REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 27 de Enero de 2014
203° y 154°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-3747-14
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación planteado por el Abogado, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, contra la decisión dictada el 11 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Recibida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones en fecha de 15 de Enero de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 17 de Enero de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO. En esta misma fecha, mediante oficio Nº 065-14, fueron solicitadas al Juzgado a quo las actuaciones originales de la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2014, fueron recibidas provenientes del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales de la presente causa. Así las cosas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO.
VICTIMA: JOAN MANUEL CORTEZ MARMOLEJO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centesima Vigésima Tercera (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 15 al 24 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación interpuesto por el Abogado, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA ACERCA DE LA VOLUNTAD DEL CIUDADANO CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO DE SOMETERSE AL PROCESO
En la Audiencia de Presentación del Imputado llevada a cabo en fecha 11 de Noviembre de 2013, manifesté y lo reitero la voluntad del ciudadano CARLOS CHACON ARREDONDO de someterse a la persecución penal, dado que la investigación data del año 2008, iniciada por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consta en las Actas de Investigación H- 862.890 de la nomenclatura de esa Sub-Delegación y de las Actas N-01- F123-550-08 de la nomenclatura de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en las que consta que mi defendido acudió primero ante el Órgano de Policía a fin de rendir acta de entrevista y luego ante el Ministerio Publico donde consta haber sido recibido en Audiencia, así mismo hice del conocimiento de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la voluntad del mismo de someterse al proceso y de su deseo de acudir ante el Ministerio Publico, siendo sorpresiva la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulo el Ministerio Publico obviando lo que antes referí, la voluntad y el deseo de someterse a la investigación esta dada en virtud que sostiene el ciudadano CARLOS LUIS CHACON que no participó en el Homicidio del ciudadano RAMON AUGUSTO MENDOZA MORENO, consideramos que se trata de un delito grave, que se violenta el Derecho mas sagrado, como lo es el derecho a la Vida, consideramos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se estableció a través de la misma cual era el hecho que se le atribuye a mi defendido, donde se señale de manera precisa cual fue su participación en los hechos, y como esa acción mas adelante produjo un resultado, como esos hechos encuadran en un tipo penal, de manera que el escrito de solicitud fiscal solo atiende a señalar elementos de convicción sin expresar a que convencimiento llego al hacer un análisis de cada uno de estos, considero que la investigación genera una duda muy razonable a favor de mi defendido, solo indica un solo fundamento como lo es la declaración del hermano de la victima quien refiere haber visto al ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO en compañía de otros sujetos con un arma de fuego, que el sujeto que efectuó los disparos es un sujeto llamado “WILFRED”. Vemos en el Escrito de Solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solo se limita a expresar en el Capitulo referido a la Calificación Jurídica que mi defendido es participe como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal (sic) 2 en relación con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal, manifestando solo que este portaba un Arma de Fuego, cabe preguntarse ¿Dónde llevaba el arma de fuego? ¿Hizo uso del arma de fuego? ¿Amenazo a alguna persona presente en el lugar con el arma de fuego? ¿Dio alguna instrucción para que se cometiera el Homicidio? ¿Cómo es que el grado de participación es como Cooperador Inmediato?, de manera que existen múltiples vicios en primer lugar en la investigación, considero que debe ahondarse en la investigación, que la misma debe ser mas sana y justa, que debe buscar el Ministerio Publico testigos de los hechos que puedan informar de manera clara como ocurrió ese hecho tan atroz, que no se trata de buscar cualquier responsable, que se trata de buscar la verdad de los hechos, manifestamos por ultimo la firme voluntad del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO de someterse a la investigación, solicitamos sea decretada a favor de mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 242 numeral 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que no esta acreditado el peligro de fuga por parte de mi defendido habida cuenta que se ha sometido siempre al proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación, revoque la Decisión dictada en fecha 11/11/2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO…
Que una vez sea revocada la referida Decisión se pronuncie esa Honorable Corte de Apelaciones respecto a la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decrete en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 242 numeral 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que no esta acreditado el peligro de fuga por parte de mi defendido habida cuenta que se ha sometido siempre al proceso…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 8 al 14 del cuaderno de apelación, riela el auto fundado de la decisión dictada el 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, del cual se extrae su fundamento:
“…Realizada la Audiencia de Presentación del Imputado CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…; y vista la solicitud que en ella hiciera el ciudadano DR. JORGE MELENCHON, Fiscal 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 84 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, este Tribunal observa:
I
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La. Fiscalía del Ministerio Público Presentó al ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…en virtud de que surgen los plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano en fecha 27 de septiembre del año 2008, en horas de la madrugada, en el 23 de Enero, sector Cristo Rey, adyacente al Mercal, vía publica, le ocasionó la muerte con un arma, de fuego, al ciudadano MENDOZA MORENO RAMON AUGUSTO.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN EL HECHO COMETIDO.
Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (Constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y parágrafo primero y 238 de la Código Adjetivo Penal, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL (sic) 2º (sic) Y EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el cual acarrea una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…ha sido autor o partícipe del hecho punible que se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL (sic) 2º (sic) Y EN RELACION CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en tal sentido se observa:
1.- Transcripción de Novedades suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de septiembre del año 2008, inserto al folio 01 del presente expediente.
2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de septiembre del año 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 02 del presente expediente
3. " Acta de Inspección Técnica N° 2770, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de septiembre del año 2007, inserto al folios 04 al 05 del presente expediente.
4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de septiembre del año 2007, inserto al folios 06 del presente expediente.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de septiembre del año 2008, tomada a la ciudadana MARIA VICTORIA MORENO MIJARES, por ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08 del presente expediente.
6. - Acta de Entrevista, de fecha 01 de octubre del año 2008 tomada Al ciudadano MARCO JOSE MENDOZA MORENO, por ante Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 14 al 15 del presente expediente.
7. - Experticia Hematológico al material suministrado, suscrito por funcionarios adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 30/10/2008, inserta en el folio 16 del presente expediente.
8. - Acta ele Cadena de Custodia de Evidencias suscrita por los funcionarios adscritos Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 29 de septiembre del 2008, mediante la cual se deja constancia, de lo decomisado al imputado de autos, tanto los objetos activos como pasivos del delito, e inserto de los folios 17 del presente expediente.
9. - Experticia Técnico y Comparación Balísticas, suscrita por ante Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de noviembre de 2008, inserta en el folio 18 de la. presente causa.
10. -Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de febrero del año 201.3, tomada al ciudadano TESTIGO 001, por ante Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 22 al 23 del presente expediente.
11. - Acta de Investigación Penal, de lecha 09 de agosto del año 2013, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 27 al 23 del presente expediente.
No obstante que para el Fiscal del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal que es, inicia desde hoy el lapso a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hilvanar los fundados y plurales elementos de convicción que establecerán la participación del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…, en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre RAMON AUGUSTO MENDOZA MORENO, acaecido en fecha 27/09/2008, en el 23 de Enero, sector Cristo Rey, adyacente al Mercal, vía publica, no es menos cierto que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación del mismo, los elementos que cursaban a los autos y que señalaban al referido imputado como autor del homicidio, fueron suficientes para este Juzgador a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad.
La Deposición del ciudadano MARCO JOSE MENDOZA MORENO demás elementos analizados en su conjunto, constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…, ha sido autor del hecho punible que se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E ÍMNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL (sic) 2º (sic) Y EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano RAMON AUGUSTO MENDOZA MORENO.
Luego, el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA MORENO, quien es testigos presencial, manifestó que los ciudadanos CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…, acompañado con el ciudadano Wilfred quienes sin mediar palabra efectuaron varios disparos a la humanidad del ciudadano RAMON AGUSTO MENDOZA MORENO, acaecido en fecha 27/09/2008, en el 23 de Enero, sector Cristo Rey, adyacente al Mercal, vía publica, ocasionándole la muerte por herida de arma de fuego.
Estas declaraciones, al ser concatenadas con las Actas de Investigación Penal, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que señalan a los ciudadanos CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO… como el autor de este hecho, hacen surgir los plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano se encuentra incurso como partícipe en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL (sic) 2º (sic) EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano RAMON AGUSTO MENDOZA MORENO.
Ciertamente faltan aún diligencias por practicar por parte de la Vindicta Pública, diligencias importantes por demás, como la declaración a eventuales testigos presénciales del hecho que pudieran arrojar aún más información sobre cómo ocurrió el mismo; sin embargo, con lo que cursa en actas, pudiera evidenciarse ab initio la comisión de un hecho punible como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES El INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL (sic) 2º (sic) EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano RAMON AGUSTO MENDOZA MORENO, como atribuible al ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…
III
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA
En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, que no es más que la referencia, al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la. justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el. peligro de fuga establecido en el artículos 236 ordinal (sic) 3º (sic) y 237 ordinales (sic) 2° (sic) y 3º (sic) así como el parágrafo primero ejusdem, ya que en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL (sic) 2º (sic) EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano RAMON AGUSTO MENDOZA MORENO, el mismo acarrea una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de un eventual otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado ya que, entre otros, no fue otro sino el más sagrado de todos para el ser humano, el derecho a la vida, que le fue privado al ciudadano RAMON AUGUSTO MENDOZA MORENO.
