REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de enero de 2014
203° y 154°
RESOLUCIÓN: 1639
EXPEDIENTE: 1Aa 1017-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por la abogada VIRGINIA RAMOS, en su condición de Defensora Pública Nº 10, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la audiencia preliminar.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 1633 de fecha de 09 de enero de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa Pública Nº 10 se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 03 de diciembre el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la audiencia preliminar en los siguiente, argumentos:
… En fecha 03 de Diciembre de dos mil trece, en la Audiencia Preliminar al concederle la palabra a la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Publico la misma solicito se admita el escrito acusatorio en cuanto a la sanción solicitada, subsanando de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando las garantías fundamentales y la normativa legal vigente y en especifico la prevista en el articulo 570 de la LOPNNA (sic) , la cual establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito formal de acusación; por considerar la defensa que la subsanación pretendida por la Vicdita Publica era violatorio de la norma antes mencionado, la defensa en el acto de la AP (sic) solicito la nulidad de la admisión del escrito de subsanación de la acusación en cuanto a la sanción solicitada, toda vez que dicha subsanación se basaba en el fondo y no en las formalidades del escrito acusatorio, causándoles con admisión de la subsanación un daño irreparable a mis defendidos…
En fecha 03- 10- 20011 el Tribunal Séptimo de Control de esta misma Sección, acordó por auto fijar el lapso común de cinco (5) días a los fines de proponer a disposición de las partes la evidencia y actuaciones recogidas en la investigación. Estima la Defensa que la acusación de la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el representante de la Vindicta Pública, por lo tanto depende del desarrollo del debate oral acusatorio como el contenido de la sanción…
Se desprende del escrito acusatorio en el Capitulo VII, considera la fiscal 11° del ministerio Publico que comprobada la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos imputados, solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) AÑOS, de conformidad con la norma prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que para el momento de interponer la acusación consideró idónea su aplicación…
Para las fechas 19-12-2011, 31-01-2012, 16-02-2012, 07-03-2012 fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia de la Victima. En fecha 26-03-2012 se recibió una boleta de notificación en la cual la juez por auto dictado en fecha 21-03-2012 acordó SUSPENDER el acto de la Audiencia Preliminar, hasta tanto logre la comparecencia efectiva de la victima…
Así mismo para las fechas 04-04-2013, 05-11-2013, 20-11-2013, nuevamente fue fijada la Audiencia Preliminar, sin que se haya realizado la referida audiencia. La defensa quiere hacer notar que desde que se presentó el acto conclusivo (03-10-2011), ha pasado dos (02) años, sin que el Juez estime que los defectos de la acusación son subsanables instará a la parte acusadora a que lo subsane en un lapso prudencial, acto que no paso sino hasta el 06-11-2013 la Vicdita Pública introduce un escrito subsanado lo atinente a la sanción y medidas cautelas (sic), basándose en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…
Considera quien aquí recurre que se utilizo de manera errónea el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma inaplicable en la fase intermedia, puesto que dicho articulado es propio de la fase de juicio, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal así lo establece omissis...
La corrección de errores a que se refiere el articulo 335 del Codito Orgánico Procesal Penal, trata exclusivamente a errores materiales, los cuales hace alusión a los nombres de los imputados, de la victima o de personas señaladas en la acusación, fechas, hora sobre su ortografía, simples errores que no violan el derecho a la defensa causen indefensión o no incluya en la calificación del delito…
Ahora bien en fecha 03-12-2013 se celebro Audiencia Preliminar en la cual el Juez se pronuncia en los siguientes términos:
1.- Acuerda antes que nada dejar claro a las partes, que el juez de control, en esta audiencia, tiene como función primordial, depurar el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio publico, así miso tal como lo establece el articulo 578 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el juez deberá ordenar la corrección de vicios formales de la acusación es decir, velar porque la acusación este conforme con el contenido del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…
2.- El delito por el cual acusa la Fiscalía de Secuestro en grado de Frustración, el cual esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, que establecen los delitos que traen consigo la sanción definitiva de privación de libertad y ciertamente al irnos al escrito acusatorio, puede observarse que en el punto de la sanción, la Fiscalia solicita la de imposición de Reglas de Conductas por el lapso de dos años, locuaz evidentemente no es proporcional con el delito por el cual acusa, es decir, que aún cuando la Representación Fiscal no hubiese hecho su solicitud, este Tribunal amparado en sus facultades en esta audiencia, tenia el deber de instarla a subsanar cualquier error formal que existe en dicho escrito…
3.- Es por ello que no considera este Tribunal que se haya cometido violación alguna de derecho o procesal para declarar la nulidad del acto conclusivo interpuesto por el representante del Ministerio Publico, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad…
Esta Defensa considera que la interpretación del Juez en el presente caso, no esta ajustada a derecho en virtud de subsanar la acusación en cuanto a la sanción causa un graven (sic) a los adolescentes, por cuanto se le violan derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento a los jóvenes de autos.
