Caracas, 09 de enero de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3599-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2013, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana FLORES OLLALBA INGRID YAJAIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.680.420, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 04 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Imputado, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 16 de diciembre de 2013, mediante comunicación signada con el Nº 1432-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana FLORES OLLALBA INGRID YAJAIRA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO UNICA DENUNCIA Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto emanado del Juzgado Quinto…para decretar en contra del (sic) defendido una Medida Privativa de Libertad, no tomo (sic) en consideración lo alegado por la Defensa, en relación a que no podían subsumirse los hechos dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 462 Nº 1 (sic) del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…el delito de Estafa Agravada…requiere que la acción realizada por el autor de dicho delito sea en detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de Asistencia Social, es decir, que se haya vulnerado un interés del Estado, cuando se estafa a la administración pública o a un ente autónomo estadal, se perjudica a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. En el caso que nos ocupa, se inicio (sic) la investigación por la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…por la ciudadana Dilia Alejandra González Moya, en fecha 14 de marzo de 2012, siendo que está (sic) identificada en las actuaciones como la presunta víctima, ya que fue supuestamente la persona que fue engañada por la defendida para entregar una cantidad de dinero a cambio de obtener un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, año: 2011, a través de Veneauto (sic), por el precio de Setenta Mil Bolívares…la cual le transfirió Bsf. 69.000,00 a la cuenta de la imputada del Banco Venezuela, y Bs. 1000,00 en efectivo (podemos indicar que la conducta desplegada por la presunta víctima puede calificarse también de delictual, ya que tenía conocimiento que una persona natural no es el órgano competente para tramitar un crédito para la adquisición de un vehículo en la empresa Veneauto (sic), circunstancia que pudiera constituir también un delito como es la instigación a delinquir conforme a lo establecido en el artículo 283 numeral 1º (sic) del Código Penal) por ello el perjuicio no fue dirigido a la administración pública, sino en todo caso, el detrimento se le causó al patrimonio de la ciudadana Dilia Alejandra González Moya, por ello no podía acogerse por parte del Tribunal la Calificación Fiscal de Estafa Agravada Continuada, conforme al artículo 462 numeral 1º (sic) del Código penal (sic), tal como lo señaló la defensa en la audiencia…Por tal motivo, sin que constituya algún tipo de aceptación de responsabilidad por parte de la defendida, el Tribunal debió admitir era la calificación de Estafa Simple…sin que pudieran considerarse como víctimas a los ciudadanos William José Contreras Angulo y Jarold José Delgado Dávila, ya al (sic) momento de solicitarse la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no fueron identificados como tales, aunado que no aportaron ningún elemento de convicción que pudiera comprobar que efectivamente le entregaron una cantidad de dinero a la defendida, para la adjudicación de vehículos de la empresa Veneautor (sic), por ello el Tribunal no debió darle plena validez al dicho de estas personas, en todo caso lo que procedía era la apertura de la fase de investigación y que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, constatara si efectivamente la versión aportada por estas personas eran cierta (sic), por todas estas circunstancia (sic) que arrojan dudas, es que no se puede acreditar con toda certeza la participación de la defendida en el delitos (sic) imputado de Estafa Agravada Continuada. En cuanto a la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…el Tribunal admitió dicha calificación Fiscal, por considerar que la defendida no actuó sola, porque concertó con otros u otras personas la forma de llevar a cabo el hecho punible imputado…es un delito autónomo y se podría considerar como un antecedente de la criminalidad organizada. No se trata de delincuencia ocasional, sino de una de las manifestaciones más peligrosa de delinquir…De la simple lectura de los artículos antes señalados, tenemos que para que se pueda configurarse (sic) el delito de asociación para delinquir se requiere tres (3) supuestos: En primer lugar, que participen en el hecho tres o más personas, en el caso concreto que nos ocupa y conforme a lo que se encuentra en las actas presentadas por la representación Fiscal, se han detenido en relación a esta causa a dos personas, la ciudadana FLORES OLLALBA INGRID YAJAIRA COROMOTO y VIRGILIO MAGALHAES (a quien en la audiencia de presentación, de fecha 27 de junio de 2013, se le otorgo (sic) una medida de fianza), sin que pudiera comprobarse que la misma actuara en colaboración con otras personas, por lo tanto este supuesto de ley no está comprobado. Tenemos en segundo lugar que esta asociación cometiera hechos punibles por cierto tiempo, es decir, que debe haber una cierta permanencia en el tiempo de las personas asociadas para cometer delitos, circunstancias que tampoco pudo acreditar la representación fiscal. En tercer lugar, la intención de cometer delitos, es decir, debe existir el firme propósito entre todos los miembros de la asociación de cometer delito, por lo tanto no se comprobó la intención de cometer delito…Por lo que se puede concluir, que dentro de las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, no existen elementos de convicción que puedan acreditar que la defendida se asociara con otras personas (puesto que no puede ser valorada por el Tribunal como elemento de convicción en su contra lo que esta manifestara en la audiencia para oír a la imputada) durante un lapso de tiempo para dedicarse a cometer hechos ilícitos. No puede entender la defensa cuales son los motivos que pudiera tener el Juez para admitir esta calificación jurídica en contra de la defendida, cuando a todas luces la misma no era procedente, dejando en estado de indefensión a mi patrocinada…la decisión…no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de suficientes elementos de convicción que acreditaran que la defendida era autora o partícipe del delito de Asociación para Delinquir, y por lo tanto no existe fundamento que le permitiera al Juez decretar la imposición de la medida de coerción personal pedida por el Ministerio Público en contra del (sic) identificada ciudadana no tomando en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por la Defensa...pretende con la interposición de este recurso se le acuerde lograr que al (sic) defendido (sic) la libertad, por cuanto se justificó (sic) la medida privativa de libertad acordada en su contra…no encontrándose lleno los extremos del numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los fundamentos de la medida privativa de libertad señalados por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del Tribunal se configuró el peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, así como también se acreditó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque la hoy encausada de estar en libertad podría influir sobre la víctima, testigos o expertos para que los mismos informen falsamente o inducir a otros a realizar ese tipo de acción poniendo en peligro la investigación, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. Es necesario indicar que en el presente caso, al contrario de lo expresado por la (sic) Juzgador…el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que la imputada se presentó voluntariamente ante el órgano aprehensor para buscar información de la posible investigación aperturada en su contra, porque deseaba resolver su situación jurídica, aunado a que las circunstancia (sic) contempladas en el mencionado artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…tampoco se encuentra acreditado el mismo, porque la persona identificada como víctima en todo caso se encuentra protegida por la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. De esta manera, que al no estar dados los supuestos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, las medidas de privación de la libertad, deben ser la última opción del Juez. Ahora bien, al no tomar en cuenta el Juzgador…lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de la imputada, además de inobservancia del principio de presunción de inocencia. Por eso es que respecto a una persona que se presume inocente, solo puede ser lógico aplicar el procedimiento en libertad, y solo en situaciones excepcionales claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una sentencia que haga realidad la justicia, que como finalidad del proceso impone la norma constitucional, puede ser restringida durante dicho proceso esa libertad…pretende con la interposición del presente recurso lograr que a la defendida se le permita mantenerse en libertad mientras continúe el proceso penal, mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso como sería las Medidas Cautelares Sustitutivas…PETITORIO…Lo ADMITAN (sic) y lo DECLAREN CON LUGAR…Se cambie la calificación de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA a ESTAFA SIMPLE…No se admita la calificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR…se acuerde a favor de la defendida…la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ELIO NICOLÁS BENAVIDES ANDREA, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:

“…ésta Representación Fiscal pone en duda la violación del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, pues la misma menciona los requisitos que deben cumplirse para que el Órgano Jurisdiccional, dicte de forma excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues de conformidad con la Presentación del Ministerio Público y las Actas Procesales que acompañaron la Audiencia de presentación para Oír al Imputado, el Juzgado, al contrario de Violentar la norma procesal dio cabal cumplimiento a la misma, toda vez que los requisitos exigidos por el legislador se cumplieron a cabalidad en la presente causa. Es evidente que lo que busca la defensa es cubrir la responsabilidad del (sic) imputado (sic) queriendo suponer que existe una inmotivación en la decisión adoptada por el juez A quo, pues pretende que la Instancia de Apelaciones desestime la decisión emitida y de seguidas cambie la pre-calificación propuesta por el Ministerio Público objetando sin fundamento serio el tipo penal acogido por el Juzgado…o peor aun se revoque la medida privativa de libertad, decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Aún cuando el derecho a la defensa y a la (sic) formalidades que exige la normativa penal al momento de declarar la imputada, fueron garantizados desde el mismo momento que la misma fue impuesta (sic) a la orden del Tribunal…evidenciándose que la intención en la presente acción recurrente no es la subsanación de los supuestos derechos Constitucionales infringidos, sino que únicamente busca un leve desliz de análisis para solicitar la Libertad de la Imputada, tal como lo señala en su petitorio, pretende la Nulidad de las demás Actuaciones que fueron todas ajustadas al Debido proceso; por el contrario se les (sic) garantizó su derecho a la defensa, al Tribunal ordenar que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria y al permitir su declaración con todas las formalidades que exige el Legislador. En tal sentido, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva, siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la Fase de Investigación, cuyo propósito es recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la imputada de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investiga (sic) por lo que mal puede pretender la defensa que la instancia de apelación modifique las consecuencias de un acto que por demás se encuentra ajustado a derecho y la cual se fundamenta ampliamente en la misma acta de presentación para oír a los imputados, desvirtuando así las intenciones de la Defensa al basar su Apelación en motivaciones inverosímiles de supuestas INMOTIVACIONES de la Medida por parte del Tribunal Aquo (sic), pretendiendo que el mismo haga valoraciones propias del Debate Oral y Público, basadas en las circunstancias de modo tiempo y lugar que envuelven la investigación. Dado que es en el transcurso de la investigación se va a determinar la responsabilidad de los imputados y si su actuar encuadra o no dentro de los tipos penales pre-calificados, teniendo la defensa total claridad de cuales son las circunstancias de modo tiempo y lugar que investiga el Ministerio Público y así poder entablar la defensa del (sic) imputado (sic), ello en aras de la Tutela Judicial Efectiva. DEL PETITORIO…sea DECLARADO SIN LUGAR…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El ciudadano BRAULIO JOSE SÁNCHEZ MARTINEZ, Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de septiembre de 2013, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva privativa de libertad decretada contra la ciudadana INGRID YAJAIRA COROMOTO FLORES OLLALBA, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de DILIA ALEJANDRA GONZALEZ MOYA… TERCERO: Se califica el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta contra la ciudadana INGRID YAJAIRA COROMOTO FLORES OLLALBA, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN…”.