Además de todo lo anterior, la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADÓ DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL (sic) 2º (sic) EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGCÍ. PENAL. VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano RAMON AGUSTO MENDOZA MORENO, es de aquellas que según el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir el peligro de fuga.
Respecto del peligro de obstaculización, se desprende de las actas que los ciudadanos TESTIGOS 001 y TESTIGOS 002, residen por el sector, lo cual pusiera ser utilizado por el ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…, en caso de otorgársele una medida cautelar, para influir sobre estos testigos, bien sean referenciales o presénciales y sobre eventualmente cualquier otro testigo del hecho que haya o no sido entrevistado hasta ahora, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, a tenor de lo que establece el ordinal 2º (sic) del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL (sic) 2º (sic) EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano RAMON AGUSTO MENDOZA MORENO. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del. Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1- CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Colegiada observa que en fecha 11 de Noviembre de 2013, el ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, fue presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia para oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Con relación a este punto, sobre la calificación jurídica acogida por el Juez A quo se observa que el recurrido, señala en el acta de audiencia para oír al imputado (folio 5) que el delito acogido es:“…HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal…”, al mismo tiempo consta del Auto fundado cursante en autos, específicamente al folio 13, donde señala el Juez recurrido que la medida de coerción personal es dictada por estar el imputado de autos supuestamente incurso en el delito de: “…HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL (sic) 2º EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO …”. Por lo que infiere esta Alzada del texto de la decisión recurrida que el A quo, incurrió en un error material al señalar la norma que tipifica el delito precalificado y acogido al momento de dictar su fallo, diferente al señalado en la fundamentación de la mencionada decisión. En consecuencia esta Sala tendrá como calificación jurídica provisional dada a los hechos y acogida por el Juez A quo la del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COAUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 2º EN RELACION CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
En atención a lo antes señalado, se observa que el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fallo de fecha 11 de noviembre de 2013, decretó contra el imputado de autos ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
Contra la decisión antes descrita, el abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, interpuso recurso de apelación el cual una vez revisado y analizado por esta Alzada, se observan las siguientes denuncias:
Que: En la Audiencia de Presentación del Imputado llevada a cabo en fecha 11 de Noviembre de 2013, manifesté y lo reitero la voluntad del ciudadano CARLOS CHACON ARREDONDO de someterse a la persecución penal, dado que la investigación data del año 2008, iniciada por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consta en las Actas de Investigación H- 862.890 de la nomenclatura de esa Sub-Delegación y de las Actas N-01- F123-550-08 de la nomenclatura de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en las que consta que mi defendido acudió primero ante el Órgano de Policía a fin de rendir acta de entrevista y luego ante el Ministerio Publico donde consta haber sido recibido en Audiencia, así mismo hice del conocimiento de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la voluntad del mismo de someterse al proceso y de su deseo de acudir ante el Ministerio Publico, siendo sorpresiva la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulo el Ministerio Publico obviando lo que antes referí, la voluntad y el deseo de someterse a la investigación esta dada en virtud que sostiene el ciudadano CARLOS LUIS CHACON que no participó en el Homicidio del ciudadano RAMON AUGUSTO MENDOZA MORENO...”
Que: “…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se estableció a través de la misma cual era el hecho que se le atribuye a mi defendido, donde se señale de manera precisa cual fue su participación en los hechos, y como esa acción mas adelante produjo un resultado, como esos hechos encuadran en un tipo penal, por cuanto no se estableció a través de la misma cual era el hecho que se le atribuye a mi defendido, donde se señale de manera precisa cual fue su participación en los hechos, y como esa acción mas adelante produjo un resultado, como esos hechos encuadran en un tipo penal, de manera que el escrito de solicitud fiscal solo atiende a señalar elementos de convicción sin expresar a que convencimiento llego al hacer un análisis de cada uno de estos, considero que la investigación genera una duda muy razonable a favor de mi defendido, solo indica un solo fundamente como lo es la declaración del hermano de la victima quien refiere haber visto al ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO en compañía de otros sujetos con un arma de fuego, que el sujeto que efectuó los disparos es un sujeto llamado “WILFRED” (…).