En otro orden de ideas, si el _Juez estima que la acusación no está suficientemente sustentada o que ha existido alguna violación a las garantías y principios fundamentales de manera que afecte la validez del proceso y no pueden ser subsanadas, el Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa. El Juez de control tiene que verificar en su oportunidad si la acusación cumple con todos los requisitos del debido proceso, pero es el caso que han trascurrido más de dos (02) años y siendo una pretensión maliciosa por parte del Ministerio Público, es cuando considera subsanar...
Solicito PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación sea tramitado como corresponde y admitido por la Corte Superior. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar en su definitiva y anulada el pronunciamiento del juzgado Séptimo de Control de la anulación de la solicitud de nulidad…
II
DE LA RECURRIDA
Por su parte el Juez Séptimo de Primera instancia en Función de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la Audiencia Preliminar en los siguientes términos:
..“Este Tribunal, oída la defensa, procede a ratificar la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad, del escrito de acusación, solicitado por la defensa por lo anteriormente señalado, es decir, que este Tribunal considera, que el Juez de Control, en esta audiencia, tiene como función primordial depurar el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público así mismo tal como lo establece el articulo 578 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el juez deberá ordenar la corrección de vicios formales de la acusación, es decir velar porque a acusación este conforme con el contenido del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que la misma se a viable en un posible juicio oral y privado, trayendo como consecuencia en un pronostico de condena con pruebas idóneas pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos hayan sido obtenidas de forma licita e incorporadas en el proceso bajo la posibilidad de la verificación de las partes, ahora bien, en el caso que nos ocupa, vemos que el delito por el cual acusa la Fiscalia es Secuestro en Grado de Lustración. El cual esta previsto en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece los delitos que traen consigo la sanción definitiva de privación de libertad, y ciertamente al irnos al escrito acusatorio, puede observarse que el punto de la sanción, la Fiscalia solicita la de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de dos años, lo cual evidentemente no es proporcional con el delito por el cual acusa, es decir aun cuando la representación Fiscal no hubiese hecho su solicitud , este Tribunal amparado en su facultades en esta audiencia, tenia el deber de instarla a subsanar cualquier error formal que existiese en dicho escrito, es correcto pertinente y legal pedimento realizado por la representación Fiscal, al solicitar al Tribunal acuerde la corrección del error material que se cometió al establecer la sanción en su escrito acusatorio, por otro lado, alega la defensa que debe la rebaja de pena por haberse tentado el hecho y por ser una forma inacabada no debe tomarse en cuenta el delito de acuerdo a lo establecido e el articulo 628 , al respecto se hace la aclaratoria, que el legislador quiso establecer, claramente que en nuestro proceso penal juvenil se castiga de ser responsable el adolescente por el delito que se le atribuye con las medidas contempladas en el articulo 620 de nuestra norma rectora , las cuales son amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida semilibertad y privación de la libertad, pero nunca podríamos establecer ni imponer penas a los adolescentes , como en el sistema ordinario de adultos, ya que allí toman en cuenta las formulas inacabadas como son la lustración y la tentativa , para la imposición de las rebajas correspondientes de ley, aplicando inclusive la dosimetría penal, en los casos que aplique de acuerdo al articulo 82 del Código Penal, en relación al uso o no de las formas inacabadas en los delitos, es necesario señalar, que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes nos manejamos con sanciones, no penas y estas formas van proporcionales a las penas solicitadas, pero ese es en la Jurisdicción Ordinaria, lo relacionado con adultos, con el Código Penal , en si, establecido en el articulo 80, el uso de ellas trae atenuantes a las penas solicitadas, en nuestra jurisdicción, las sanciones están establecidas en nuestra ley especial, con determinación de delitos , por esta razón no se toman