REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de enero 2014
203º y 154º
RESOLUCIÓN N° 1632
EXPEDIENTE 1Aa 1015-13
PONENTE: VIOLETA VASQUEZ
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Infante, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1629 de fecha 12 de diciembre de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
El ciudadano José Gregorio Infante, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 31 de Octubre de 2013 presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Sección, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSE GREGORIO INFANTE B, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.427, en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en actas del expediente N° 2414-12 (nomenclatura de su despacho), a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los supuestos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el 424, así como el 218, 277 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, también por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACION, de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en amplia concordancia con el articulo 443 numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 8 y 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Sic), en los siguientes términos:
CAPITULO I
VIOLACION DEL ARTICULO 608 LITERAL “C” DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
1) PRIMERA DENUNCIA: AUTORIZACION DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD .- Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como se evidencia en la Audiencia Preliminar, que riela desde los folios 63 al 142, donde en el inicio de la misma se le cede la palabra al Ministerio Publico sin solicitar el mismo la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino que la realiza una vez que esta defensa solicita el Recurso de Revocación de conformidad al articulo 607 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Sic), que el mismo nos establece lo siguiente: “ Articulo 607. Revocación: El Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero tramite, a fin de que el mismo tribunal que los dicto, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”, es decir, que el Tribunal A-quo, deberá decidir del mismo ya que es el responsable de decidir sin cederla (sic) la palabra al Ministerio Publico tal y como se puede interpretar el mismo, y mucho menos para que la vindicta Publica solicite el cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual nunca se ejecuto luego de 10 meses de decretada, por la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 581 eiusden, donde la administradora de Justicia en desconocimiento del principio IURA NOVIT CURIA, y sin fundar la misma acuerda la Medida de prisión Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Sic), violando el articulo 539 eiusdem, donde las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, también violando la Presunción de Inocencia de conformidad al articulo 540 eiusdem, estableciendo que se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
2) Además de lo antes expuesto, la administradora de Justicia luego de violarles tanto los derechos y garantías del Niño y del Adolescente a mi defendido, quebranta o ignora el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), que nos establece el interés superior del niño y Adolescente la cual es un principio de interpretación y aplicación de dicha Ley, y que es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños, sin dejar o asegurar su desarrollo en la primera etapa de su vida, es decir, que no se aprecio lo siguiente.
a) La opinión del adolescente
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y de los derechos y garantías del adolescente
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño o adolescente
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como persona en desarrollo.
En aplicación por parte del Órgano Jurisdiccional y del Ministerio Publico como parte de buena fe, nunca se evaluó la imposibilidad por parte de la familia del hoy imputado, de encontrar las personas que devengaran las unidades tributarias establecidas por el Tribunal, así como la negativa a las diferentes revisiones realizadas por la defensa, y omitir la opinión de la abogada que labora en ciudad Caracas la cual siempre manifiesta el excelente comportamiento del ut supra mencionado, es decir, nunca le ha prevalecido el derecho y sus intereses.
(Omissis) Es por todo lo anterior, que esta defensa considera la existencia de motivos suficientes a los fines de declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar y ordenar una nueva Audiencia Preliminar ante un tribunal diferente, y se acuerde o ejecute la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue decretada hace 10 meses. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.…”
II
DE LA CONTESTACION
“…En base a las consideraciones precedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que van a conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Infante en su condición de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
1.- El mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva decretada por la Juez en Funciones de Control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes y en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente..”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordando entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Octubre de l año Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). (Omissis) Por lo que en consonancia con las partes se realiza la presente Audiencia sin la presencia de la victima. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tomo la palabra y expuso: Esta representación fiscal ratifica en todas sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30 de enero de 2013, imputándole al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
