REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles veintisiete (27) de enero de 2014
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001293
Asunto Principal Nº AP21-N-2011-00173

PARTE ACTORA RECURRENTE: DISEÑOS GALATRO C.A., debidamente inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-0-1983, bajo el Nro 6, tomo 117-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: KARL EDWARD CHURIN MARTINEZ, RICARDO JESUS CASTRO DELGADO y ALFONSO RUBIO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.993, 66.510 y 19.450 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 166-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº E-84.285.014.

TERCERO BENEFICIARIO: GLORIA PRADA MONSALVE, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº E-84.285.014.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual este Juzgador considera que se debe apreciar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

II.- ANTECEDENTES.

1.- Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2011, ante la U.R.D.D., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 11 de Agosto de 2011, al Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y de la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, titular de la Cédula de identidad N° E- 84.285.014. En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día lunes 18 de abril del año 2012 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha donde el Juez en atención a la solicitud de reposición de la causa presentada el 17 de abril del 2012, por el representante de la Procuraduría General de la Republica, bajo el fundamento de existir vicio en la notificación de la institución que representa decidió suspender la audiencia, con el fin de pronunciarse por auto separado sobre la solicitud de reposición de la causa, lo cual hará durante los cinco (5) días hábiles siguientes. En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal A-quo se pronuncio sobre dicha solicitud, declarando la reposición de la causa al estado de librar nuevo oficio a la Procuraduría General de la Republica. Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día lunes 20 de septiembre del año 2012 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha, donde las partes realizaron sus intervenciones y la parte recurrente explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido, en dicho acto la recurrida consigno documentales constante de cuarenta y cinco (45) folios.

2.- En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de informes presentado por la abogada ELIZABETH SUAREZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 71.374, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, constante de siete (7) folios útiles. En fecha 05 de octubre de 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de informes presentado por la abogada ELIZABETH SUAREZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 138.491, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, constante de siete (7) folios útiles. En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil DISEÑOS GALATRO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Gloria Prada Monsalve, cédula de identidad Nro. E-84.285.014.

3.- En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada MARISABEL RON, inscrita en el IPSA, bajo el N° 63.318, apoderada judicial de la Inspectoría del Trabajo, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2013. En fecha, 18) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana GLORIA PRADA, debidamente asistida por el abogado JOHNNY VARELA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 134.470, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2013. En fecha, 21 de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos por las abogadas MARISABEL RON y GLORIA PRADA, debidamente asistida por el abogado JOHNNY VARELA, en su carácter de apoderada judiciales de la Inspectoría del Trabajo y beneficiaria de la providencia administrativa contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaro CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil DISEÑOS GALATRO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Gloria Prada Monsalve, cédula de identidad Nro. E-84.285.014.

4.- Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

5.- En la fecha, 31 de octubre de 2013, se ha recibido de la abogada MARISABEL RON, inscrita en el IPSA, bajo el N° 63.318, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cuatro (04) folios útiles. En la fecha, 04 de julio de 2013, se ha recibido de la abogada ADRIANA BRACHO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 138.491, ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de siete (07) folios útiles.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“…Que su representada Sociedad Mercantil DISEÑOS GALATRO C.A., acudió ante esta Jurisdicción, a los fines de interponer Acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 166-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº E-84.285.014., ello por considerar que la misma esta viciada de falso supuesto de derecho; en este sentido alega que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en el Decreto Presidencial número 7.914, publicado en la Gaceta Oficial número 39.574 del 16 de diciembre de 2010, que regula la inamovilidad laboral, y que por ende el mencionado decreto es aplicable en los casos en que el patrono DESPIDA, DESMEJORE O TRASLADE al trabajador amparado de inamovilidad, sin justa causa y por lo tanto no es aplicable para los casos en los que no se ha efectuado el despido.
Señala así mismo en su escrito, que el Inspector del trabajo no debió ordenar al patrono indemnizar al trabajador por un daño que no se le ha causado o que por lo menos no ha sido probado por el, ya que indica que la parte actora no fue despedida.
En este orden de ideas aduce la representación judicial de la parte que hoy acciona, que la providencia administrativa contra la que hoy se acciona esta viciada de falso supuesto de derecho contemplado en el artículo 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la Representación Judicial de la empresa DISEÑOS GALATRO C.A., que la Inspectoría incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar una providencia administrativa sin haber seguido el procedimiento establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debió abrir la articulación probatoria para que la trabajadora probara que fue despedida por la accionada en fecha 10 de enero de 2011, y por lo tanto al ser el despido un hecho controvertido en dicho procedimiento, el Inspector tenía que decidir con base a lo alegado por la demandante. Finalmente solicita se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta y por ende la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa. (…)”

2.- Igualmente, la representación legal de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio que su representada en el acto de contestación en sede administrativa, negó el despido, y por ende la Inspectoría del Trabajo debió abrir una articulación probatoria para que la parte demandante probara el despido, cuestión esta que omitió por completo, procediendo a decidir en base a lo alegado por la actora sin tomar en consideración que para emitir un dictamen, hay que cumplir con las fases del proceso para no incurrir en vicios del mismo y emitir pronunciamiento no ajustado a derecho como lo hizo en el presente asunto, imponiendo a su representada cargas económicas que no le correspondían.

