REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 09 de enero de 2014
203° y 154°

RESOLUCIÓN: 1633
EXPEDIENTE: 1Aa 1017-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS




ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2013, por la abogada VIRGINIA RAMOS, en su condición de Defensora Pública Nº 10 , en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la audiencia preliminar.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO



De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa Pública Nº 10 se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 03 de diciembre el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la audiencia preliminar en los siguiente, argumentos:


… En fecha 03 de Diciembre de dos mil trece, en la Audiencia Preliminar al concederle la palabra a la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Publico la misma solicito se admita el escrito acusatorio en cuanto a la sanción solicitada, subsanando de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando las garantías fundamentales y la normativa legal vigente y en especifico la prevista en el articulo 570 de la LOPNNA (sic) , la cual establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito formal de acusación; por considerar la defensa que la subsanación pretendida por la Vicdita Publica era violatorio de la norma antes mencionado, la defensa en el acto de la AP (sic) solicito la nulidad de la admisión del escrito de subsanación de la acusación en cuanto a la sanción solicitada, toda vez que dicha subsanación se basaba en el fondo y no en las formalidades del escrito acusatorio, causándoles con admisión de la subsanación un daño irreparable a mis defendididos…



En fecha 03- 10- 20011 el Tribunal Séptimo de Control de esta misma Sección, acordó por auto fijar el lapso común de cinco (5) dias a los fines de proponer a disposición de las partes la evidencia y actuaciones recogidas en la investigación. Estima la Defensa que la acusación de la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el representante de la Vicdita Pública, por lo tanto depende del desarrollo del debate oral acusatorio como el contenido de la sanción…



Se desprende del escrito acusatorio en el Capitulo VII, considera la fiscal 11° del ministerio Publico que comprobada la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos imputados, solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Dos (02) AÑOS, de conformidad con la norma prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que para el momento de interponer la acusación consideró idónea su aplicación …



Para las fechas 19-12-2011, 31-01-2012, 16-02-2012, 07-03-2012 fue diferida la Audiencia preliminar por incomparecencia de la Victima. En fecha 26-03-2012 se recibió una boleta de notificación en la cual la juez por auto dictado en fecha 21-03-2012 acordó SUSPENDER el acto de la Audiencia Preliminar, hasta tanto logre la comparecencia efectiva de la victima…
Asi mismo para las fechas 04-04-2013, 05-11-2013, 20-11-2013, nuevamente fue fijada la Audiencia Preliminar, sin que se haya realizado la referida audiencia. La defensa quiere hacer notar que desde que se presentó el acto conclusivo (03-10-2011), ha pasado dos (02) años, sin que el Juez estime que los defectos de la acusación son subsanables instará a la parte acusadora a que lo subsane en un lapso prudencial, acto que no paso sino hasta el 06-11-2013 la Vicdita Pública introduce un escrito subsanado lo atinente a la sanción y medidas cautelas (sic), basándose en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…

Considera quien aquí recurre que se utilizo de manera errónea el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma inaplicable en la fase intermedia, puesto que dicho articulado es propio de la fase de juicio, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal así lo establece omissis...



La corrección de errores a que se refiere el articulo 335 del Codito Orgánico Procesal Penal, trata exclusivamente a errores materiales, los cuales hace alusión a los nombres de los imputados, de la victima o de personas señaladas en la acusación, fechas, hora sobre su ortografía, simples errores que no violan el derecho a la defensa causen indefensión o no incluya en la calificación del delito…



Ahora bien en fecha 03-12-2013 se celebro Audiencia Preliminar en la cual el Juez se pronuncia en los siguientes términos:



1.- Acuerda antes que nada dejar claro a las partes, que el juez de control, en esta audiencia, tiene como función primordial, depurar elñ acto conclusivo interpuesto por el Ministerio publico, asi miso tal como lo establece el articulo 578 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el juez deberá ordenar la corrección de vicios formales de la acusación es decir, velar porque la acusación este conforme con el contenido del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…



2.- El delito por el cual acusa la Fiscalía de Secuestro en grado de Frustración, el cual esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, que establecen los delitos que traen consigo la sanción definitiva de privación de libertad y ciertamente al irnos al escrito acusatorio, puede observarse que en el punto de la sanción, la Fiscalia solicita la de imposición de Reglas de Conductas por el lapso de dos años, locuaz evidentemente no es proporcional con el delito por el cual acusa, es decir, que aún cuando la Representación Fiscal no hubiese hecho su solicitud, este Tribunal amparado en sus facultades en esta audiencia, tenia el deber de instarla a subsanar cualquier error formal que existe en dicho escrito…


3.- Es por ello que no considera este Tribunal que se haya cometido violación alguna de derecho o procesal para declarar la nulidad del acto conclusivo interpuesto por el representante del Ministerio Publico, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad…



Esta Defensa considera que la interpretación del Juez en el presente caso, no esta ajustada a derecho en virtud de subsanar la acusación en cuanto a la sancion causa un graven (sic) a los adolescentes, por cuanto se le violan derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento a los jóvenes de autos.

En otro orden de ideas, si el _Juez estima que la acusación no está suficientemente sustentada o que ha existido alguna violación a las garantías y principios fundamentales de manera que afecte la validez del proceso y no pueden ser subsanadas, el Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa. El Juez de control tiene que verificar en su oportunidad si la acusación cumple con todos los requisitos del debido proceso, pero es el caso que han trascurrido más de dos (02) años y siendo una pretensión maliciosa por parte del Ministerio Público, es cuando considera subsanar...



