REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes treinta y uno (31) de enero de 2014
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-001361
Asunto Principal Nº AP21-N-2011-00123
PARTE ACTORA RECURRENTE: UNITED AIRLINES INC. SUCURSAL VENEZUELA, constituida de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19-7-1982, bajo el Nº 60, Tomo 92-A, Sgdo., anteriormente denominada Continental Airlines Inc.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Gustavo Reyna, Alejandro Disilvestro, Inés Parra, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine Dempaire, Carlos Omaña, José Valentín, Isabella Reyna, José Frías, Alberto Benshimol, Ira Vergani, Patricia Argibay, Alberto Ruiz, Dubraska Galarraga, María Leticia Perera, Alvaro Guerrerero, Anabella Vegas, Paula Oviedo, Andreína Martínez, Aixa Añez, Tomás Zamora, María Valentina Ramos, Gustavo Boccardo, Mireylle Carrillo, Favio Bolívar, Jenny Balestrini, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Luisa Arnal, Adriana Echenagucia, Carlos Morello, Gregory Ramírez y Astrid Gamardo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 72.857, 73.217, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 128.573, 117.159, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659 y 122.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa, de fecha 22-02-2013, dictado en el expediente Nº 027-2013-01-000796, por la Inspectoría del Trabajo, en el este del Área Metropolitana de Caracas, que admitió, y ordenó el reenganche, restitución y pago de salarios caídos al ciudadano Andrés Tinoco, venezolano, mayor de edad, y cédula de identidad N° V-9.972.988.
TERCERO BENEFICIARIO: ANDRES TINOCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº V-9.972.988.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la admisión de Demanda de Nulidad, contra acto administrativo de efectos particulares.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador
para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:
(sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual este Juzgador considera que se debe apreciar, entender y acptar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2013, ante la U.R.D.D., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 03 de Abril de 2013, al Juzgado Sexto (6°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal A-quo, insta a la parte accionante a que corrija el libelo de la demanda en lo referente al domicilio procesal del beneficiario de la providencia administrativa, lo cual fue subsanado en fecha 10 de abril de 2013. En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del ciudadano ANDRES TINOCO, titular de la Cédula de identidad N°V-9.972.988. En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal A-quo, se pronuncia en cuanto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, la cual fue declarada inadmisible. En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal A-quo, se pronuncia en cuanto a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, la cual fue declarada Procedente.
2.- En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia presentada por el ciudadano ANDRES TINOCO, en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa, debidamente asistido por la abogada ASTRID PORTO, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 27.922, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2013, la cual declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares. Recurso al cual le fue asignado el N° AP21-R-2013- 001350.
3.- En fecha, 25 de septiembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual la ciudadana Karelia Latouche se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que fue designada como Juez Temporal del referido Juzgado. En fecha 26 de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo, dicta auto en el recurso (AP21-R-2013-1350), mediante el cual establece:
“…Visto el escrito de fecha 24.09.2013 (folios 28 al 31 y vueltos) presentado por el ciudadano Andrés Tinoco, en su carácter de beneficiario del Acto Administrativo del 22.02.2013, dictado en el expediente N° 027-2013-01-000796, debidamente asistido por la abogada Astrid Porto, y las copias certificadas del escrito presentado por el abogado Gregori Rodríguez, en su carácter de Inspector del Trabajo en Miranda Este, en la misma fecha (folios 39 al 51), mediante los cuales apelan de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22.04.2013. Al respecto este tribunal antes de pronunciarse sobre las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 02 al 10 del presente cuaderno, decisión dictada el 22.04.2013, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas y del ciudadano Andrés Tinoco, en su condición de beneficiario del acto administrativo y tercero interesado, mediante oficios y boletas los cuales se libraron el 23.04.2013.
Consta a los folios 17 y 18 del presente cuaderno, consignación del alguacil de fecha 25.04.2013, correspondiente a la notificación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Consta al folio 20 del presente cuaderno, diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Tinoco, en fecha 14.05.2013, actuación mediante la cual se tiene como notificado. Consta a los folios 26 y 27 del presente cuaderno, consignación del alguacil, de fecha 14.06.2013, mediante la cual dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, fecha en que comenzó a correr el lapso de suspensión de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales vencieron el día 27.06.2013 inclusive, por lo que el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, transcurrió de la siguiente manera: viernes 28 de junio, lunes 01, martes 02, miércoles 03 y jueves 04 de julio de 2013, razón por la cual este Tribunal niega las mismas en virtud de los preceptuado en al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece…”.
4.- En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito presentado por el abogado GREGORI RODRIGUES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 104.922, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) en Miranda Este, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACION en contra el auto que admitió el Recurso de Nulidad, cursante en el expediente singado con el N° AP21-N-2013-000123, y Decreto la Suspensión de los Efectos en el expediente singado con el N° AH22-X-2013-000029, del auto de fecha 2-02-2013, que cursa en el expediente signado con el N° 027-2013-01-00796, que admite la denuncia interpuesta en fecha 21-02-2013, por el ciudadano Andrés Enrique Tinoco Marti, titular de la cedula de identidad N° V-9.972.988, y ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. Recurso al cual le fue asignado el N° AP21-R-2013-001361.