A los folios 22 al 25 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Defensa de la ciudadana INGRID YAJAIRA COROMOTO FLORES OLLALBA, impugna la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 04 de septiembre de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar la Defensa que los hechos que consta en autos no pueden ser subsumidos en dichos tipos penales, dado que exige el artículo 462 numeral 1 del Código Penal que el desarrollo de la conducta allí prevista como punible sea en perjuicio de la Asistencia Social, es decir que se vulnere un interés del Estado, que claramente se observa que la víctima es la ciudadana DILIA ALEJANDRA GONZALEZ MOYA, quien supuestamente entregó la cantidad de 69.000,00 bolívares a través de una transferencia electrónica a la cuenta de la imputada, con el objeto que le adjudicaran un vehículo automotor, desprendiéndose que el daño económico fue en su perjuicio y no la empresa denominada VENIRAUTO, C.A., por lo que estaríamos en presencia del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal y respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tampoco se encuentra acreditado, por cuanto sólo se presume involucrado en los hechos dos personas y no se ha determinado que se hayan asociado para delinquir, todo lo cual fue expuesto en la audiencia, sin embargo, la Instancia no lo tomó en consideración, desprendiéndose que la decisión no cumple las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y quebrantó con dicha decisión los principios de presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, dado que si una persona se presume inocente debe ser juzgado en libertad, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso, revoque la decisión, no se admite la calificación jurídica y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia se encuentra debidamente motivada, que están acreditados los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo momento se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la imputada, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Expuestos los argumentos de las partes, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones y constató lo siguiente:

Que el 14 de marzo de 2012, la ciudadana DILIA ALEJANDRA GONZALEZ MOYA, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e interpone denuncia en los términos siguientes: “…denunciar a la ciudadana INGRID YAJAIRA FLORES OLLALBA…a quien conocí por medio de un amigo de nombre Virgilio Magallanes (sic), dicha ciudadana me ofreció en venta un vehículo marca Fiat…por el precio de setenta mil bolívares…ya que me dijo que los conseguía a través de Venerauto (sic), como me la estaba recomendando el amigo que mencioné confié en ella y le transferí la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares…a su cuenta…del Banco de Venezuela y le entregué mil bolívares…en efectivo, y una vez que recibió mi dinero la misma comenzó a darme excusas y ahora ni me responde las llamadas que le hago a su teléfono celular, por lo que me siento estafada, ya que no me entregó el vehículo que me prometió, ni me devuelve mi dinero…” A la pregunta: Diga usted, tiene conocimiento a que (sic) se dedica la ciudadana Ingrid Yajaira Flores Ollalba? CONTESTO: “Tengo entendido que ella está ligada a todo lo relacionado a Créditos de vehículos y créditos para viviendas, y que los consigue supuestamente a través del Banco de Venezuela sucursal Centro Comercial Sambil, ya que tiene relaciones comerciales con la Gerente de ese banco, desconozco más detalles, pero el señor Virgilio Magallanes (sic) les puede dar más información, ya que a él le tramitó un crédito para la adquisición de un vehículo”.

En razón de lo anterior, procedió el Ministerio Público a realizar el inicio de la presente investigación.

El 24 de mayo de 2012, el ciudadano WILLIAM JOSE CONTRERAS ANGULO, rindió entrevista ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: “…me enteré por medio de la ciudadana Dilia Alejandra González, que existe una averiguación en contra de los ciudadanos Virgilio Magalhaes e Ingrid Yajaira Flores Ollalba, quienes conjuntamente me solicitaron en el mes de noviembre la cantidad de veinte mil…por concepto de la supuesta adquisición de un vehículo marca Fiat…y hasta la presente fecha, no he podido ubicar a la ciudadana Ingrid Yajaira Flores y al entrevistarme con el ciudadano Virgilio Magalhaes, a quien conozco hace 6 años aproximadamente de vista, el mismo me manifiesta que desconoce de igual manera la ubicación de la ciudadana antes mencionada y que no sabe nada al respecto, aun cuando yo le hice entrega de un cheque por la cantidad de veinte mil…a él personalmente, por lo que estoy seguro de que también está involucrado en la estafa que me hicieron…” A la pregunta: Diga usted, ¿cómo contacto a la ciudadana Ingrid Yajaira Flores Ollalba? CONTESTO: “Mediante el ciudadano Virgilio Magalhaes, quien en el mes de octubre del año pasado, me llamó, citándome para el restaurant Bello Horizonte, ubicado en la Paz, donde me (sic) conocí a Ingrid Flores, quien me manifestó que estaba trabajando con una gente del estado (sic) y tenía contacto para los vehículos, solicitándome posteriormente la cantidad de veinte mil…bolívares por dicho cupo, dinero el cual cancele mediante un cheque del Banco Banesco, haciéndole entrega del mismo a nombre de Ingrid Yajaira Flores Ollalba, al ciudadano Virgilio Magalhaes, en el mes de noviembre del año 2011”. A la pregunta: Diga usted, ¿Cuánto fue su daño patrimonial en total? CONTESTO: “La cantidad de quince mil…bolívares, porque en el mes de febrero del presente año la ciudadana Ingrid Flores me deposito la cantidad de cinco mil…bolívares”. Folios 35 y 36.

