REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-1853
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001990

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que siguen, ALI HERNANDEZ, CARLOS CARDENAS, JORGE GARCÍA, MIGUEL JIMENEZ, RUBEN PINO, HERNAN RODRIGUEZ, JOSE MORALES, HOWARD PALACIOS, WILLIAM ORTIZ, JULIO BRAVO, ABELARDO SMIT CASERES, JOSE MUJICA, RUPERTO HERRIQUEZ, CARLOS MACHADO, EDERVIN VERA, DIOVER BERMUDEZ, ARQUIMEDES CABEZAS y JESUS ROSALES; todos mayores de edad y de este domicilio; contra la firma mercantil, de este domicilio, TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 34, tomo 954-A, cuya última modificación quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el N° 36, tomo 85-A; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2013, dictó el auto de providenciación de pruebas por el cual inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de enero de 2014, las dio por recibidas, y fijó el día de hoy, 27 de enero de 2014, a las 2:00 de la tarde, al oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, una vez oída la exposición del recurrente acerca de los fundamentos de su recurso, tomó su decisión de manera, inmediata, desechando el recurso de apelación, y confirmando el auto apelado; y procede seguidamente a la publicación del fallo in extenso, en los términos siguientes:.

Apela la parte demandada del auto del a quo por el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por esta parte, bajo el argumento de que la misma vulneraría el principio de alteridad de la prueba.

Ahora bien, la parte demandada promovió la prueba en cuestión, en los términos siguientes:

“De conformidad con lo previsto en los artículos 70, 111 y siguientes de la LOPT, promovemos la inspección judicial, para que el Juez de Juicio que corresponda se traslade y constituya en la sede de nuestra empresa (…), específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, previo el nombramiento de un experto o práctico de la informática a su elección proceda a extraer, dejar constancia e imprimir del Sistema Informático de Nómina de los Trabajadores, los siguientes particulares:

1. De la inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nómina.
2. Que se especifique la licencia del softward o programa del Sistema Informático de Nómina, con indicación del propietario del mismo.
De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos y pagos de naturaleza laboral que le fueron pagados a todo el personal de TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., durante los ejercicios económicos que iniciaron el 1° de enero al 31 de diciembre de los años 2006 al 2012, ambos inclusive.
3. De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la inspección.

Esta prueba de inspección judicial es promovida en el entendido que el Sistema Informático de Nómina es parte integrante de los libros de Comercio de nuestra representada, y de la imposibilidad del traslado de dicho Sistema Informático de Nómina a la sede del Tribunal.

Así mismo, se pretende probar con esta prueba el costo anual de la totalidad de los salarios pagados a todos los trabajadores de TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A., en cada uno de los ejercicios económicos de los años 2006 al 2012, ambos inclusive.”

Por su parte, el Juzgado a quo, respecto a esta solicitud, se pronunció señalando:

“En referencia a los particulares del capítulo “III” relativo a la inspección judicial, este Tribunal la niega por subvertir el principio de alteridad de la prueba mediante el cual nadie puede favorecerse de evidencia producida por sí mismo. Todo ello, conforme a la sentencia N° 508 del 25 de mayo de 2010 (…) y la N° 810 del 20 de julio de 2010 (…), emanadas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal. Así se establece.”

En anteriores decisiones tomadas en casos análogos al presente, este Juzgado ha negado la admisión de la prueba de inspección, con fundamento precisamente, en que de ser admitida una prueba preconstituida por la propia demandada, en la que para nada ha intervenido la contraparte, y que mantiene en su sistema informático, sería contrario a derecho por atentar contra el principio de alteridad de la prueba, que como se sabe, prohíbe que se traían al proceso elementos probatorios procurados o producidos por el propio promovente a su propio favor. Así se ha pronunciado este Tribunal:

“Al respecto, observa el tribunal que lo pretendido por la promovente es que el tribunal se traslade a la sede de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., en la dirección que indica en el escrito respectivo a los fines de dejar constancia de una serie de hechos que la propia empresa tiene en sus instalaciones, concretamente en sus computadoras y servidores, y en la red corporativa (intranet), y que por tanto, son de su propia elaboración o preparación, con lo cual, de acceder el tribunal a tal petición, se estaría vulnerando el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir o preconstituir pruebas a favor de sí mismo; y en el caso de autos, los hechos acerca de los cuales solicita la promovente se deje constancia, mediante la experticia y la inspección, son de su propia hechura, en la cual, la parte contraria no tiene ni ha tenido inherencia alguna, y carecería de valor probatorio todo lo que se pueda hacer constar mediante las pruebas promovidas; y en consecuencia, se desecha el recurso de apelación, y se confirma el auto recurrido, por ser inadmisibles, tanto la experticia como la inspección judicial solicitadas. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en decisiones del 20 de julio de 2010 N° 810 y del 10 de mayo de 2010 N° 508. Así se establece.”

Criterio que ahora se reitera, toda vez que lo planteado en el caso de autos, es que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada, para que por vía de inspección judicial, deje constancia de una serie de hechos a la que solo ha tenido acceso la propia demandada, y que son además, de su propia elaboración o producción, lo cual, de admitirse, dejaría en indefensión a la contraparte, que para nada ha intervenido en la constitución de esos hechos o pruebas. Por lo cual, reiterando el criterio expuesto en la decisión supra transcrita en parte (caso Nestlé), se debe desechar la apelación de la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del a quo, del 02 de diciembre de 2013, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Inadmisible la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada en el capítulo III del escrito probatorio, en la sede la empresa demandada. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Geraldine Gudiño


En la misma fecha, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Geraldine Gudiño