VI.- LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Manifestó, que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, si se dan los supuestos conforme a las preguntas, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial del derecho a la defensa de los administrados y que su omisión vulnera el ejercicio del referido derecho, que en consecuencia afecta de nulidad el acto administrativo, por lo tanto solicitó la reposición del procedimiento al estado de que se abra la correspondiente articulación probatoria, donde se le permita a las partes ejercer sus alegatos y defensas. Finalmente solicitó que la acción de nulidad sea declarada con lugar.

VII.- De las pruebas del demandante.

1.- Documentales relacionadas con:

A.- la Original de Providencia Administrativa Nº 166/2011 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en el expediente 027-2011-01-00219, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, contra DISEÑOS GALATRO C.A.; quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Copias simples de documentales correspondientes a solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, efectuada por la ciudadana GLORIA PRADA, ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, notificación emitida por la misma a la demandada, copia simple de la providencia administrativa y auto ordenado la notificación de las partes de dicha providencia, tales documentales demuestran que la referida Inspectoría cumplió con la sustanciación del expediente a los fines de que la demandada acudiera al acto de contestación y providenciar tal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenado la notificación de las partes de tal decisión, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Copia simple correspondiente de los registros mercantiles, Actas constitutivas de la empresa DISEÑOS GALATRA S.R.L; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D.- Copias simples de acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa y cartel de notificación librado a la empresa demandada, el cual fue sustanciado en el expediente 027-2011-06-00222; al respecto este sentenciador desecha tales documentales en virtud de que las mismas, pertenecen a un procedimiento distinto al que beneficio a la demandante y por ende, no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente acción de nulidad. Así se establece.

VI.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.

VII.- DE LOS INFORMES

1.- La representación judicial de la parte recurrente no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hizo de forma oral.

2.- La representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hizo de forma oral.

3.- La Procuraduría General de la Republica no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hizo de forma oral.

4.- Se evidencia de autos, que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de “INFORME”, cursantes a los folios 164 al 172 y del 175 al 181 respectivamente de la presente pieza.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-3-2013, donde declara CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil DISEÑOS GALATRO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 166 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Gloria Prada Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.285.014, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en la misma se afirmó la existencia del falso supuesto de de derecho por errónea interpretación del articulo 455, de la Ley Orgánica del Trabajo.

II.- Consideraciones para decidir.

I.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

1).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

2).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

3).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

4).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

II.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Lo cual hace de la siguiente forma:

1.- Denuncia la recurrente como argumento legal de esta apelación contra la sentencia en la cual se afirmo la existencia del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no se aperturó el lapso probatorio en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la solicitante, por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal revoque la sentencia dictada por el A quo, por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad en su motiva, toda vez que la autoridad administrativa actuó apegada a lo alegado y probado en autos.

A.- Respecto a estos particulares, este juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

B.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

C.- Así las cosas, detallando las argumentaciones del recurrente, tenemos que la trabajadora alego haber sido despedido en fecha 10 de enero de 2011, siendo que la empresa accionada al momento de proceder a dar contestación al interrogatorio que le fuera formulado en atención al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajadora de la accionante y la inmovilidad laboral de la cual se encuentra investida, mas no el despido, señalando que la trabajadora abandono su puesto de trabajo situación éstas que probarían en su oportunidad. En este sentido, haciendo un análisis y evaluación de los hechos, respecto al derecho invocado, y el derecho que a criterio de este juzgador tenemos:

”…. Que en fecha 16 de Marzo del año 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas por esta Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el acto de contestación de la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) la empresa dio contestación a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: AL PRIMER PARTICULAR: CONSTESTO: “Si. Es todo”: AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “Si. Es todo” y AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No. En este estado expone la representación patronal: Reconocemos como un hecho cierto la fecha de ingreso de la hoy accionante, así como el salario por ella invocado y el horario, haciendo la salvedad del descanso entre jornada, lo que a todas luces genera una jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas. Ahora bien, rechazo, iego y contradigo por ser falso de toda falsedad que a la hoy accionante se le hubiese despedido en la fecha por ella invocada en el texto del reclamo, lo cierto es que la referida ciudadana en fecha 10 de enero de 2011, abandono su puesto de trabajo, circunstancia esta que me permitiré demostrar en el lapso de prueba correspondiente. Es Todo…”.

D.- Lo señalado en el acto de contestación, y luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo dictó la decisión impugnada en base a lo siguiente

“…En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.574, emanado del Ejecutivo Nacional, en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral, y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Gloria Prada Monsalve, titular de la cedula de identidad N° E-84.285.014, en contra de la empresa o establecimiento “Diseños Galatro C.A., ordenando a esta ultima al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha de su solicitud hasta su total y efectiva reincorporación (...)…”.