en consideración, el alegato de la defensa observándose que los hechos no han cambiado, no son nuevos hechos, son los mismos hechos y la misma calificación jurídica que se acordó en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 21 de septiembre del año 2011, para la cual la defensa estuvo siempre a derecho y presente en los actos que se realizaron como motivo del presente caso, sin ninguna variación que lesionara algún derecho de las partes, es por ello que no considera este Tribunal que se haya cometido violación alguna de derecho o procesal para declarar la nulidad del acto conclusivo interpuesto por la representante del Ministerio Publico declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad…
III
DE LA CONTESTACION
Por su parte la abogada CIBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Público, presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual se opone al Recurso interpuesto por la Defensora Publica Nº 10 y lo fundamenta en los siguientes términos:
…Representación Fiscal, fundamenta la contestación en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que en el Capitulo I del cuerpo del escrito presentado por el Defensor Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente lo siguiente
“… Considera la defensa que la subsanación pretendida por la Vindicta Pública era violatorio de la norma antes mencionada, la defensa AP solicito la nulidad de la admisión del escrito de subsanación de la acusación en cuanto a la sanción solicitada, toda vez que dicha subsanación se basaba en el fondo y no en las formalidades del escrito acusatorio causándose con admisión de la subsanación un daño irreparable a mis defendidos.”
En atención a lo manifestado por el recurrente, en este particular quien contesta a manera de ilustrar a la alzada se permite señalar que efectivamente el día 03 de diciembre de 2013, se celebro Audiencia Preliminar en la presente cusa, el Fiscal del ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, siendo lo correcto la sanción a solicitar Privación de Libertad por el lapso de 5 años , por cuanto el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Publico acuso a los referidos adolescentes es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano y conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece como sanción Privación de libertad, siendo admitida por el Tribunal la corrección del escrito acusatorio…
Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal omissis…
Se interpretamos la norma con el estricto derecho, de la posibilidad al Ministerio Publico, por ser titular del ejercicio de la acción Penal, hacer la corrección de la acusación presentada, si esta adolece de errores materiales hasta inclusive durante la audiencia…
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 03-10-11, adolecía de un error material, el cual no implicaba juicio valorativo, por evidenciarse el error directamente y de manera clara, el cual al ser subsanado por la vindicta Pública en la Audiencia Preliminar no causo indefensión ni tampoco cambio esencialmente la acusación, ya que el error material que contenía el escrito acusatorio consistía en que señalo como sanción la imposición de reglas de conducta por el lapso de 2 años y siendo que el delito por el cual se acuso es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con delación al articulo 83 del Código Penal Venezolano y siendo que la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, siendo esta la sanción por la gravedad del delito acusado proporcional, no alterándose el fondo del escrito acusatorio, ya que no se modifico de ningún modo la calificación Jurídica del delito acusado, cumpliéndose de esta manera a cabalidad los requisitos formales de la acusación conforme a lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no causando con la admisión de la subsanación de escrito acusatorio un daño irreparable a los adolescentes imputados, muy por el contrario el Tribunal a quo con su decisión, ejerció el control y garantizo a los referidos imputados el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del Presente recurso de apelación interpuesto por la abogado VIRGINIA RAMS, en su condición de Defensora Pública nro, 10 de los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA) , lo siguiente:
1.- No se admita el recurso interpuesto pues no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, desvirtuándose la impugnabilidad objetiva que la Sala Constitucional se pronuncio al respecto que establece la Sentencia nro 627 de fecha 18 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.
2, En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del Juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, fundamentalmente con la Sentencia de la Sala constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Ricon Urdaneta…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada observa que la decisión impugnada consiste en la negativa de solicitud de nulidad incoada por la defensa a consecuencia de la subsanación realizada por el Tribunal de Control solicitada por el Ministerio Público, primero por escrito y luego, oralmente durante la audiencia preliminar, dando cumplimiento con el Principio de oralidad que rige el proceso acusatorio. La recurrente al realizar la solicitud de nulidad lo hizo de la siguiente manera:
“por considerar la defensa que la subsanación pretendida por la Vidicta Publica era violatorio de la norma antes mencionado, la defensa en el acto de la AP (sic) solicito la nulidad de la admisión del escrito de subsanación de la acusación en cuanto a la sanción solicitada, toda vez que dicha subsanación se basaba en el fondo y no en las formalidades del escrito acusatorio, causándoles con admisión de la subsanación un daño irreparable a mis defendidos…”
Los jueces tiene la obligación de regular el proceso y corresponde en principio al juez de Control sanearlo, cumpliendo con el Principio de Control Jurisdiccional contenido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanción disciplinaria, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”
Y, más concretamente la función que debe cumplir el Tribunal de Control ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, función de depuración y control del procedimiento penal, en ese sentido la sentencia No. 514, de fecha 21 de octubre de 2009 señala:
”La segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograra la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamento fácticos y jurídico que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones infundadas y arbitrarias…”
Al a quo le corresponde analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, facultad que se desprende del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es un filtro que no permite que se interpongan acusaciones infundadas, y en ese sentido, existe un control formal y otro material, en ese orden, sentencia vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia de Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:
“el primero consiste en el cumplimiento de los requisitos de forma para la admisión de la acusación, la identificación de los imputados, la delimitaciòn del hecho punible y su calificación jurídica, el segundo trata del análisis sobre el pedimento fiscal, si tiene base que permitan vislumbrar un pronostico de condena, de no ser así, el juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio…”
El segundo se refiere a los requisitos de fondo de la acusación, el posible pronostico de condena que pueda vislumbrar el juez de control, que de no existir ese pronostico, esta obligado a dictar el sobreseimiento definitivo, que no es este el caso; en tanto que los requisitos formales de la acusación están contenidos en el artículo 570 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:
La acusación debe contener:
a. Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales.
b. Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de la ejecución.
c. Indicación y aportes de las pruebas recogidas en la investigación.
d. Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e.- Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resulte demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posible defensa del imputado.
f. Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado.
g. Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h. Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.
Así, que del mencionado artículo emanan los requisitos formales de la acusación, y es así, como la misma Ley in comento, en forma expresa, facultad al juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, ordenar la corrección de los vicios formales de la acusación, es en este sentido que se fundamenta el artículo 578, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a.- Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b.- Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante.
c.- Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d.- Homologara los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566.
e.- Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”
Observa esta alzada que el a quo, argumento jurídicamente con el literal “b” del 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se le impone el deber de ordenar corregir los vicios formales de la acusación, es decir, cualquiera de los requisitos de forma que deba contener la acusación, y, en ese sentido, la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que ya se hizo referencia, establece meridianamente la diferencia de lo que debe entenderse por requisitos formales y de fondo, dejando plasmado que se consideran requisitos de fondo:
”…los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, un alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
La excepción del conocimiento del fondo, durante la celebración de la audiencia preliminar, es en el caso del procedimiento de admisión de los hechos, casos en que aprecia la responsabilidad del acusado e impone la sanción, que no fue éste el caso.
Es al juez que le corresponda dictar la sentencia, si es condenatoria, quien considerará sobre la idoneidad y proporcionalidad de la medida, con la aplicación obligatoria el artículo 622, contentivo de las pautas para aplicar la sanción.
Por lo que, esta sala después del análisis, verificado cuales son los requisitos de forma de la una acusación y cual es la oportunidad para corregir los vicios formales de la misma, concluye que la corrección a los requisitos de la acusación realizada por el juez de control, durante la celebración de la audiencia preliminar a solicitud del Ministerio Público no se trata de un requisito de fondo, sino de forma, por lo que se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud. Y Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la presente solicitud de nulidad interpuesta 10 de diciembre de 2013, por la Abogada Virginia Ramos en su carácter de Defensor Pública Décima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la decisión recurrida, fue dictada dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, no existiendo violación a garantía constitucional, ni legal alguna, que hagan de revocar la decisión dictada. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013 de por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, planteada por la defensa durante la celebración de la audiencia de Preliminar.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)
Las jueces,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
YAJAIRA MORA BRAVO
La Secretaria,
YETHSI DUQUE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
YETHSI DUQUE
EXP. Nº 1Aa 1017-14
LPC/ MEGP/YMB/