5.- En fecha 27 de septiembre de 2013, el A-quo oye en un solo efecto el recurso de apelación, e insta a la parte recurrente a consignar las copias simples que crea pertinente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, las cuales fueron debidamente consignadas en fecha 03 de octubre de 2013. En fecha, 17 de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGORI RODRIGUES, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) en Miranda Este y estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92, y 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
6.- En la fecha, 25 de octubre de 2013, se ha recibido del abogado GREGORI RODRIGUES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 104.922, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) en Miranda Este, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de un (01) folio útil. En fecha 28 de octubre de 2013 se ha recibido de la abogada ASTRID PORTO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 27.922, en su carácter de apoderada judicial del beneficiario de la providencia administrativa, ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION, constante de tres (03) folios útiles. En fecha 04 de noviembre de 2013, se ha recibido de la abogada AIXA AÑEZ PICHARDI, inscrita en el IPSA, bajo el N° 117.122 ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cincuenta (50) folios útiles. En fecha 07 de enero de 2014 este Tribunal de Alzada, dicta auto mediante el cual establece:
“…Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que no costa en autos las copias certificadas de la diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2013, por el abogado GREGORI RODRÍGUEZ, inscrito en IPSA N° 104.922, en su carácter de Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual EJERCE RECURSO DE APELACION contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo observa este Juzgador que no consta en autos la copia certificada del AUTO QUE OYE EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada, que en la presente causa constan varias decisiones dictadas por el referido Juzgado, una contentiva de acción de amparo constitucional signada con el N° AP21-O-2013-000023, la cual fue declarada inadmisible en fecha 25 de marzo de 2013; otra signada con el N° AH22-X-2013-000029 contentiva de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, la cual fue declarada Procedente en fecha 22 de abril de 2013. De igual forma observa este Juzgador a través del sistema Juris 2000, que existe otra decisión signada con el N° AH22-X-2013-000030 contentiva de la solicitud de amparo constitucional cautelar, la cual fue declarada inadmisible en fecha 18 de abril de 2013.
En este orden de ideas, es preciso acotar que por cuanto en la presente causa existen varias decisiones dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio y en virtud que no consta en autos la copia certificada de la diligencia en la cual se ejerce el recurso de apelación, así como tampoco consta la copia certificada del auto que oye dicho recurso, siendo estas actuaciones primordiales para ilustrar al Juez sobre cual de las decisiones se ejerció recurso. En tal sentido, se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que remita a este Tribunal copias certificadas de LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, es decir de todas y cada una de las actuaciones suscitadas en la demanda de nulidad signada con el N° AP21-N-2013-000123.
En razón de lo antes señalado, este Tribunal de Azada considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del A quo, para que en lo sucesivo imponga mayor atención a sus funciones y proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, en procura de una correcta administración de justicia y así garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, evitando cometer este tipo de omisiones que afectan al equilibrio procesal, lo cual trae como consecuencias dilaciones indebidas en el presente proceso, toda vez que con su actuar dejó de cumplir con los principios generales de brevedad y celeridad contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le exhorta a que revise detalladamente todas y cada una de las actuaciones que suscribe, a fin que no vuelva a incurrir en estas actuaciones dilatorias. Así se establece.-
Finalmente se deja establecido que, siendo el día de hoy la oportunidad legal prevista para dictar sentencia en el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior difiere la oportunidad para decidir, por un lapso de treinta (30) días de despacho (los cuales - se indica por seguridad jurídica - comenzaran a correr a partir del primer día hábil siguiente al de hoy), en virtud que no consta en autos la totalidad de las copias certificadas del expediente, lo cual se requiere para una mejor y mayor comprensión de todo el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada. Así se establece.-
7. En fecha 22 de enero de 2014, esta Alzada recibe del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio No 00136-2014, de fecha 09 de enero de 2014, en el cual remite las copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el N° AP21-N-2013-000123, que fueron solicitadas por este Juzgado.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…Vista la demanda contenciosa administrativa de nulidad presentada por la sociedad mercantil UNITED AIRLINES Inc. Sucursal Venezuela del auto del 22 de febrero de 2013, expediente Nº 027-2013-01-000796, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió, se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Andrés Tinoco, portador de la cédula de identidad Nº 9.972.988, así como la diligencia consignada el 10 de abril de 2013 en la cual la parte accionante subsana lo solicitado por este tribunal en cuanto a la dirección del ciudadano Andrés Tinoco, en consecuencia, este Tribunal admite la demanda y la subsanación, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le solicita remitir el expediente administrativo o copias certificadas, a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 y artículo 79 eiusdem.
Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Andrés Tinoco, portador de la cédula de identidad Nº 9.972.98, en su condición de tercero interesado.