Por último, solicita la defensa que se “revoque la Decisión dictada en fecha 11/11/2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO”, así como, “sea decretada a favor de mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 242 numeral 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que no esta acreditado el peligro de fuga por parte de mi defendido habida cuenta que se ha sometido siempre al proceso”.
Así las cosas, vista la presente impugnación, mediante la cual se observa que el recurrente realiza una serie de argumentos que conllevan a esta Alzada, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, verificando si son concurrentes los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observa esta Alzada que el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su fallo, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los siguientes elementos de convicción traídos a su conocimiento en el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 11 de noviembre de 2013, contra el ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, como lo son:
“1.- Transcripción de Novedades suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de septiembre del año 2008, inserto al folio 01 del presente expediente.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de septiembre del año 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 02 del presente expediente.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 2770, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de septiembre del año 2007, inserto al folios 04 al 05 del presente expediente.
4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de septiembre del año 2007, inserto al folios 06 del presente expediente.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de septiembre del año 2008, tomada a la ciudadana MARIA VICTORIA MORENO MIJARES, por ante la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08 del presente expediente.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de octubre del año 2008 tomada Al ciudadano MARCO JOSE MENDOZA MORENO, por ante Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 14 al 15 del presente expediente.
7.- Experticia Hematológico al material suministrado, suscrito por funcionarios adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 30/10/2008, inserta en el folio 16 del presente expediente.
8.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias suscrita por los funcionarios adscritos Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 29 de septiembre del 2008, mediante la cual se deja constancia, de lo decomisado al imputado de autos, tanto los objetos activos como pasivos del delito, e inserto de los folios 17 del presente expediente.
9.- Experticia Técnico y Comparación Balísticas, suscrita por ante Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de noviembre de 2008, inserta en el folio 18 de la. presente causa.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de febrero del año 201.3, tomada al ciudadano TESTIGO 001, por ante Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 22 al 23 del presente expediente.
11.- Acta de Investigación Penal, de lecha 09 de agosto del año 2013, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 27 al 23 del presente expediente”.
Ahora bien, esta Sala al revisar los anteriores elementos de convicción, tal como lo plasmó el Juez A quo en el fallo recurrido, pudo evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en virtud del hecho acaecido en fecha 27/09/2008, en el 23 de Enero, sector Cristo Rey, adyacente al Mercal, vía publica, toda vez que de la declaración del ciudadano MARCO JOSE MENDOZA MORENO, se desprende un señalamiento directo en su contra, ya que manifestó que el ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO, acompañado con otro ciudadano nombrado como “WILFRED” quienes sin mediar palabra efectuaron varios disparos a la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte por herida de arma de fuego, concatenado con las demás actas de investigación cursantes en autos, como las señaladas y numeradas en el párrafo anterior enumeradas, las cuales fueron suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual en su conjunto constituyen un fundamento serio para acreditarle la presunta autoría o participación en el delito imputado, en perjuicio del ciudadano RAMON AUGUSTO MENDOZA MORENO.
Plasmado lo anterior, resultan evidentes los motivos por los cuales consideró el Juez A quo se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible que precalificó el representante Fiscal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 83 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en base a los elementos de convicción anteriormente señalados, los cuales fueron advertidos al imputado y a su defensa técnica, resultaron estimados por el Juzgador A quo, con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así presumir, que los hechos que originaron la presente investigación, se adecuan al tipo penal, sin dejar de mencionar que la precalificación jurídica en esta fase procesal inicial es provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, siendo que la defensa tendrá la oportunidad procesal que le ofrece el artículo 287 para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público.
En cuanto a la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal, es deber de esta Sala advertir que al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Aunado a lo anterior, se encuentra el dicho del ciudadano MARCO JOSE MENDOZA MORENO, quien en entrevista rendida el 1 de octubre 200, folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señaló:
“Resulta que el día 27-09-2008 como a las 04:50 horas de la mañana yo me encontraba en la calle Sucre del Sector Cristo Rey del 23 de enero, ingiriendo bebidas alcohólicas y compartiendo con mi hermano Ramón Mendoza cuando llegaron unos sujetos a quienes conozco como Wilfred, Wilender, Carlos Luís apodado “El Cague”, Ronny Martines, Willians, Deivi a apodan “Cabulla” (sic) y Eduardo Mijares quien es el jefe de la Banda delictiva, todos tenían armas de fuego, se nos acercaron y llego Wilfred quien tenia una escopeta le dijo a mi hermano Ramón “Yo a ti te conozco, veme la cara, esto es por mi familia” y le disparo luego me apuntaron a mi y yo logre correr, de inmediato se fueron del lugar y al salir me percate que mi hermano estaba tirado en el piso ya muerto, Es todo”…”.(subrayado de la sala).-
Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su presunta participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar ceñidos a cantidad de elementos, sino a la calidad de esos elementos donde se pueda desprender la supuesta intervención del imputado, que en el presente caso, existe el dicho del ciudadano MARCO JOSE MENDOZA MORENO, quien lo señala de manera directa como uno de los supuestos autores del hecho, por lo que se estima que tal elemento de convicción es suficiente en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.
Si bien es cierto el recurrente, señala en su escrito (folio 23 del presente cuaderno), que el antes mencionado elemento, es decir el testimonio del ciudadano MARCO JOSE MENDOZA MORENO, es insuficiente para ser considerado como fundamento en contra de su defendido; siendo que este ciudadano señala haber estado presente al momento en que ocurren los hechos y manifiesta de manera directa la presunta participación del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARREDONDO en los mismo, considera esta Alzada que la referida entrevista es suficiente a esta etapa procesal en la que se inicia la investigación, referencia que ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal, que el Juez de control debe estimar los elementos que le son llevados a su conocimiento y si los mismos le hacen presumir la supuesta responsabilidad del imputado en los hechos acreditados es suficiente para dictaminar una medida de coerción, la cual con el curso de la investigación se verificaran tales elementos. Aunado a ello, ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido presunto autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles. Por lo que debe ser de esta manera declarada sin lugar la denuncia hecha por el recurrente sobre el cúmulo de elementos indiciarios. Así se decide.-
En relación al tercer extremo del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al presumirse que el ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, considerando que atenta contra la vida humana, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Es importante de igual manera indicar que pese a los argumentos de la defensa, quien señala que su defendido está dispuesto a someterse al proceso, ya que siempre ha acudido al llamado del Ministerio Público, ello no es motivo que haga proceder una medida de cautelar sustitutiva de libertad, por lo que la declataroria e imposición de una medida va establecido de manera directa, sí están llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 de la ley adjetiva penal, aunado a ello, con la pena que establece el o los ilícitos imputados, estimando así el peligro de fuga o obstaculización, por lo que de ser posible una medida menos gravosa ha de analizarse todos los requisitos exigidos en la ley, y no solo la conducta que tenga o haya comportado el imputado, sino que en su conjunto deben conjugarse todos los aspectos y determinar si es o no procedente una medida menos gravosa. Ya que el artículo 44 de la Carta Magna, prevé la excepción y el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta a decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, ya que como principio se debe asegurar las resultas del proceso durante la fase preparatoria.
En este sentido, como ya ha sido criterio establecido por esta Sala en anteriores decisiones, se debe extraer el contenido del precitado artículo Constitucional que reza:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa, y como ya se dijo de la norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.
Es por ello, que el Legislador a los fines evitar violaciones de otros bienes jurídicos protegidos por la misma Constitución y las Leyes, ha desarrollado normas de carácter sustantivo y procesal para restablecer derechos que hayan sido infringido por quienes no obedecen sus mandatos. En tal sentido, establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230.. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …” (Subrayado de la Sala).
Vale referir que la libertad personal y el juzgamiento en libertad a pesar de existir la excepción en la Ley, ello no conlleva a que el Juzgador al momento de decidir acerca del peligro de fuga establecido en el tercer numeral del artículo 236 de la ley adjetiva penal, observando la pena que pudiera llegarse a imponer como castigo al presunto autor o participe de un delito, aunado a que debe analizarse el daño causado, el peligro obstaculización en contra del proceso, dispuestos en los artículos 237.1.2.3.5 y parágrafo primero y el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal así como, los elementos de carácter incriminatorios, ello no significa que sea condenando anticipadamente a un ciudadano que apenas se esta iniciando el proceso investigativo, ya que el Juez de Instancia actúa bajo la esfera de la competencia que le ha sido conferida por el Estado para administrar justicia, mantener el orden, la paz social y evitar la impunidad.
Por las anteriores consideraciones, se estima que el ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, se debe someter al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar el presunto grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más aún cuando de autos se desprenden sospechas que comprometen su responsabilidad penal, motivo por el cual se concluye que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237.1.2.3.5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ibidem.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, contra la decisión dictada el 11 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en relación con el articulo 83 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS CHACON ARRENDONDO, contra la decisión dictada el 11 de Noviembre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en relación con el articulo 83 ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LADIN
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LADIN
EXP Nº 10Aa-3747-14
SA/GP/JBU/MML/sa-