El 06 de junio de 2012, el ciudadano JAROLD JOSE DELGADO DAVILA, acudió ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rindió entrevista como sigue: “…me enteré por medio del ciudadano William José Contreras Angulo, que existe una averiguación en contra de los ciudadanos Virgilio Magalhaes e Ingrid Yajaira Flores Ollalba, quienes conjuntamente me solicitaron en el mes de marzo de 2011, la cantidad de cinco mil…bolívares, por concepto de la supuesta adjudicación de un vehículo marca Centauro, dinero el cual le entregue en el mismo me (sic) de marzo, los cuales serían 3.500 para la adjudicación y 1.500 para el seguro del vehículo, y hasta la presente fecha no he tenido respuesta alguna de dicho vehículo, ni reembolso de mi dinero, cabe destacar que mi hermano de nombre Jasón Delgado, también le hizo entrega a dichos ciudadanos, la cantidad de cinco mil…bolívares y tengo conocimiento que de igual manera no le han dado ningún tipo de respuesta sobre el supuesto vehículo…”. Folios 39 y 40.

A los folios 41 y 42 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por efectivos adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…daño el cual suma un total de noventa y cinco mil…bolívares aproximadamente, por parte de los referidos ciudadanos. En virtud a esto se realizaron diversas diligencias documentales…se oficio (sic) a las diferentes entidades Bancarias…del Banco de Venezuela…se solicitan los datos de identificación correspondiente al titular de la cuenta número…así mismo se solicitaron los movimientos desde la fecha 01-07-2011 hasta el 31-08-2011, donde una vez obtenida dicha respuesta emanada del Departamento de Seguridad del Banco de Venezuela, se determinó que efectivamente dicha cuenta bancaria pertenece a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO FLORES OLLALBA…efectivamente en la mencionada cuenta, ingresaron los sesenta y nueve mil…bolívares, monto denunciado por la ciudadana Dilia Alejandra González Moya…se presume la intención de los ciudadanos VIRGILIO ROSA MAGALHAES y (sic) INGRID YAJAIRA COROMOTO FLORES OLLALBA, para delinquir…razón por la cual se le solicita a usted, ciudadano Fiscal…sea estudiada la posibilidad de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente, ORDENES DE APREHENSIONES…”.

Como consecuencia de dicha actuación Policial, el 01 de abril de 2013, el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión y correspondió vía distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual mediante decisión del 17 de abril de 2013, libró ordenes de aprehensión contra los ciudadanos INGRID YAJAIRA COROMOTO FLORES y VIRGILIO ROSA MAGALHAES, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Folios 68 al 72.

El 03 de septiembre de 2013, la ciudadana INGRID YAJAIRA COROMOTO FLORES, es aprehendida por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta en el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 145 y 146 del expediente original, lo que origina la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que la Instancia proceda luego de oír a las partes, a ratificar, sustituir o revocar la orden de aprehensión emitida y ejecutada.

El ciudadano Juez de Instancia, una vez oído los argumentos de las partes, estimó que dada la imputación de los delitos realizados por el Ministerio Público y acogidos, no logró la Defensa ni la imputada desvirtuar los motivos que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en la orden de aprehensión, dado que efectivamente se habían cometido hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales, cuya acción no se encuentra prescrita y que efectivamente, la ciudadana INGRID YAJAIRA COROMOTO FLORES OLLALBA se encontraba vinculada con los hechos, por cuanto a través de la utilización de artificios procuró para sí un provecho injusto, dado que solicitó a los ciudadanos DILIA ALEJANDRA GONZALEZ MOYA, WILLIANM JOSE CONTRERAS ANGULO y JAROLD JOSE DELGADO DAVILA, una determinada cantidad de dinero con el objeto de facilitarles la entrega de un vehículo automotor, aceptando los identificados ciudadanos la entrega de dinero, todo lo cual fue debidamente acreditado por el Ministerio Público y consta en los autos el ingreso de la cantidad de dinero en la cuenta signada con el Nº 0102-0115-23-0000054124, cuyo titular es la hoy imputada.

Ahora bien, la argumentación de la Defensa sobre que los hechos no se pueden adecuar al tipo penal de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, por no existir un perjuicio a los intereses del Estado Venezolano, a pesar que la calificación jurídica que se da a los hechos en la fase investigativa e intermedia es provisional hasta la fase de juicio, por lo cual es inimpugnable dado que no ocasiona un agravio condición sine que non para el ejercicio de la doble instancia, es evidente que, la adecuación de los hechos en la norma, debe realizarse con sumo cuidado en respeto al Principio de la Legalidad y esta Alzada no puede soslayar que hasta este momento, las víctimas de la conducta desplegada por la imputada no entran dentro de la exigencia del artículo 462 numeral 1 del Código Penal, es decir, no pueden considerarse administración pública, entidad autónoma donde tenga interés el Estado o se trata de un instituto de asistencia social, por cuanto los mecanismos utilizados por la imputada como artificio para inducir en error a las víctimas, afectó el patrimonio de las mismas, no la empresa del Estado Venezolano denominada y bajo la figura jurídica de sociedad mercantil VENIRAUTO INDUSTRIAS, C.A., en razón de lo cual la estructura del tipo penal no se encuentra satisfecha y los hechos se adecuan al tipo de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se observa que de la investigación realizada por efectivos adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo depuesto por las víctimas, no sólo está involucrada en los hechos la ciudadana INGRID YAJAIRA COROMOTO FLORES OLLALBA sino el ciudadano VIRGILIO MAGALHAES y otras personas aún no identificadas, por lo cual la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se encuentra ajustada a derecho, insistiendo esta Sala que la calificación jurídica es provisional hasta la fase de juicio, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 52, de fecha 22 de abril de 2005, pero siempre debe obedecer la subsunción de los hechos en la norma en irrestricto apego al Principio de la Legalidad.

Aunado a lo señalado, dada la pena que podría llegar a imponerse a la ciudadana INGRID YAJAIRA COROMOTO FLORES OLLALBA, se hace latente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual resulta inviable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, desprendiéndose en consecuencia, la satisfacción de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo relevante asentar que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, obedeció a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual mal podría quebrantar los principios de presunción de libertad y afirmación de la libertad, dado que consta en autos que le fueron garantizados a la identificada ciudadana sus derechos constitucionales y procesales, que su aprehensión obedeció en acatamiento a la orden judicial impartida, como es una de las excepciones que prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue debidamente informada sobre los hechos, se encontraba debidamente asistida de su defensa y la Instancia no le dio un trato de culpable sino de inocente, lo cual no significa que debía ser puesta en libertad, sino que conforme se satisfizo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo viable era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose en consecuencia debidamente motivada la decisión hoy recurrida, por lo que al no acompañar la razón a la Defensa lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, quedando confirmada la decisión emitida y modificada la calificación jurídica estrictamente en apego al Principio de la Legalidad por ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2013, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana FLORES OLLALBA INGRID YAJAIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.680.420, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 04 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Imputado, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la mencionada ciudadana, quedando modificada la calificación jurídica respecto al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en acatamiento al Principio de la legalidad y se mantiene el delito imputado por el Ministerio Público como fue ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3599-13
RHT/YCM/JPG/AAC