A los fines de la notificación de los organismos oficiales se exhorta la parte demandante a consignar copias de la demanda, de los recaudos producidos con la demanda y del presente auto, para certificarlas por Secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boleta de notificación…”.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la decisión dictada por el Juzgado supra señalado, en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el recurso de la apelación intentado contra de la decisión que admitió el Recurso de Nulidad en el expediente singado con el N° AP21-N-2013-000123, y Decreto la Suspensión de los Efectos en el expediente singado con el N° AH22-X-2013-000029, del auto de fecha 2-02-2013, que cursa en el expediente signado con el N° 027-2013-01-00796, que admite la denuncia interpuesta en fecha 21-02-2013, por el ciudadano Andrés Enrique Tinoco Marti, titular de la cedula de identidad N° V-9.972.988, y ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el Inspector del Trabajo apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto admitió la demanda de Nulidad, en el expediente singado con el N° AP21-N-2013-000123, y del Decreto la Suspensión de los Efectos en el expediente singado con el N° AH22-X-2013-000029, del auto de fecha 2-02-2013, que cursa en el expediente signado con el N° 027-2013-01-00796, que admite la denuncia interpuesta en fecha 21-02-2013, por el ciudadano Andrés Enrique Tinoco Marti, titular de la cedula de identidad N° V-9.972.988, y ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.
1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal A-quo, insta a la parte accionante a que corrija el libelo de la demanda en lo referente al domicilio procesal del beneficiario de la providencia administrativa, concediéndole a la demandante un lapso de 03 días hábiles siguientes, a los fines de que corrija dicha omisión, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue subsanado en fecha 10 de abril de 2013, y en fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del ciudadano ANDRES TINOCO, titular de la Cédula de identidad N°V-9.972.988.
III.- Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“…Artículo 33. Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito…”.
2.- Por su parte el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley.
3.- Este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, considera oportuno señalar que la norma contenida en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, numeral 9°, en especial análisis requiere lo siguiente:
“…Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de este Tribunal).
4.- Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
”…En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)…”.
5.- Este juzgador, en sujeción a los lineamientos que sobre estos particulares ha fijado la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, establece que:
“el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, este juzgador concluye, que yerra la representación judicial de la demandante, cuando en su libelo de demanda alega la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa. ASI SE ESTABLECE.
5.- El anterior criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sostuvo que en modo alguno puede tenerse como un impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, pues debe entenderse como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción. Así pues en un estricto análisis de tal criterio, sin lugar a dudas tal condición se impone como un requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad in comento, con lo cual, los Tribunales del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, además de evaluar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben incluir como un requisito especial incorporado por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la consignación como documento fundamental de la certificación descrita ut supra.
6.- Aunado a lo anterior, destaca este Tribunal que por cuanto la materia laboral posee su propia Ley especial, la cual regula la materia del derecho al trabajo y sus garantías legales y constitucionales, no es inconcebible que la misma incorpore dentro de sus normas adjetivas, precauciones o requisitos especiales que propicien en todo momento el resguardo y protección del derecho al trabajo y al salario, que es lo que en definitiva, resulta amparado con esta norma procedimental contenida en la mencionada ley sustantiva del trabajo. Asimismo tenemos que la exigencia de este requisito adicional incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra apoyado o sustentado en todo momento en el principio de reserva legal, según el cual toda sanción debe estar prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que en todo caso, la eventual sanción de inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, estaría soportada en dicha norma adjetiva.
7.- Precisado lo anterior este Juzgador conforme a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”, y visto que la parte accionante no cumplió con la carga procesal establecida en el articulo anterior, esto es, haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos dictado a favor del ciudadano Andrés Tinoco, es por lo que resulta imperioso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción. Así se establece.
8.- Habida cuenta la declaratoria con lugar del presente recurso, y su consecuente inadmisibilidad de la demanda de nulidad; aprecia este juzgador que resulta inoficioso pronunciamiento respecto a las medida cautelar acordada por el juez a-quo, habida cuenta los señalamientos de la Doctrina vinculante, inherente a la suerte que debe seguir las acciones accesoria respecto de la principal. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado GREGORI RODRIGUES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 104.922, en su carácter de Inspector del Trabajo, en Miranda Este, contra el auto de fecha 16 de abril de 2013, emanado del juzgado sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la Demanda de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, donde se ordena el reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE TINOCO MARTI, cedula de identidad N° V-9.972.988. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por los abogados ALEJANDRO DISILVESTRO y GABRIELA AREVALO BARRIOS, inscritos en el I.PS.A., bajo los números 22.678 y 129.881, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil UNITED AIRLINES INC SUCURSAL VENEZUELA, contra el Acto Administrativo del 22 de febrero de 2013, dictado en el expediente Nº 027-2013-01-000796, por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas, que admitió, ordenó el reenganche, restitución y pago de salarios caídos del ciudadano Andrés Tinoco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad 9.972.988. TERCERO: SE REVOCA el auto recurrido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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