REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 2 de Enero de 2014
203° y 154°


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. SONIA ANGARITA
CAUSA Nº 10Aa-3734-13


Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó el ciudadano Dr. CARLOS NAVARRO, Juez integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Aa-3734-13, nomenclatura de esta Sala, seguida contra el ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Dr. CARLOS NAVARRO, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado CARLOS NAVARRO, actuando en mi condición de Juez Integrante de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en sus carácter de defensor de confianza, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7 del antes mencionado artículo adjetivo penal, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este Particular, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, en el artículo 49, ordinal 3o.

Así mismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.

Al mismo tiempo, aprecia quien suscribe, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86 y específicamente en su numeral 7 encontramos una causal específica, que implica que el Juez no puede procesalmente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

En virtud de la referida disposición legal, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva de quien suscribe, como lo es haber emitido opinión en la causa seguida a ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL, en fecha 22 de Noviembre de 2.013, por ante el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tal y como consta del folio 24 al folio 31 del Cuaderno de Apelación signado con el Nº 10Aa-3734-13.

Ahora bien, resulta evidente los motivos que me obligan a presentar mi inhibición para desprenderme del conocimiento de la presente causa, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos, tal como se dijo antes, emití opinión en la causa seguida al ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL, en fecha 22 de Noviembre de 2.013, por ante el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tal y como consta del folio 24 al folio 31 del Cuaderno de Apelación signado con el Nº 10Aa-3734-13..

Es por ello que la Inhibición dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra dirigida para que el Juez pueda separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

Así mismo, podemos reseñar lo expuesto sobre el tema por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Cabe destacar que, lo importante en este caso es señalar el hecho de que no puedo ser objetivo, ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación que he manifestado en el presente escrito; en este sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío).

Por otro lado, es menester mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Entonces, en atención a la doctrina, la jurisprudencia y las normas procesales, y conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inhibición y recusación, considera este Juzgador encontrarme incurso en el numeral 7, causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, que en el caso de autos, quien suscribe considera que pudiera verse afectada su imparcialidad, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.

En este sentido, debiendo emanar la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto.

Por las razones antes expuestas, procedo a inhibirme conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor de confianza, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL, signada con el Nº 3734-13 (Nomenclatura de esta Alzada).

Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pido que la misma sea declarada con lugar…”.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, el Juez inhibido Dr. CARLOS NAVARRO, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…

7.-...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.


En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:


“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”


En este mismo orden de ideas, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, me permito citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:


“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

En virtud de la referida disposición legal así como de la decisión parcialmente transcrita, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En este sentido, esta Sala constató que el referido funcionario, ciertamente ejerció el cargo de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción, emitiendo opinión y teniendo conocimiento de la causa, tal como lo indica en su escrito de inhibición. Situación esta que a consideración de la Sala, afecta su imparcialidad, ya que el hecho de conocer la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL.

Tal circunstancia proviene del propio Juzgador quien ha exteriorizado su imposibilidad de decidir en el presente asunto de forma imparcial; aunado a ello, considera quien suscribe que tal razón es suficiente, ya que el Juez Inhibido manifestó voluntariamente haber tenido conocimiento y emitido opinión sobre la presente causa, lo cual es suficiente para determinar que su ánimo pudiera verse afectado al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Dr. CARLOS NAVARRO, Juez Suplente de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 10Aa-3734-13, nomenclatura de esta Sala, seguida contra del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL; ello, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DIRIMENTE


DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO



EXP Nº 10Aa-3734-13
SA/DA/ro.-