REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles veintidós (22) de enero de 2014.
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001728
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005317
PARTE ACTORA: ROSA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-3.409.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 25.367.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES, FUNDACION HUMBOLDT Y ASOCIACION CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAISMEL DEL CARMEN AVILA y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.909
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado PEDRO MIGUEL ÁLVAREZ en su carácter de Experto Contable, de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, así como también la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, en su carácter de experto contable, mediante la cual solicita se aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha dieciséis (16°) de enero de 2014, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALVAREZ, en su carácter de experto contable, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.
I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal.
1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
7.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:
Pedro Álvarez:
“…Solicito e el tiempo legal aclaratoria sobre la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, en cuanto a lo siguiente: en audiencia de fecha 09 de enero de 2014, se indico que se solicitaba la actualización de los emolumentos en base a la sentencia de la Sala Constitucional que fue anexada al expediente; igualmente se indico que el Juzgado Décimo Segundo obvio pronunciamiento al respecto de la actualización de los emolumentos los cuales fueron solicitados en diligencia previa a dicha decisión.
Por lo antes mencionado muy respetuosamente solicito emita pronunciamiento sobre este punto, tomando en consideración la diligencia 11-11-13, donde solicite ejecución de los emolumentos y actualización de los mismos y que el Juzgado Décimo Segundo obvio pronunciarse al respecto.
Y que igualmente tome en consideración lo indicado en la audiencia donde se señalo que el TSJ en Sala Constitucional ha acordado la indexación de honorarios cuando la deuda no las cancela e el tiempo que corresponde y que dicha sentencia del TSJ fue inserta por mi en el expediente previo a la audiencia…”.
Francisco Cedeño:
“…Estando en el tiempo hábil y oportuno, para solicitar como en efecto lo hago con todo respeto a usted Ciudadano Juez, una ampliación del fallo dictado en fecha 16 de enero del presenta año 2014, por cuanto en el mismo se obvio el contenido de la diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2013, realizada por el apelante, la cual le señala al Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, claramente que, además de solicitar la ejecución de los emolumentos, también solicita la actualización de los mismos, todo de conformidad con el articulo 54 de la ley de arancel judicial y al articulo 1.271 del Código Civil.
Igualmente no es menos cierto que la Juez del Juzgado 12° de Primera Instancia obvio pronunciarse referente a la actualización de los emolumentos, sin embargo al momento de realizarse la audiencia oral y publica de fecha 09 de enero de 2014, presidida por usted Ciudadano Juez, el apelante expuso clara y diáfanamente y le solicito que este Tribunal Superior se pronunciara en cuanto a este punto (actualización de los emolumentos ) con base a al articulo 54 de la ley de arancel judicial o en su defecto al contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la acontecida en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2006, Exp: 05-2216 la cual se agrego en el expediente en fecha 07 de enero de 2014, conjuntamente con la sentencia 02-0025 de la misma Sala Constitucional (…)
Como último punto, visto que usted ciudadano Juez señala e su sentencia lo siguiente: “y ordenando al juez de la recurrida que se acoja a los establecido en la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional” también solicito ampliación referente a los parámetros que debe seguir la juez del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que si es cierto que la sentencia de la Sala Constitucional indica que el pago de los emolumentos forman parte de la etapa de ejecución del fallo y que el reclamo que realice el experto debe tramitarse como una incidencia en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal, la prenombrada sentencia 09-533 o indica nada mas al respecto. Los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desconocen que hacer después de abrir el cuaderno separado y se preguntan: la incidencia se tramita de la forma como lo indica el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil? Se tramita como una ejecución? Se tramita como indica la ley de abogados? O como?.
Ciudadano Juez, se que parecerá muy fácil para usted, pero aquí reiteramos que para los Juzgados de Primera Instancia no lo es, y por ende es propicio que se indique paso a paso cual es el procedimiento a seguir, encontrándonos los expertos contables desvalidos en un Estado de Derecho Social, violándose el contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 ejusdem.
Con este escrito no se persigue una nueva sentencia, solo aclarar los puntos dudosos como el procedimiento a seguir por el Juzgado Décimo Segundo indicado en el punto “J” de su sentencia y salvar las omisiones ya que claramente se evidencia del expediente que el Aquo no emitió pronunciamiento referente a la actualización de los emolumentos a pesar que en el expediente y antes de efectuarse la audiencia se soporto con la sentencia de la Sala Constitucional el punto, el cual se indico en la Audiencia oral y publica, por ende no se trata de un hecho nuevo, sino de una omisión de pronunciamiento efectuado por el Aquo…”.
II.- Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los puntos en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta al primer punto solicitado por la parte recurrente, inherente a la actualización de los emolumentos de los expertos contables en base a la sentencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, observa este Juzgador que en el punto “K” de la decisión publicada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se señaló lo siguiente:
“…k.- Respecto al segundo apelado, donde el recurrente solicita que se ordenara la actualización de la cantidad dineraría que le correspondía cobrar, con base en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1271 del Código Civil Vigente, en virtud del pago tardío de sus emolumentos generados por la realización de la experticia complementaria del fallo; considera esta Alzada, que al ser dicho pedimento un hecho nuevo, resulta improcedente este pedimento, toda vez que lo que esta conociendo en alzada es lo decidido por el a quo en el auto de fecha 19/11/2013, la cual a su vez respondía a la diligencia de fecha 01/11/2013, realizada por la hoy apelante, donde nada se dijo al respecto, amen que lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable solo a los trabajadores propiamente dichos de la demandada (lo cual no es el caso de autos), mientras que para el caso de una, eventual, condena de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil Vigente, se requiere que incumplimiento no sea producto de una causa extraña no imputable, lo cual si observa lo peticionado por el apelante y resuelto supra, apareja o configura, en todo caso, la precitada excepción. ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto a este particular, se observa que efectivamente la Juez del A-quo no se pronuncio sobre la solicitud de actualización de los emolumentos, sin embargo es importante señalar que este Tribunal si se pronuncio sobre dicha solicitud en el punto “K” de la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de enero de 2014; advirtiendo este juzgador, que el recurrente en esta ocasión, solicitó inadecuadamente la actualización de los honorarios profesionales, ya que lo realiza de manera extemporánea y bajo parámetro impropios; no obstante, no quedó evidenciado de la inteligencia del fallo, que ésta no es, ni era, la oportunidad debida para que los expertos soliciten la actualización de sus emolumentos, ya que la misma debe ser solicitada una vez que se haya iniciado y concluido el procedimiento de Intimación de Honorarios de los expertos, y donde se pueda evidenciar la fecha cierta que tenga la parte obligada, es decir, la demandada, para cumplir su obligación de pago. Ante lo expuesto, advierte este juzgador, que seria imposible, solicitar la actualización de los honorarios profesionales de los expertos, cuando no se tenga determinado la fecha cierta cuando deban ser cancelados, habida cuenta que la actualización deriva del incumplimiento oportuno de una obligación. Aunado a lo expuesto, una vez verificado el incumplimiento del pago de los honorarios intimados por los expertos, éstos podrán solicitar al Tribunal de Ejecución la actualización de sus emolumentos, conforme a lo establecido en el Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y no conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento del reclamo, tal y como lo indica el recurrente en la parte infine de la diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2013, cursante a los autos. Derivado de expuesto sobre lo particulares acá referido, este juzgado aprecia que efectivamente a través de la presente argumentación, queda aclarado el aspecto solicitado por la parte accionante. Así se decide.
3.- Así las cosas, está perfectamente señalado e identificado en la Doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, desarrollado presente fallo, que cuando en una sentencia laboral se ordene la realización de un experticia complementaria del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, previa el cumplimiento de las formalidades inherente a la designación de los expertos, deberá juramentar y solicitar al experto estime sus honorarios, para que a posteriori el juez los fije; destaco, el experto estima sus honorarios, y el juez a su saber y entender, previa apreciación y estudio, lo establece cuantitativamente, dicho en otras palabras, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, establece el monto a pagar por honorarios profesionales . Una vez establecido dicho monto y en ausencia de un cumplimiento voluntario, en atención a la Doctrina jurisprudencial antes expresada, el experto podrá solicitar la intimación del mismo, y donde se establezca fecha cierta para que el pago en cuestión se perfeccione. Solamente después de haber tenido fecha cierta para el perfeccionamiento del pago de los honorarios de los expertos, es cuando eventualmente se pudiera solicitar su actualización, la cual en materia laboral esta sujeta a las estipulaciones fijadas por el Banco Central de Venezuela, y no por el valor de la unidad tributaria. ASI SE ESTABLECE.
4.- En lo atinente al segundo punto de solicitud de aclaratoria inherente a los parámetros que debe seguir la juez del Juzgado Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que si es cierto que la sentencia de la Sala Constitucional indica que el pago de los emolumentos forman parte de la etapa de ejecución del fallo y que el reclamo que realice el experto debe tramitarse como una incidencia en el mismo expediente y ante el mismo Tribunal. Este Juzgador observa que en el punto “I” de la decisión publicada por este Juzgado en fecha dieciséis (16°) de enero de 2014, se señaló lo siguiente:
“…I.- En consideración a lo antes expuesto, advierte este juzgador, que la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional, también acogida por la Sala de Casación Civil, aunado a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, de manera inequívoca establecen que la solicitud de pago que hagan los expertos, quienes son considerados auxiliares de justicia, no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez…”.
5.- En lo que respecta a este punto considera este Juzgador que dicho procedimiento quedó plenamente establecido en la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, aunado a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, y lo antes expresa y detalladamente establecido en el presente fallo, donde se establece de forma clara y concisa el procedimiento que deben seguir los Jueces de Ejecución para la tramitación del pago de los honorarios profesionales de los expertos. En consecuencia considera esta alzada inoficioso pronunciarse nuevamente en cuanto a este punto de aclaratoria. Así se decide.
6.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos en la solicitud de aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de enero de 2014. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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