Por todos los hechos ocurridos el día 07 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momentos en que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien cae al pavimento por la heridas producidas por estos sujetos los cuales una vez cometido el hecho salen huyendo del lugar en los vehículos, clase moto que tripulaban para el momento de ocurrir el hecho, posteriormente el ciudadano agraviado es auxiliado posteriormente (SIC) por su padre y los ciudadanos testigos en el presente hecho los cuales aparecen plenamente identificados en las actas procesales y quienes lo trasladan al hospital Ana Francisca Pérez de León pero ingresa ya sin signos vitales. En fecha 16 de enero de 2013, momentos en que los funcionarios Agente de Investigación MICHEL GUARAMATO Credencial 34.373, INSPECTOR ELEOMAR PEREZ, SUB INSPECTORES OSCAR TORREALBA, DAN I LO (SIC) ARTEAGA, DETECTIVES JESUS FERNANDEZ, EDWIN PEREZ, RONAL RONDON, AGENTE DE INVESTIGACION MICHEL GUARAMATO, MIGUEL VILLALOBOS, HEUDIS URBINA, MAXIMO PARRA, GILBERT ARZOAY, adscritos al EJE ESTE de Investigación de Homicidios del C.I.C.P.C., se trasladan a la Carretera Vieja Petare- Guarenas, Kilómetro 1, Barrio El Torre, Escaleras el Aguacatito, Sector La Cruz, Vía Publica, Parroquia Petare, Municipio Sucre, con la finalidad de ubicar al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fungiera como investigado en el presente caso; (Omissis) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado DR. JOSE GREGORIO INFANTE, quien señala lo siguiente: “Esta defensa luego de escuchada la exposición de la Representación Fiscal rechazo niego y contradigo el escrito de acusación interpuesto por en Ministerio Publico, esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en fecha 18 de abril de 201(Sic), ya que no hay individualización del autor no tenemos el autor del hecho no existe el autor material, en cuanto a la Asociación para Delinquir la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada dice que debe existir 3 o mas personas, debe existir una relación entre las personas o personas que formen un grupo estructurado, que maneje altas sumas de dinero, el homicidio en nada tiene que ver con el delito de Homicidio (Sic), no existe delincuencia organizada, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa ya que no existe pronostico de condena en contra de mi defendido, por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones...(Omissis) Oídas las exposiciones del Ministerio Publico y de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: (Omissis)”…CUARTO: A los efectos de determinar la medida de coerción personal idónea para asegurar la finalidad del presente proceso penal incoado en contra del adolescente, de conformidad con lo establecido en ultimo aparte del articulo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe este Tribunal resolver sobre la medida cautelar para asegurar ya las resultas del juicio, examinando si en el presente caso concurren los requisitos del articulo 581 ejusdem o por el contrario es posible sustituir la medida establecida en el articulo 582 literal g ejusdem, o por otra menos gravos (sic). En este sentido y antes de arribar a cualquier decisión sobre el punto que nos ocupa, la sentencia Nro 295 de la Sala de Casación Penal, expediente Nro. A06-0252 de fecha 29-06-2006, sobre el peligro de fuga y la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable del peligro de fuga señala:”…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso que, indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de estado y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. …” En otra sentencia la Nro. 727 de la misma sala, expediente 08-59 de fecha 17-12-08, se dice: “…si bien la regla general es ir a juicio en libertad; en atención a los principios de estado y afirmación de libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así por que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”. El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “…En el acto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Omissis) Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos, en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628. Se ejecutara en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados de los ya sentenciados o sentenciadas…”. De igual forma, el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Privación de Libertad. Consiste en la internacion del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial. Omissis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. Este Tribunal a los efectos de imponer la medidas cautelar debe resaltar la falta de arraigo por parte del imputado y la consecuente facilidad para evadir el proceso, en virtud de que se trata de un adolescente que tiene su residencia fija por las adyacencias de la residencia de la victima, circunstancia esta que debe ser valorada para la escogencia de la medida de aseguramiento; máxime que como se sabe el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de ella y de las demás leyes de la Republica; entonces en esta materia particularmente debe por los medios permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano tratar de evitar la impunidad, en razón del daño grave e irreversible que causa a la sociedad en general y a la juventud en particular. De allí que, quien suscribe no puede ignorar la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal pluriofensivo, pues el homicidio, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo; estando el delito de HOMICIDIO contemplado en el articulo 628; en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de aquellos que pudiera merecer sanción de privación de libertad; en razón como se señalo de la gravedad del mismo; causa un inminente daño social y moral; por lo que resulta proporcional la medida solicitada por el Ministerio Publico con la entidad del daño causado…” (Omissis) ”…Asimismo quiere dejar constancia que la medida en comento del articulo 581 de la citada ley orgánica resulta necesaria como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y reservado, asegurando asi, las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia, siendo que el adolescente por si o por intermedio de terceras personas pudiera influir en el animo de la victima y de los testigos para rendir las deposiciones correspondientes. En merito a las consideraciones anteriores y en la aplicación de una recta y sana administración de justicia es por lo que se acuerda sustituir la medida impuesta inicialmente al acusado de autos, por la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como se ha indicado, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no este evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; estos requisitos están previstos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley especial, tal como en el presente caso; en consecuencia SIN LUGAR (sic) la solicitud de la defensa Y con lugar la solicitud del Fiscal 113° del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como han sido por esta Alzada el escrito interpuesto por el ciudadano José Gregorio Infante, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 23 de octubre de 2013, donde se acordó, en Audiencia Preliminar, darle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de prisión preventiva, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:
La Defensa argumenta que hubo inmotivación en el fallo dictaminado por la juez a quo argumentando que:
“…por la Medida de Prisión Preventiva de Liberta, de conformidad al articulo 581 eiusdem, donde la administradora de Justicia en desconocimiento del principio IURA NOVIT CURIA, y sin fundar la misma acuerda la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Sic), violando el articulo 539 eiusdem, donde las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, también violando la Presunción de Inocencia de conformidad al articulo 540 eiusdem, estableciendo que se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción…”
Ha sido criterio sostenido de esta alzada que la Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En primer lugar, en relación a lo argumentado por el recurrente, en el sentido que la juez en su decisión no motivo los extremos del 581 en cuanto al fumus boni iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, esta Sala observa lo siguiente:
En la audiencia preliminar vista la presentación de la acusación por parte de Ministerio Público nos encontramos que examinado como fue todo el acervo probatorio que consigno la vindicta pública y lo expuesto en la audiencia Preliminar, considera esta Alzada que los mismos pudieran encuadrar dentro del tipo legal de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
A tal efecto, el a quo al apreciar los referidos elementos de convicción, admitió la acusación presentada por del Ministerio Público, pronunciándose al término de la audiencia preliminar en los siguientes términos:
…Se ADMITEN en todas y cada una de sus partes, la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”
Al respecto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma expresa cuáles son las causales previstas que delimitarían el fundamento del fallo de la juez a quo, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…
Considera este Órgano Colegiado que de las referidas actas, se desprenden elementos de convicción que, hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito por parte del adolescente de autos puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así como las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado.
Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, en la fase de juicio, demostrar la responsabilidad del imputado, y es allí donde la defensa podrá desvirtuar los hechos imputados, habida cuenta de apreciar subjetivamente la defensa la existencia de contradicciones indicadas en el escrito recursivo, por ser esta la fase contradictoria del proceso, en donde se valoraran como medios de prueba los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Para acreditar este aspecto, el a quo, apreció lo siguiente:
“…Este Tribunal a los efectos de imponer la medida cautelar debe resaltar la falta de arraigo por parte del imputado y la consecuente facilidad para evadir el proceso, en virtud que se trata un adolescente que tiene su residencia fija por las adyacencias de la residencia de la victima, circunstancia esta que debe ser valorada para la escogencia de la medida de aseguramiento; máxime que como se sabe el articulo 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela impone a todo los jueces la obligación de asegurar la integridad de ella y de las demás leyes de la Republica…”
En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el mismo no debe ser examinado sólo desde la óptica de la sanción que podría llegar a imponerse al imputado, que en el presente caso fue apreciado por el a quo, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público como lo fue el Homicidio calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva, el cual prevé sanción privativa de libertad, sino que además debe atenderse a la gravedad de los mismos, vale decir la magnitud del daño causado, toda vez que, otro de los referidos delitos que se le imputan al mencionado adolescente se encuentra enmarcado dentro del Parágrafo Segundo del articulo 628, como uno de los cuales le podrá ser aplicada la privación de libertad, como lo es el tipo penal de Trafico de Drogas, en la modalidad de Distribución.
En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir este tipo de delitos, no es otra cosa que, proteger entre otros el orden público de la sociedad, siendo evidente entonces, que la gravedad de los delitos calificados por el Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.
Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como la recurrida consideró que, al prever uno de los delitos sanción privativa de libertad, no era procedente la medida en libertad con la que venia el adolescente, como lo requiere la defensa, en virtud de lo cual no resultaba procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
En armonía con el análisis que viene realizando esta Alzada, hay que señalar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso penal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, para garantizar de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado bienes jurídicos tutelados por el Estado, por lo que al haberse apreciado uno de los extremos requeridos para evaluar el periculum in mora, como lo fue en este caso el peligro de fuga por la sanción que podría llegársele a imponer al adolescente.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por las razones precedentes expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual se decreta la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, con base en los presupuestos legales que hacen procedente tal medida, razón por la cual se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Infante, en su carácter de Defensor Privado, toda vez que la decisión dictada en fecha 23 de octubre del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se encuentra debidamente motivada.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO VIOLETA VASQUEZ
(Ponente)
La Secretaria,
YETHSI DUQUE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
YETHSI DUQUE
CAUSA 1Aa 1015-13
VVP/YMB/LPC/