Solicito PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación sea tramitado como corresponde y admitido por la Corte Superior. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar en su definitiva y anulada el pronunciamiento del juzgado Séptimo de Control de la anulación de la solicitud de nulidad…


II

DE LA CONTESTACION


Por su parte la abogada CIBELY GONZALEZ, en su carácter de
Fiscal N° 111 del Ministerio Público, presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual se opone al Recurso interpuesto por la Defensora Publica Nº 10 y lo fundamenta en los siguientes términos:



El supuesto negado que sea declarado admisible y la lazada entre a conocer el contenido del recurso de apelación de Autos, esta Representación Fiscal, fundamenta la contestación en los siguientes términos:


Alega la parte recurrente que en el Capitulo I del cuerpo del escrito presentado por el Defensor Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente lo siguiente


“… Considera la defensa que la subsanación pretendida por la Vicdita Pública era violatorio de la norma antes mencionada, la defensa AP solicito la nulidad de la admisión del escrito de subsanacion de la acusación en cuanto a la sanción solicitada, toda vez que dicha subsanación se basaba en el fondo y no en las formalidades del escrito acusatorio causándose con admisión de la subsanación un daño irreparable a mis defendidos.”



En atención a lo manifestado por el recurrente, en este particular quien contesta a manera de ilustrar a la alzada se permite señalar que efectivamente el día 03 de diciembre de 2013, se celebro Audiencia Preliminar en la presente cusa, el Fiscal del ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, siendo lo correcto la sanción a solicitar Privación de Libertad por el lapso de 5 años , por cuanto el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Publico acuso a los referidos adolescentes es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano y conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece como sanción Privación de libertad, siendo admitida por el Tribunal la corrección del escrito acusatorio…


Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal omissis…

Se interpretamos la norma con el estricto derecho, de la posibilidad al Ministerio Publico, por ser titular del ejercicio de la acción Penal, hacer la corrección de la acusación presentada, si esta adolece de errores materiales hasta inclusive durante la audiencia…


En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 03-10-11, adolecía de un error material, el cual no implicaba juicio valorativo, por evidenciarse el error directamente y de manera clara, el cual al ser subsanado por la vicdita Pública en la Audiencia Preliminar no causo indefensión ni tampoco cambio esencialmente la acusación, ya que el error material que contenía el escrito acusatorio consistía en que señalo como sanción la imposición de reglas de conducta por el lapso de 2 años y siendo que el delito por el cual se acuso es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión con delación al articulo 83 del Código Penal Venezolano y siendo que la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, siendo esta la sanción por la gravedad del delito acusado proporcional, no alterándose el fondo del escrito acusatorio, ya que no se modifico de ningún modo la calificación Jurídica del delito acusado, cumpliéndose de esta manera a cabalidad los requisitos formales de la acusación conforme a lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, no causando con la admisión de la subsanación de escrito acusatorio un daño irreparable a los adolescentes imputados, muy por el contrario el Tribunal aquo con su decisión, ejercicio el control y garantizo a los referidos imputados el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…



En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del Presente recurso de apelación interpuesto por la abogado VIRGINIA RAMS, en su condición de Defensora Pública nro, 10 de los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), DE 13 y 14 , lo siguiente:
1.- No se admita el recurso interpuesto pues no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, desvirtuándose la impugnabilidad objetiva que la Sala Constitucional se pronuncio al respecto que establece la Sentencia nro 627 de fecha 18 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

2, En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del Juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, fundamentalmente con la Sentencia de la Sala constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Ricon Urdaneta…



III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el escrito consignado por el Abogada, VIRGINIA RAMOS en su condición de Defensora Pública N° 10 en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) esta Instancia Superior observa que, la recurrente solicita la nulidad del pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Control de fecha 03 de diciembre de 2013, el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la Audiencia Preliminar, figura que no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem: debemos remitirnos necesariamente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, expresado en el penúltimo y último aparte del artículo 180, lo cual establece lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…


La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo cual se mantiene en la norma adjetiva que entró en vigencia en enero del año en curso y que configura el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La contraparte solicita no sea admitida la solicitud bajo los siguientes términos

“No se admita el recurso interpuesto pues no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desvirtuándoles la impugnabilidad objetiva que la Sala Constitucional se pronuncio al respecto que establece la sentencia Nro. 627 de fecha 18 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.”

En este sentido, observa esta sala que los requisitos de admisibilidad se encuentran expresamente señalados en la norma legitimación, agravio, temporalidad artículos 424, 426,427 y 440 del Código Orgánico Procesal Pena. En el presente caso se trata de una solicitud de nulidad dirigida a sanear lo posibles actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por lo tanto el argumento de no admisibilidad explanado por la Fiscal no es procedente.

En consecuencia el escrito presentado por la recurrente cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio y temporalidad contenidos en los artículos antes mencionados, aplicables por dispocision del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Por lo tanto, se admite a trámite la solicitud de nulidad interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA RAMOS, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Tribunal Septimo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: la procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
Los jueces,
VIOLETA VASQUEZ

YAJAIRA MORA BRAVO


La Secretaria,

YETHSI DUQUE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

YETHSI DUQUE



EXP. Nº 1Aa 1017-14
LPC/YMB/VV/YD