E.- Vale destacar, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, revocada indebidamente por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocado, habida cuenta que cuando el funcionario del Trabajo paso a interrogar al recurrente, sobre los particulares a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contesto en el TERCER PARTICULAR: “…No. En este estado expone la representación patronal: Reconocemos como un hecho cierto la fecha de ingreso de la hoy accionante, así como el salario por ella invocado y el horario, haciendo la salvedad del descanso entre jornada, lo que a todas luces genera una jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas. Ahora bien, rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que a la hoy accionante se le hubiese despedido en la fecha por ella invocada en el texto del reclamo, lo cierto es que la referida ciudadana en fecha 10 de enero de 2011, abandono su puesto de trabajo, circunstancia esta que me permitiré demostrar en el lapso de prueba correspondiente…”. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencie un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor, y unas conclusiones. ASI SE ESTABLECE.

F.- En este caso del citado extracto se colige que la autoridad administrativa del trabajo se enfocó en el reconocimiento de la inamovilidad que ampara a la trabajadora solicitante, dadas las respuestas al interrogatorio efectuado conforme a las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hechos), lo cual subsumió en el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 emanado del Ejecutivo Nacional (derecho), por lo que se evidencia el cumplimiento de la autoridad administrativa de referirse a los hechos y a los fundamentos legales del acto administrativo. A tales efectos, este juzgador no comparte el señalamiento, del A-quo, toda vez que se evidencia que la empresa accionada contestó que reconocía la condición de la trabajadora Gloria Prada Monsalve y que reconocía la inamovilidad alegada por ésta. Por último, contestó que no había efectuado despido alguno; momentos posteriores, la entidad patronal fundamenta dicha negativa en el hecho que: “la referida ciudadana en fecha 10 de enero de 2011, abandono su puesto de trabajo”. En tal sentido, evidencia este Juzgador que al haber respondido la empresa accionada de esta manera, es decir, cuando afirma que el accionante presta sus servicios para la empresa, y no ha despedido a la referida trabajadora, expresamente está reconociendo la relación de trabajo, tal como lo expresa el mandato legal fijado en los 453, 454, y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la autoridad administrativa en aplicación a la parte in fine del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a verificar si en efecto procedía la inamovilidad de la trabajadora solicitante, ordenando inmediatamente luego de constatar el presupuesto fáctico que indica la norma, la reposición de la trabajadora a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por ningún respecto, luego que el patrono responde las preguntas realizadas por el Inspector del Trabajo, de forma como respondió; la autoridad administrativa podía apertura la causa a pruebas. ASI SE ESTABLECE.

G.- Cito, a titulo referencial las siguientes disposiciones legales:

“…Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”….

H.- Se destaca y ratifica que en los folios 159 y siguientes, del expediente principal, cursa acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Este, del Área Metropolitana de Caracas, donde el hoy recurrente en la audiencia celebrada ante la autoridad administrativa, señala: 1.- Preguntado: SI LA SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS APRA LA EMPRESA: Contestado: SI; 2.- Preguntado; Si reconoce la inamovilidad; Contestado; si; y 3.- Preguntado: Si efectúo el despido de la solicitante, Contestado: No. Posteriormente, en su intervención el patrono alega que desconoce que hubiese despedido a la trabajadora, y que dicha trabajadora en fecha 10 de enero de 2011, abandonó su sitio de trabajo. Evidentemente el argumento de la parte patrona constituye una burda contradicción, habida cuenta que al inicio de su interrogatorio afirma lo contrario. Se destaca que es el trabajador, quien es el débil, el que acude a la inspectoría del trabajo en busca de protección de sus derechos laborales, irrenunciables por demás; y allá se consigue con un patrono que reconoce que la trabajadora labora para su empresa, que no la despidió, y que supuestamente la trabajadora en fecha 10 de enero de 2011, se ausentó de su sitio de trabajo. Advierte este juzgador, que es la trabajadora quien acude ante la instancia administrativa a buscar justicia, y que de ser cierto que la trabajadora se ausentó injustificadamente de su sitio de trabajo, por que el patrono, oportunamente no hizo lo que correspondía legalmente, como era la solicitud de calificación de falta ante la inspectoría del trabajo.

I.- En esta orientación, es oportuno recordar que cuando el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Aunado a esta situación, la Doctrina de la Sala Constitucional, ya señalado que: “Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche, se coloca al margen de la ley”

J.- En razón de lo anterior, no procedía en el caso de marras la apertura del lapso a pruebas conforme lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, pues no se dio el contradictorio previsto en dicha norma, con lo cual la sentenciadora administrativa actuó ajustada a derecho. Pues bien, verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se respetó el derecho a la defensa de ambas partes, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente se confirma la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Gloria Prada Monsalve, cédula de identidad Nro. E-84.285.014, toda vez que la autoridad administrativa del trabajo actuó ajustada y apegada a derecho. Así se decide.

K.- Finalmente se deja constancia que por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren conveniente en contra de ese fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada MARISABEL RON, inscrita en el IPSA, bajo el N° 63.318, en su carácter de apoderada judicial de la Inspectoría del Trabajo y por la ciudadana GLORIA PRADA, cédula de identidad Nro. E-84.285.014, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-6-2013. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por la Sociedad Mercantil DISEÑOS GALATRO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 166-2011 de fecha 16-03-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, cédula de identidad Nº E-84.285.014. TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte empresa accionante, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de nulidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).


DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES