEZ HERRERA, expresando lo que sigue:

“…Declaración de la ciudadana HERRERA DE GOMEZ JOISY TIBISAY, testigo promovida por el Ministerio Público, quien es madre del occiso y entre otras cosas expuso que un día antes de los hechos que dieron origen al debate oral y público el acusado YOUSE ROSALES, sostuvo una discusión con la víctima y lo amenazó de muerte.

Deposición que valora esta Juzgadora, en razón del conocimiento que tiene sobre el hecho controvertido pese al nexo que la une con el occiso; sin embargo la misma a criterio de quien aquí decide merece juicio de valor ya que depuso en sala de juicio de manera clara, firme sin ninguna actitud que restara veracidad o colocara entredicho su testimonio y presenció la discusión de la víctima con el acusado.
Declaración de la ciudadana GONZALEZ HERRERA YANKLIN YEHISEIRE, quien es testigo promovido por el Ministerio Público, y hermana del occiso, en razón del conocimiento que tiene sobre los hechos pese al nexo que la une con la víctima siendo esta su hermana, esta Juzgadora le da valor probatorio aún cuando no presenció los hechos en los cuales resultó herido de muerte el ciudadano TONY GONZALEZ, ya que la misma si estuvo presente el día anterior cuando el acusado YOUSE ROSALES amenazo a la víctima de muerte…”

Las declaraciones anteriormente transcritas, fueron valoradas por la Juez de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que éstas manifestaron en el debate de manera clara y firme que presenciaron la discusión que hubo entre la víctima y el acusado un día antes de su muerte. No verificando esta Sala contradicciones en sus declaraciones como lo denuncia el recurrente, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

En atención al hecho objeto del debate, vale decir, la muerte del ciudadano TONY GÓMEZ causada por múltiples disparos por armas de fuego, producidos por un grupo de personas armadas, entre los que se encontraba YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, quienes se desplazaban en motos de alta cilindradas, algunos con chalecos antibalas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, algunos con cascos integrales, otros con pasas montañas, no menciona la Oficina Fiscal, el número de vehículos (motos o carros), por tanto, no es un hecho controvertido el número de los mismos el día que ocurrieron los hechos, por lo que tal alegato debe ser DESESTIMADO por infundado.

Por último, refiere el recurrente que las ciudadanas JOISY TIBISAY HERRERA DE GÓMEZ y YANKLIN GÓNZALEZ HERRERA “…coincidieron en que ellos colectaron 40 conchas disparadas y las guardaron, alterando el sitio del suceso y manipulando evidencias…”; con relación a este alegato, esta Sala ya resolvió lo pertinente en la 6 denuncia.

Denuncia el recurrente que: “…fue valorada la versión manipulada del SUJETO “C”, la cual no corresponde con la verdad, ya que los ciudadanos que actuaron contra el occiso estaban encapuchados y vestidos como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..”.

En cuanto a esta denuncia, observa esta Sala que la Juzgadora a quo dio valor probatorio a la declaración del testigo presencial, protegido e identificado SUJETO “C”, indicando que éste sin contradicciones fue preciso en manifestar en el debate, que vio al acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ en el sitio donde ocurrieron los hechos.

“…Deposición del testigo “SUJETO C”, promovido por el Ministerio Público, testimonio valorado por esta Juzgadora, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo depuso en la sala de juicio sin contradicciones, de manera fluida y fue preciso en señalar que vio al ciudadano YOUSE ROSALES, en el sitio donde sucedieron los hechos…”

Muy importante y a los fines de resolver este alegato, resulta traer a colación la prueba documental recibida en el debate, la cual fue objeto de apreciación probatoria por la Juzgadora de Juicio, conforme con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos referimos al Reconocimiento de Imputado, realizado el 30 de abril de 2012, en la Sala de Reconocimiento ubicado en el Palacio de Justicia, acto efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el ciudadano SUJETO “C” reconoció a YOUSE FRANCISCO ROSALES VASQUEZ, como la persona que iba de parrillero en una moto, con un grupo de motorizados y vehículos, que se encontraban armados y a pesar de que llevaba un casco, la visera la tenía levantada y lo pudo reconocer (Folio 261 al 264, de la primera pieza).

De la valoración probatoria al órgano de prueba como a la prueba documental antes referidas, logró su convicción y certeza la Juzgadora de Juicio para determinar la responsabilidad penal del acusado YOUSE FRANSCISCO ROSALES VÁSQUEZ, en los hechos ocurridos en el Sector La Maca de Petare, donde perdiera la vida el ciudadano TONY GÓMEZ, la convicción expresada surge además de la valoración efectuada a las declaraciones de los testigos presenciales, expertos y funcionario que acudieron al juicio oral y público, respondieron a las preguntas y repreguntas; así como a las pruebas documentales evacuadas, por lo que, afirmar que la declaración del testigo SUJETO “C” fue manipulada, es un contrasentido, en razón a que durante el contradictorio la Defensa nada expresó al respecto durante el debate, si es que así le parecía.

Pretende el recurrente con esta denuncia invalidar la declaración del testigo, lo cual es un desatino en razón a que no corresponde a este Tribunal Colegiado valorar pruebas “pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004), por lo que respecto a esta denuncia no asiste la razón a la Defensa debiendo ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia.

Alega el recurrente que: “…no fueron valorados los testigos promovidos por la Defensa, a pesar de haber presenciado los hechos y ser contestes al afirmar que presenciaron los hechos y observaron que funcionarios plenamente uniformados e identificados como miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dieron muerte al ciudadano TONY JOSÉ GÓMEZ, en plena calle, con los rostros cubiertos con pasamontañas y cascos integrales…”

Respecto a la denuncia referida a la falta de valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, tenemos que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre del 2012, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar admitió los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, a saber:

1) Testimonio del ciudadano JUAN DIEGO MARQUINA IBARRA.
2) Testimonio del ciudadano ANTONIO MARIA JAIME.
3) Testimonio de la ciudadana ISBETH LAYA LAYA.
4) Testimonio de la ciudadana MAIBETH MARQUINA.
5) Testimonio de la ciudadana SULY MARGARITA YANEZ.
6) Testimonio de la ciudadana MAJOGANY DEL VALLE VÁSQUEZ FUENTES.
7) Testimonio de la ciudadana JOHANA MARIA VÁSQUEZ FUENTES.
8) Testimonio de la ciudadana SULEINY JASMIN HERRERA.
9) Testimonio de la ciudadana SUHAIL HERRERA.
De los testimonios admitidos solo comparecieron al juicio oral y público los ciudadanos JUAN DIEGO MARQUINA IBARRA, ANTONIO MARÍA JAIME, SULY MARGARITA YAÑEZ, MAJOGANY DEL VALLE VÁSQUEZ FUENTES y SUHAIL HERRERA, los cuales expresaron lo siguiente:

“…24.- JAIME ANTONIO MARIA, testigo ofrecido por la defensa del ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES, a quien le tomó juramento de ley, se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.557, quien seguidamente expone: “Yo me encontraba en mi casa, suelo cenar a las 6:30 de la tarde y descansar a las 7:00 en el corredor, como a las 7:30 del 11 de enero de 2012, día lunes, bajaron unos motorizados de alta cilindrada, no se le reconocían porque estaban totalmente de negro, como siempre bajan policías, pero comenzó un tiroteo y yo me tiré al suelo, hubo silencio sepulcral, salió todo el mundo y yo bajé y pregunté quién era la persona que se encontraba ahí y me dijeron que era PAEZ. Es todo” (…)

25.- MARQUINA IBARRA JUAN DIEGO, testigo ofrecido por la Defensa del ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES, a quien se le tomó juramento de ley, se impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.885.945, quien seguidamente expone: “Ese día yo estaba arreglando la moto porque se me dañó, estaba como con 6 personas, duré todo el día, encerrados como hasta las 7:00 y al occiso mi hermano lo mandó a comprar una bebida y en eso que va saliendo, se escucharon unos disparos y todos se escondieron, yo me monté en la platabanda, habían unos sujetos vestidos de negro y chaquetas negras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, venían dos sujetos subiendo con chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos gritaron que venían y yo salí corriendo, en eso llegó la PTJ y comenzaron a investigar todo. Es todo”. (…)

25.- HERRERA GONZALEZ SUHAIL AZUCENA, testigo ofrecida por la Defensa, a quien no se le tomó juramento de ley, por ser esposa del acusado ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES, fue impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 242 del Código Penal y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.558.466, quien seguidamente expone: “Ese día yo me fui para la casa de mi suegra, estuvimos ahí reunidos con mis familiares y los de mi esposo, pasamos todo el día ahí, ya era tarde para regresarse a su casa, subimos a la calle a agarrar carro, subieron las dos hermanas de mi esposo y mis familiares, venían subiendo unos funcionarios y se pararon en el callejón y comenzaron a sonar tiros, salimos corriendo hacia la casa y llegaron también un señor con un bebé en brazo y un niño como de 10 o 12 años a resguardarse en la casa y el niñito gritaba que los policías habían matado a PAEZ, llamamos a mi esposo, mis cuñadas comenzaron a llorar. Al rato que dejaron de sonar los tiros, la gente salió para irse para su casa, el muchachito y el niñito. Llegaron al rato a los familiares del muerto diciendo que sacáramos a mi hijo para matarlo, la mamá decía que habían matado a su hijo y la hermana del muerto decían que iban a matar al hijo de YOUSE que es mi hijo para matarlo y que le buscaran un arma. Es todo”. (…)
(…)

28.- YANEZ HERRERA ZULY, testigo ofrecida por la Defensa, a quien no se le tomó juramento de ley, por tener un grado de afinidad con el acusado ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES, por lo que fue impuesta del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 242 del Código Penal y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.074, quien seguidamente expone: “Todo comenzó el 11 de enero, ese día decidimos ir a la casa de la suegra de mi hermana, que es la mamá de YOUSE a pasar el día, mi hermana, mi hijo y mi sobrina, ahí pasamos el día, habían varios familiares de YOUSE hasta la tarde que no íbamos, fuimos a la parada a esperar la camioneta, cuando venían hacia nosotros unas personas en motos grandes, vestidos de negro, eran policías, como 4 o 5 casas de donde nosotros estábamos, venía saliendo unos muchachos y se empezaron a escuchar unos tiros, salimos corriendo y nos regresamos a la casa, también se metió con nosotros un niño y un señor, el niño comenzó a decir que mataron a un tal PAEZ, al rato el señor salió con el niño y se fueron. Pasó como media hora,, llegó una gente tocando una puerta durísimo diciendo que sacáramos al niño, se escuchó una mujer diciendo que le pasaran el arma de reglamento, presumo que era mi sobrino porque eso era lo que ella gritaba. Es todo”. (…)

29.- VASQUEZ FUENTES ANGELICA MAJOGARY DEL VALLE, a quien la ciudadana Juez no le tomó juramento de ley, por tener un grado de afinidad con el acusado, ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES, por lo que fue impuesta del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.028.974, quien seguidamente expone: “Yo vine a declarar lo que pasó el 11 de enero, yo estaba en la casa de mi familia, estábamos en una reunión familiar, de repente cuando nos íbamos a ir, a las 7:00 a 7:30 de la noche, cuando vamos a agarra el carro, llegaron unos oficiales vestidos de negro para un callejón y comenzaron a echar disparos y automáticamente corrimos hacia la casa y después que se acabaron los disparos, como a la media hora, llegó un poco de gente tocando la puerta diciendo que sacaran al niño, que le pasaran el arma de reglamento. Es todo”. (…)

De igual manera, constata este Tribunal Colegiado que la Juez de Juicio respecto al análisis y valoración de las declaraciones de los ciudadanos JUAN DIEGO MARQUINA IBARRA, ANTONIO MARÍA JAIME, SULY MARGARITA YAÑEZ, MAJOGANY DEL VALLE VÁSQUEZ FUENTES y SUHAIL HERRERA, rendidas en el debate, dejó asentado lo que sigue:

“…A lo largo del Juicio Oral y Público, depusieron en Sala de Juicio los ciudadanos GOMEZ HERRERA YOSAIRE YAMERY, COELLO RIVERA ELLIOTT ZACHARI, ANDREINA DE JESUS MALDONADO, JAIME ANTONIO MARIA, MARQUINA IBARRA JUAN DIEGO, HERRERA GONZALEZ SUHAIL AZUCENA, YANEZ HERRERA ZULY y VASQUEZ FUENTES ANGELICA MAJOGARY DEL VALLE.
En cuanto a los testimoniales de los prenombrados ciudadanos, esta Juzgadora una vez escuchado los mismos en Audiencias de Juicio Oral y Público no les da valor probatorio, por cuanto a criterio de quien aquí decide nada aportaron sobre el hecho debatido, sus deposiciones no sostuvieron elemento valorativo que diera convicción a esta Juzgadora sobre el conocimiento de los hechos, por el contrario nada refieren en cuanto a la investigación que llevo a cabo el Ministerio Público y donde perdió la vida el ciudadano TONY JOSÉ GÓMEZ, razón por la cual esta Juzgadora no valora el dicho de estos ciudadanos…”

Se constata, que las declaraciones de los ciudadanos JUAN DIEGO MARQUINA IBARRA, ANTONIO MARÍA JAIME, SULY MARGARITA YAÑEZ, MAJOGANY DEL VALLE VÁSQUEZ FUENTES y SUHAIL HERRERA la Juez de Juicio no les dio valor probatorio, y así lo indicó en la sentencia, al expresar que no aportaban elementos probatorios sobre el hecho objeto del debate que permitiera lograr su convicción o certeza respecto al conocimiento que éstos tuvieran de los hechos en donde perdiera la vida el ciudadano TONY GÓMEZ.

De lo anterior, se constata que la Juez de Juicio explicó las razones que tuvo para no dar valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la Defensa, lo que no es una arbitrariedad o un capricho de la juzgadora, sino que ella justifica, el por qué adopta la decisión de desecharla, lo cual es perfectamente válido. Por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
El recurrente invoca como segundo motivo de impugnación, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de la cual se observa, que los alegatos esgrimidos para fundamentar tal denuncia, refieren inequívocamente a la falta de motivación de la sentencia, igualmente el recurrente refiere a ocho sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de motivación, así como, transcribe parte de las declaraciones de los testigos YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, NILDA TERESA OJEDA CARDOZO, MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, DAVID JOSÉ VENTO MEDINA, INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR, BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNÁNDEZ y NANCY ECHEZURÍA.

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que todo lo concerniente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, fue decidido por esta Sala en las anteriores denuncias, y con respecto a la denuncia referida a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, invocada por el recurrente, se observa que la misma carece de todo sustento fáctico y jurídico; lo que impide a esta Sala determinar de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia de ilogicidad.

Sin embargo, siendo la labor de este Tribunal de Alzada entrar a conocer sobre los aspectos denunciados, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado a los fines de decidir el recurso propuesto, en tal sentido tenemos que, “una sentencia es ilógica, cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y la sanción aplicable”.

Atendiendo a lo antes indicado, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada se constata que la misma en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por la juzgadora, quien expresó en el fallo que se impugna de qué manera, mediante el análisis individual y concatenado de los distintos medios de prueba testimoniales y documentales, llegó a la conclusión, que el acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONY GÓMEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tanto es responsable de la comisión de los hechos punibles mencionados, por cuanto quedó acreditado en el debate oral y público, y así lo expresó la Juez de Juicio, que la presunción de inocencia del ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, fue desvirtuada, toda vez que en atención a las declaraciones de los expertos y testigos que acudieron al juicio oral y público quedó establecido la existencia de un cuerpo sin vida en el sector Maca de Petare, a consecuencia de múltiples disparos de arma de fuego, donde entre las muestras de interés criminalístico fue colectado uno de los proyectiles de calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada y se determinó que fue disparado por un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 milímetros Parabellum; serial TDX68485, arma esta que le fue incautada al acusado YOUSE ROSALES, en el allanamiento practicado en el sector Quinta Crespo de la ciudad de Caracas, la cual estaba implicada en investigaciones penales, de la cual no tenia porte de arma, motivo por el cual resultó aprehendido el mencionado acusado; además de ello se determinó en el juicio oral la participación del acusado YOUSE ROSALES, en la muerte del ciudadano TONY GÓMEZ, con las declaraciones de los testigos referenciales y presenciales, quienes manifestaron la preexistencia de una discusión entre la víctima y el acusado un día antes de los hechos, siendo señalados por los testigos presenciales como la persona que se encontraba en una moto de parrillero, con un grupo de motorizados, armado el día que ocurrieron los hechos en el sector La Maca de Petare. De lo mencionado no constata esta Sala que la sentencia adolezca del vicio de ilogicidad, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta denuncia.

Con base a todo lo anteriormente indicado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENNIG LUIS RAMÍREZ YENDEZ, Defensor Público Décimo Noveno (19º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.144.530, contra la sentencia definitiva del 29 de agosto de 2013, específicamente el pronunciamiento “CUARTO” mediante el cual se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONY GOMEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO y JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia CONFIRMA, la sentencia definitiva del 29 de agosto de 2013, específicamente, los pronunciamientos PRIMERO y SEGUNDO mediante los cuales se absuelven a los ciudadanos RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA y HENRY JOSÉ PARRA LINERO, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.527.020 y 15.508.640, en su orden, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY GÓMEZ.
2.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda (32ª) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia CONFIRMA la sentencia definitiva del 29 de agosto de 2013, específicamente el pronunciamiento TERCERO mediante el cual se absuelve al ciudadano ROSALES VÁSQUEZ YOUSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.144.530, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER PÉREZ LAGO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENNIG LUIS RAMÍREZ YENDEZ, Defensor Público Décimo Noveno (19º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.144.530, contra la sentencia definitiva del 29 de agosto de 2013, específicamente el pronunciamiento “CUARTO” mediante el cual se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano TONY GOMEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.
4.- Mantiene la medida privativa judicial privativa de libertad al acusado YOUSE FRANCISCO ROSALES VÁSQUEZ.
5.- Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos RONALD GREGORIO GARCÍA TESARA y HENRY JOSÉ PARRA LINERO, la cual hará efectiva el Tribunal de Juicio una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de 2014, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




Exp: Nº 3551-13
RHT/YCM/JPG/ABAC.yris*