Caracas, 06 de enero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3601-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2013, por las ciudadanas SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA e IRIS MARÚ ROJAS RABOL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.980 y 62.447, respectivamente, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensoras de la ciudadana MARISEL THAIS SILVERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.183, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el 24 de octubre de 2013 y publicado su texto íntegro el 05 de noviembre de 2013, mediante la cual el identificado Juzgado CONDENÓ a la ciudadana identificada a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGLE ALICIA RIVAS DE NAVARRO, AGUSTÍN EDUARDO TORO MUJICA, BRIGGIT MILAGROS MIJARES SOTO, MAURITANIA YEPEZ FUMERO y MARCELA MARGARITA YEPEZ FUMERO.

El 09 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3601-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la ciudadana Juez RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe.

NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala procedió a revisar las presentes actuaciones, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

En efecto, observó la Sala lo siguiente:

El 24 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el dispositivo del fallo y expuso a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. (Folios 148 al 153 de la pieza 4 del expediente)

El 05 de noviembre de 2013, publica el texto íntegro de la sentencia definitiva hoy recurrida. (Folios 157 al 177 de la pieza 4 del expediente)

Al folio 178 de la pieza 4 del expediente, cursa comunicación suscrita por la ciudadana MARISEL THAIS SILVERA BLANCO, en su condición de acusada, mediante la cual designa nuevos defensores, recibido en el Juzgado el día 31 de octubre de 2013.

El 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda librar boleta de traslado con el objeto que la ciudadana MARISEL THAIS SILVERA, ratifique la designación de defensor realizada. (Folio 179 de la pieza 4 del expediente).

El 14 de noviembre de 2013, la ciudadana MARISEL THAIS SILVERA BLANCO, es conducida hasta la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designa defensora y las mismas aceptan y se juramentan. (Folio 191 de la pieza 4 del expediente)

El 25 de noviembre de 2013, la defensa interpone recurso de apelación de sentencia definitiva. (Folios 192 al 227 de la pieza 4 del expediente)

El 02 de diciembre de 2013, el Ministerio Público da contestación al recuso de apelación ejercido por la Defensa. (Folios 229 al 245 de la pieza 4 del expediente)

Indicado lo anterior, se precisa que con relación a la notificación de la sentencia definitiva ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 5063 del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. .

En este mismo orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 551, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, asentó lo siguiente:

“…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
“Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
“Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”.
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado” (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”.


En atención a lo indicado en las sentencias parcialmente transcritas, a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la Sala observa que en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración del juicio oral y público llevado a cabo en el proceso seguido a la ciudadana MARISEL THAIS SILVERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.183, dictó el dispositivo el 24 de octubre de 2013 y ordenó diferir el texto íntegro de la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el 05 de noviembre de 2013.
Sin embargo, no consta en autos que la ciudadana MARISEL THAIS SILVERA BLANCO, quien se encuentra recluida en la Divisón de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haya sido debidamente notificada del texto íntegro de la sentencia definitiva, con lo cual se ha quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa, principios insertos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva realizada a la ciudadana MARISEL THAIS SILVERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.183, en su condición de acusada y contra quien la Instancia decretó la detención a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto íntegro de la sentencia definitiva, tal y como lo indica tanto la sentencia vinculante de la Sala Constitucional y la sentencia Nº 551 de la Sala de Casación Penal ambas del Tribunal Supremo de Justicia, estando obligado a ello el Juzgado de Instancia, por lo cual el día que fue trasladada al recinto del Juzgado a designar nueva defensa, debió informarla del contenido de la sentencia definitiva así dar inicio al lapso debido para el ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva, en atención al procedimiento previsto en el Título III, Capítulo II, de la Apelación de la Sentencia Definitiva inserto en el texto adjetivo penal.

En consecuencia, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por las ciudadanas SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA e IRIS MARÚ ROJAS RABOL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.980 y 62.447, respectivamente, en su condición de defensoras de la acusada MARISEL THAIS SILVERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.183, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagradas en el artículo 49 Constitucional. En consecuencia, REPONE la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 05 de noviembre de 2013 sea debidamente notificada a la ciudadana identificada, debiendo la Instancia ordenar el traslado de la acusada. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por las ciudadanas SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA e IRIS MARÚ ROJAS RABOL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.980 y 62.447, respectivamente, en su condición de defensoras de la ciudadana MARISEL THAIS SILVERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.183, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 05 de noviembre de 2013, sea debidamente notificada a la mencionada acusada, debiendo el Juzgado A quo ordenar el traslado de la acusada para tal fin.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase de inmediato al Juzgado de Instancia para que cumpla con lo ordenado y una vez así ejecutado, remita nuevamente el presente expediente a esta Alzada, en razón de la atribución del conocimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, vía asignación de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YYC/JPG/AAC/ilqh
Exp. Nº 3601-13