Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3630-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILI GUTIERREZ Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.285, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONLYS ÁNDRES RAMÍREZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.529, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados el 16 de diciembre de 2013, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3630-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma data se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana YAMILI GUTIERREZ Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.285, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta al folio 44 del cuaderno de incidencia, en Certificación de Llamada efectuada, el 28 de enero de 2014, por la Secretaria adscrita a esta Alzada quien deja constancia que la ciudadana YAMILETH ARAUJO, Secretaria adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó que al folio 37 de la primera pieza del expediente 2J-857-14 –nomenclatura de juicio-, seguido al ciudadano JHONLYS ÁNDRES RAMÍREZ DÁVILA, cursa acta de designación, aceptación y juramentación de defensa; de lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 37 del cuaderno de incidencia, al indicar que: “…desde el día, 16-12-2012 (sic), (exclusive), fecha en que realizó El (sic) Acto de Audiencia Preliminar, hasta el día 23-12-2012 (sic), (inclusive) transcurrió el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBIL (SIC), a saber: MARTES 17, MIERCOLES 18, JUEVES 19 y VIERNES 20 Y 02-01-2014…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que, de la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por la ciudadana YAMILI GUTIERREZ Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.285, en su carácter de defensora del ciudadano JHONLYS ÁNDRES RAMÍREZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.529, se verifica el planteamiento de los siguientes alegatos a saber:

“… Ciudadanos jueces de la Corte, en la causa que nos encontramos, a mi defendido se le violaron todos sus derechos constitucionales y procesales, pues si bien es cierto que la Representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de JHONLYS ANDRES RAMIREZ DAVILA, por presuntos delitos tales como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) no es menos cierto, que la fiscalía fundamento (sic) su escrito con los mismos elementos que dictó un SOBRESEIMIENTO a los demás imputados, solicitando dicho sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su ordinal (sic) 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto del proceso no se le podía atribuir a los imputados.
La Juez en decisión de fecha 16 de diciembre del corriente año, declaren sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, basándose en que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma establece en forma clara y precisa como ocurrieron los hechos y que dieron lugar al acto conclusivo, es de observar igualmente que la juez en su pronunciamiento numero (sic) TERCERO, NIEGA acordarle a mi defendido una Medida Cautelar Menos gravosa, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa que se aplico (sic) en su oportunidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado de autos no ha demostrado un verdadero arraigo con constancia que demuestren que no existe un peligro de fuga por la pea (sic) que llegara a imponerse en el supuesto negado.
Si la juez hubiese revisado detalladamente las actuaciones que cursan en dicha causa penal, hubiese encontrado efectivamente que esta defensa en fecha 4 de Octubre del corriente año, al hacer una solicitud de la medida que pesaba sobre mi defendido y el cual fue a ponerse a derecho en forma voluntaria a ese juzgado, consigno (sic) no solo la Constancia de Residencia, sino la de Buena Conducta y la Constancia de Trabajo, aunado a ello las copias certificadas de todas las actas de entrevistas tomadas a los testigos que estuvieron presentes en el momento de su detención, donde se demostraba que mi defendido tenía un domicilio determinado y que tenía un trabajo estable como es estar laborando en el METRO DE CARACAS, mal puede destacar la juez que mi defendido no demostró la existencia de las mismas, cuando si estaban agregadas a las presentes actuaciones.
(…)
Se observa una serie de vicios del procedimiento en que se encuentra mi defendido, los cuales están en las actuaciones policiales es por lo que procede a indicar las vulneraciones de rango constitucional y legal, en la causa. Así es el caso ciudadanos jueces, que no solo la Fiscalía le está causando un daño grave a mi defendido al privarlo por unos hechos que no pueden darle convicción de que sean ciertos; que la juez ocasiona un daño más grave a mi defendido JHONLYS ANDRES RAMIREZ DAVILA al declarar sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO y de mantenerlo privado de su libertad, con unos hechos que no fueron ratificados por los testigos presenciales y en ocasionar un gravamen irreparable como es negarle su libertad plena.- El juez debe ser cauteloso en revisar una acusación y este (sic) podía decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO de la causa, al revisar si efectivamente los mismos hechos por los que acuso (sic) a mi patrocinado eran los mismos por los que la Fiscalía decreto (sic) el Sobreseimiento, tal y como la propia fiscalía lo dijo en su escrito acusatorio al establecer que las pruebas fueron suficientes en su conjunto para considerar ajustado a derecho que existen dudas a la Representación Fiscal del análisis detallado y preciso de las resultas obtenidas la investigación, al no tener consolidado con certeza la afirmación del hecho que la investigación penal haya proporcionado fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los demás procesados. Aunado al hecho de que la experticia toxicológica practicada (…) resulto (sic) negativo en orina, sangre y raspado de dedos para metabólicos (sic) de Cocaína y Marihuana.
(…)
El incumplimiento de los requisitos del artículo 308 del COPP (sic) ya que no se indican los medios probatorios en los cuales se basó el Fiscal Del (sic) Ministerio Público, para indiciar (sic) que mi representado es autor o participe del hecho punible por el cual acusa, pues le da valor probatorio a un acta policial, y unas testimoniales que de igual forma uso (sic) para solicitar un Sobreseimiento que le dio la plena convicción que no se les había conseguido ningún tipo de interés criminalísticas esta defensa observa que en el caso de narras (sic) se encuentra plagado de vicios de orden constitucional no se le han respetado a mi defendido los Principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada el 16 de noviembre de 2013, dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo, sobre las excepciones interpuestas por la Defensora Privada y por ende se decrete el sobreseimiento de la causa. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la (sic) excepciones interpuesta por la Defensora Privada, ya que se puede desprender del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, que se narra una serie de acontecimientos donde deja constancia a su juicio, que las acciones promovidas conforman un hecho delictivo, el cual guarda estrecha relación con el ciudadano JHONLYS ANDRES RAMIREZ DAVILA, describiendo de forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la interposición del acto conclusivo, igualmente se evidencia que el escrito de acusación narró de forma clara y precisa todos y cada uno de los fundamentos que a juicio del Ministerio Público, dieron lugar a la emisión del acto conclusivo, dejando asentado los elementos de convicción que surgieron de la investigación, lo que en su aglomerado originaron los fundamentos de la imputación realizada. Ahora bien, del precepto jurídico aplicable el Ministerio Público refirió en su escrito los hechos acaecidos relacionándolos con todos y cada uno de los elementos necesarios para la perpetración de un hecho punible como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÓN (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) desglosando a su criterio las acciones realizadas presuntamente por el imputado y encuadrándola en el referido tipo penal, por lo que a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 308 de nuestra norma adjetiva penal; es por lo antes expuesto que a criterio de esta Juzgadora no se ha violado las normas expresas del Código Orgánico Procesal Penal, y si no es menos cierto el dicho del Ministerio Público merece credibilidad, e igualmente las partes tendrán el control correspondiente de las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública para un posible juicio oral y público, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa privada, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contienen datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídicos (sic) aplicables (sic), ya que señaló cual es el delito que le imputa al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que limita a esta juzgadora a señalar cualquier otro tipo de excepción ante ellas, toda vez que la apreciación de las mismas le corresponde al Juez de Juicio. Una vez resuelto lo concerniente a la solicitud planteada esta Juzgadora sigue emitiendo los pronunciamientos (…) TERCERO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JHONLYS ANDRES RAMIREZ DAVILA (…) por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de dicha medida cautelar (…) ya que considera quien aquí decide que el acusado no ha demostrado un verdadero arraigo, con constancia que ayuden a demostrar que no existe un verdadero peligro de fuga, por la pena que pudiera llegara a imponerse en un supuesto negado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensora privada en lo relativo a este punto…”

