REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 31 de Enero de 2014
203º y 154°

Expediente Nº 3631-14
Ponente: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2013, por la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.762, en su condición de defensora de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELAGDO, titulares de las cédulas de identidad números V-25.171.827 y V-20.165.545 respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual admitió la acusación interpuesta contra los referidos ciudadanos, el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana DERBYS KARINA OSUNA y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 27 de enero de 2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000185 el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3631-14 por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que la recurrente ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.762, en su condición de defensora de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELAGDO, titulares de la cédulas de identidad números V-25.171.827 y V-20.165.545 respectivamente, tienen cualidad para impugnar toda vez que se evidencia del acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio setenta (F-70) del presente cuaderno de incidencia, en el cual la Secretaria del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza, de la causa original, seguida a los referidos ciudadanos, cursa acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa, por lo cual se concluye que la impugnante ostenta cualidad para recurrir en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo certifica el Secretario del Tribunal a quo en el computo cursante al folio 63 del cuaderno de incidencia, según el cual: “…CERTIFICA: que desde el 02/12/2013 fecha en la cual se dio por notificada de la Decisión de la audiencia preliminar tomada por este Juzgado, hasta el día 10/12/2013, han transcurrido cuatro (04) días hábiles, discriminados de la siguiente forma: 04, 05, 09 10 de diciembre del (sic) 2013.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo ateniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la decisión recurrida por la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.762, defensora de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELAGDO, la cual fuera dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control, a través de la cual admitió la acusación interpuesta en contra de los acusados y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa:

Del escrito de apelación interpuesto por la defensa, esta Sala evidencia con meridiana claridad que la pretensión alegada va dirigida a enervar los efectos de la decisión por la cual se admite la acusación fiscal, el ofrecimiento de los medios probatorios y la solicitud de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELAGDO, así alega la impugnante lo siguiente:

(…) En fecha 02 de diciembre de 2013, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose totalmente la acusación por la ciudadana Jueza…Asimismo…comparte con la Representación Fiscal que los elementos recabados durante la investigación eran suficientes para llegar a la convicción de la Responsabilidad de los ACUSADOS XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO Y LUIS RAMON MEDINA DELGADO.

(…)
…Ciudadanos Magistrados, no entiende quien suscribe el presente escrito como llego a la convicción la ciudadana Jueza que le asistía la razón a la Representación Fiscal cuando los funcionarios policiales acuden al Ente Fiscal distorsionan los hechos con respecto AL ACTA POLICIAL LEVANTADA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
(…)
Por lo expuesto anteriormente, la admisión de la Acusación, sin previamente por parte de la ciudadana Jueza de realizar una decantación de aquellos hechos que aprecia y los que desestima, vulnera el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, por dejar a mis representados en un estado de
indefinición en total contraposición a una Garantía Constitucional como lo es la Seguridad Jurídica, al no tenerse certeza sobre cuales hechos son los que se va (sic) a ejercer la Defensa.

(…)
Debe señalar que en la Audacia Preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, solicite (sic) a la Ciudadana Jueza, Desestimara a la ciudadana DERBYS KARINA CASTILLO OSUNA, sin embargo la misma es aceptada en virtud que el Ministerio Público la promueve t su testimonial hace referencia de los hechos, a tal efecto a los fines de demostrar que la referida ciudadana no califica como testigo, es imperante traer a colación alguna algunas Declaraciones…

(…)
En cuanto mantener la Medida de privación (sic) de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, ya identificados, acusados infundadamente por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 todos de Código Penal…

E igualmente, no esta debidamente fundamentada por la parte de la Jueza Aquo, las razones por las cuales mantiene una medida tan gravosa, como es la privación de libertad bajo las controversias ya señaladas, no demostrado así el peligro de fuga, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por último de lo antes expuesto, se evidencia la falta de fundamentación de los pronunciamientos por la parte de Juez A quo (sic) al admitir la Acusación con respecto a los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO… en consecuencia solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION (sic).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, esta Sala infiere que la Defensa en su escrito contentivo de apelación hace referencia de dos denuncias, a saber lo siguiente:

La primera atinente a la admisión de la acusación por parte de la Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar

Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló:

(….) Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación. (…)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del texto adjetivo penal como de la sentencia invocada, emanada del Máximo Tribunal, de carácter vinculante, la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio como consecuencia de la admisión de la acusación, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE este punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto de la segunda denuncia planteada por la recurrente, relativa a la admisión del ofrecimiento del testimonio de la ciudadana DERBYS KARINA OSUNA, por estimar la defensa que la misma no califica como testigo, ya que se opuso a su admisión ante el Juzgado de manera razonada pero no obstante la misma es admitida por el Tribunal al ser ofrecida por el Ministerio Público.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 11, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresó:

(…)
Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
(…)
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
(…)


De tal manera que la denuncia delatada referida a la admisión de una prueba testimonial, es apelable según la sentencia vinculante parcialmente citada, así como también por expresa disposición de la Ley conforme con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que se admite la segunda denuncia.

Así mismo, en lo que respecta a la Segunda Denuncia, la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, defensora de los ciudadanos ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELAGDO en su escrito de impugnación hace mención del pronunciamiento mediante el cual la Juez de Instancia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, evidenciándose también que dicha decisión es inimpugnable por expresa disposición de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que deviene de una solicitud de revisión de medida cautelar, en este sentido cabe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de junio de 2011, que señala.
“(…)
Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En este sentido y de acuerdo a la norma antes transcrita, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial privativa de libertad o sustitutiva, de lo que se deduce que el pronunciamiento que acuerde mantener la medida privativa de libertad decretada con anterioridad a la audiencia preliminar, tal como ocurre en el presente caso, no es susceptible de apelación; sino de revisión, la cual puede ser solicitada por la defensa las veces que lo considere pertinente, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Alzada declara INADMISIBLE la presente denuncia por estar incursa dentro de las causales previstas en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DE LA CONTESTACIÓN

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la ciudadana DANIELA MENDEZ CASTIBLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal como se evidencia en el cómputo cursante al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de incidencia; esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.




En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley:

1.- Declara inadmisible por irrecurrible la primera y tercera denuncia del recurso de apelación de autos interpuesto el 10 de diciembre de 2013 por la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCIA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.762, en su condición de defensora de los ciudadanos XAVIER ANTONIO SANTOS RIVERO y LUIS RAMON MEDINA DELGADO, contra los pronunciamientos dictados en fecha 2 de diciembre de 2013, con ocasión a la Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta por la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) actuando en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra los referidos ciudadanos, igualmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados todo de conformidad con lo establecido en los artículos 423,428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Admite la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 314 en relación con el artículo 439 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana DERBYS KARINA OSUNA

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Los Jueces Integrantes

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3631-14
RHT/YYCM/JEPG/AAC/yenday