REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES


CORTE SUPERIOR


Caracas, 02 de enero de 2014
203° y 154°

RESOLUCIÓN Nº 1630
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1014-13
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por la ciudadana VERONICA FLORES MENDEZ, en su condición de Fiscal Nº 117 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Extinción de la sanción por muerte del sancionado.

VISTOS: : La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que la Fiscal del Ministerio Público se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2013, el cual decretó la extinción de la sanción por muerte del sancionado basándose en los siguientes argumentos:




…De conformidad con o establecido en los artículos 285, numerales 1,2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 11, numerales 2,13y 4 numerales 1 y 14 del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y estando dentro del lapso legal contemplado en los artículos 613 ejusdem y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, contra la decisión del auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, en la causa número 823/13, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal , donde actuó como Juez natural el Abogado Abdón Almeida Centeno, en la cual se decretó la extinción por muerte del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , sin llenar los extremos legales que hacen procedente dicha motiva, es decir, sustento su fallo y/o pronunciamiento en copias simples del Acta de defensión (sic) consignada por el Abogado Jimmy Centeno , en su calidad de Defensor Público Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas , sin verificar antes la prueba en la que se fundamentaría el fallo recurrido fuera autentica, mediante copia certificada u original emitida por la autoridad legal correspondiente...


…En fecha 09 de abril del 2013 se realizo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, sanciono al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la medida socioeducativa de un (01) años de semi Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y cuatro (04) meses de servicio a la comunidad de forma sucesiva, por haber sido declarado responsable por admisión del delito de Asalto de Transporte Público...

… En fecha 09 de Abril del 2013, fue publicada la sentencia decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaran penalmente responsable al adolescente RENE VLADIMIR BALZA VILLEGAS…

…En fecha 29 de Abril del 2013, fue declarada definitivamente firme a decisión decretada en fecha 09 de abril del 2013…

…En fecha 03 de mayo del 2013, el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, da entrada a la causa 823-13…

…En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, le da inicio al cumplimiento de la medida impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), vale acotar un (01) año de Semi Libertad...

… En fecha 01 de Octubre del corriente año ,notifica al despacho Centésimo Décimo Séptimo del ministerio Publico de la Audiencia para oir que se efectuará en fecha 13 de Noviembre del 2013 al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a la cual de la revisión del expediente quien suscribe , evidencia el fallo que por el cual recurre…

…Del análisis cronológico se evidencia que de la decisión recurrida, el Órgano decidor consideró pertinente declarar con lugar la solicitud de extinción realizada por la defensa, la cual sustentó dicha solicitud, con copia simple del instrumento legal que por excelencia decreta la muerte de un ser humano; sin embargo lo que no ponderó el a quo al momento de sustentar su fallo, es que dicho instrumento legal no un instrumento legal o certificado del órgano que emitió dicho instrumento , vale a cotar el registro civil, lo cual conlleva a quien por esta vía se expresa a solicitar que dicho instrumento legal sea autenticado y verificado ante la autoridad pública competente antes de emitir un fallo que coloque fin al proceso seguido al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)…

…Sorprendiendo a quien por esta vía recurre, que la Juez natural fundamente su motiva, en u instrumento legal, que ante los ojos de quien por esta vía se expresa, carece de veracidad y autenticidad, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico es claro al establecer que las partes que componemos un sistema, debemos valorar los medios de prueba y corroborar la veracidad y autenticidad de los mismos; antes de sustentar un fallo, o un acto conclusivo, de manera seria y responsable. No duda quien por esta vía recurre de la buena fe de la defensa y del sentenciador, solo que dicho documento debe ser verificada su procedencia antes de emitir un pronunciamiento definitivamente firme que haga procedente el fin del proceso penal en contra del sancionado…

…En razonamiento de lo expuesto solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) en la cual el Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de forma errónea, incurriendo en una falta de aplicación de la norma, específicamente del articulo 103 del Código Penal, toda vez que sustentó su fundamento en un instrumento legal simple sin verificar que los extremos de la ley estuvieran llenos a fin de verificar que los extremos de la ley estuvieran llenos a fin de verificar el sustento legal aplicado por el mismo; por ende esta Representación Fiscal se anule la decisión realizada por el Tribunal Natural y se ordene la subsanación material del error incurrido por el Juez natural….

…A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicito que se remita en forma integra, la causa 823-13, cursante ante le juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la decisión dictada en fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013) respectivamente, la cual es el objeto del recurso…

…Solicito, asimismo que de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa 13-823 previa su lectura por secretaria…

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el abogado JIMMY CENTENO en su carácter de Defensor Público Nº 13° no presentó formal escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Verónica Flores Méndez en su condición de Fiscal Nº 117 del Ministerio Público la cuál impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual decretó la Extinción de la sanción por muerte del sancionado. Fundamentándose la apelante en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual reza:

Artículo 608: Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que
f) conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.


La impugnante utilizo como argumento judicial el articulo 608 literal “d” que establece ponga fin al juicio o impidan su continuación, pudiéndose notar de forma clara y precisa que el legislador nos quiere dar a entender que son aquellas disposiciones que den fin o impidan la continuación del debate en la fase de juicio , siendo que el proceso se divide en tres fase las cuales son Control, Juicio y Ejecución.

Hay una diferencia entre poner fin al Juicio, que es una de las fases y poner fin al proceso, ya que este engloba todas las etapas por la cual debe pasar hasta llegar a su final y como anteriormente se expuso, el articulo 608 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se refiere a que impida la continuación o pongan fin en la fase de Juicio, por lo que el fundamento de la recurrente no es válido en está fase, ya que nos encontramos en la fase de Ejecución los hechos narrados por la Fiscal no encudran dentro del literal d ni dentro de ningún otro literal del citado articulo. .

En este sentido es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'

…La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:

'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”



Siendo asi es obligatorio para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Fiscal Nº 117 del Ministerio Público por no encontrase dentro del catalogó de decisiones recurribles en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ya si se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERONICA FLORES MENDEZ actuando en su condición de Fiscal Nº 117 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección, por no encontrarse dentro del catálogo de decisiones recurribles en apelación, previsto en el artículo 608 de nuestra legislación especial, en consecuencia resulta irrecurrible la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)


VIOLETA VASQUEZ Las Juezas

YAJAIRA MORA BRAVO
La Secretaria,


YETHSI DUQUE


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


YETHSI DUQUE


Expediente N° 1Aa 1014-13
LPC/VV/ YMB/MM