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual manera, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, y concretamente el literal “c” en forma expresa indica “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Por su parte, el artículo 439 eiusdem, establece lo siguiente:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley”.

En atención a lo alegado por la recurrente, se constata que la impugnación está dirigida al pronunciamiento de la Instancia mediante la cual, declaró sin lugar las excepciones opuestas, acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONLYS ÁNDRES RAMÍREZ DÁVILA y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Siendo ello así, tenemos que el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la declaratoria sin lugar de las excepciones es inimpugnable, dado que pueden ser presentadas nuevamente, en razón de lo cual no ocasiona gravamen irreparable.

En otro orden, el pronunciamiento que acuerde mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad a la audiencia preliminar -el 27 de junio de 2013-, tal como ocurre en el presente caso, no es susceptible de apelación, en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".
Por último, es importante señalar que las partes en el proceso gozan del derecho a la doble instancia, pero el mismo se encuentra limitado por el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inadmisiblidad previsto en el artículo 428 ejusdem, por lo que a juicio de esta Sala los pronunciamientos dictados por la Juez Décimo Octava (8ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de diciembre del 2013, y que han sido impugnados por la abogada recurrente, resultan a todo evento INADMISIBLES conforme con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación de autos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILI GUTIERREZ Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.285, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONLYS ÁNDRES RAMÍREZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.529, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados el 16 de diciembre de 2013, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Juez Décimo Octava (18ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 423,428, literal c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER











Asunto: Nº 3630-14.
RHT/YCM/JPG/AAC/yris*