REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)
203º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001594

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.423.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, ANDREINA ROJAS y ALEJANDRA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.984, 179.083 y 181.194.

PARTE DEMANDADA: HER GAR PCP SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 25-A, del 17.03.2011.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.063.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 06 de noviembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de noviembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES incoado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEÑA contra la empresa HER GAR PCP SERVICIOS C.A.. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad: Bs. 8.623.43; Vacaciones (vencidas y fraccionadas) bono vacacional (vencido y fraccionado) Bs. 5.352.10; Salarios no pagados: Bs. 24.730.49. Así como el beneficio de alimentación cuyos parámetros de experticia han sido dados en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras tomando en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes inició en fecha 15.07.2011 y culminó el 15.01.2013. Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (15.01.2013). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (14.06.2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha siete (07) de enero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que: días de prestación de antigüedad, solicita sea condenados los tres primeros meses –período de prueba- que no se le reconocía con la ley derogada que si lo reconoce la nueva ley, entonces que se ordene el pago de los 75 condenados por la a quo más los 15 de esos tres primeros meses, solicitan sea condenado. Como segundo punto recurrido recurre de lo condenado por beneficio de alimentación, en cuanto a que fue condenado en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, señala que el artículo 38 de la ley especial, es claro y se ordene su pago conforme el valor de la unidad tributaria cuando se verifique su cumplimiento. Como tercer punto recurre por el excedente sobre la jornada o las horas extras, solicita que aplique la disposición 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la presunción de los alegatos de las horas extras y se ordene el pago de las 100 horas y las incidencias respectivas sobre los conceptos reclamados.
La parte demandada, también recurrente, señaló que su inconformidad en cuanto a la no evacuación de la prueba de los –según señala- reposos médico falsos, recurre de las horas extras condenadas.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 22-04-2013, es distribuido a la fase de sustanciación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda en fecha 29-04-2013, (folio 18), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 18-06-2013, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 03-07-2013 al Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 29-07-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 06-08-2013, la demandada da formal contestación a la demanda, sin embargo se encontraba trascurrido ya el lapso establecido para la contestación de la demanda, fue distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar alega que el 15.07.2011, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa HER GAR PCP SERVICIOS C.A., con el cargo de oficial de seguridad, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, devengando como último salario la cantidad mensual de Bs. 2.047,52, más un bono especial de Bs. 303,02 y Bs. 1.140,00 por concepto de cesta ticket en efectivo, lo que arroja un total de Bs. 3.490,54, que visto su horario de trabajo la demandada no le pagaba lo correspondiente a horas extras y bono nocturno, que el 15.01.2013, se retiró del cargo que mantenía en la empresa, que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año y seis (6) meses, que desde que culminó la relación de trabajo no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales de manera oportuna, que en tal sentido procede a demandar a dicha empresa los siguientes conceptos y cantidades:
-Por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 3.864,48.
-Por concepto de horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 16.473,90.
-Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 19.025,10.
-Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 2.226,00.
-Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de Bs. 8.622,24.
-Por concepto del pago de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 32.217,72.
-Por concepto de salarios no pagados por reposo, la cantidad de Bs. 24.730,49.
-Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.338,04.

Asimismo reclama los intereses de mora y la indexación, estima la demanda en la cantidad de Bs. 109.497,97.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia que el lapso para presentar el escrito de contestación feneció el 05.08.2013 inclusive, y siendo que la demandada dio contestación el 06.08.2013, se declara que el mismo fue presentado de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA

Riela a los folios 60 al 64, ambos inclusive del expediente, copias simples de recibos de pago. De los cuales también solicitó su exhibición y fueron promovidos por la demandada a los folios 124, 122, 120, 149, 116, 91, 89, 86 y 165, con excepción del recibo correspondiente al período del 01.11.2012 al 15.11.2012. Este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado que la demandada pagaba en efectivo el beneficio de alimentación.

Riela al folio 65 recibos por concepto de bono especial correspondientes a la 1ª y 2ª quincena del mes de octubre. No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

Riela al folio 66 del expediente, copia simple de constancia de fecha 18 de febrero de 2012. A los folios 67 y 68 del expediente, hoja de referencia del Sistema Público Nacional de Salud y Eco Renal del CDI Pino Sierra Maestra. A los folios 69 y 70 del expediente, copias simples de constancia e informe médico de egreso de fechas 20 y 26 de julio de 2012, respectivamente, suscritas por el médico Dr. Mario R. García Guerrero y al folio 71, constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, las documentales en comento se desechan por cuanto no se encuentra en controversia que el ex trabajador demandante estuviera de reposo médico entre los meses de febrero y septiembre del año 2012, tal como ha quedado establecido supra.

Informes.-
Promovió informes al Centro de Diagnóstico Integral Ibis Pino Sierra Maestra, al Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro y al Servicio de Urología Hospital Pérez Carreño. De los cuales la parte actora desistió en la audiencia de juicio y el tribunal impartió su homologación, por lo tanto no tiene esta alzada asunto que analizar.

PARTE DEMANDADA
Promovió a los folios 73 al 75 del expediente, copia simple de consulta de pensión, descargada de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto de la misma queda evidenciado que el ciudadano actor no se encontraba inscrito en la seguridad social durante el período transcurrido entre febrero y septiembre de 2012, tal como lo indicó su apoderado en la audiencia de juicio.

Promovió a los folios 76, 78, 80, 82, 84, 86, 89, 91, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 107 al 126 del expediente, copias simples de recibos de pago. Concuerda esta alzada en no otorgarle valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada, con excepción a los que han sido objeto de valoración al momento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas de la parte actora, es decir, los que rielan a los folios 124, 122, 120, 149, 116, 91, 89, 86 y 165, dando por reproducida la misma

Promovió a los folios 77, 79, 81, 83, 85, 88, 90, 92, 99, 101, 103, 105 y 166 del expediente, copias simples de nóminas. No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el demandante y en consecuencia no le son oponibles.

Promovió copias de “vale” cursantes a los folios 87, 93, del expediente. No les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la controversia a ser resuelta en esta instancia.

Promovió copias simples de nóminas marcadas “E” y cursantes a los folios 127 al 148 del expediente. No se les otorga valor probatorio por cuanto si bien las mismas han sido reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, no evidencia esta Sentenciadora que quede demostrado el hecho pretendido por el demandante de una jornada extraordinaria, en virtud que las documentales en comento sólo cuentan con una leyenda que pretende explicarlas, la cual se encuentra escrita con lápiz de grafito.

Promovió al folio 149 del expediente, copia simple de renuncia. Dado que no se encuentra controvertida en juicio, se desecha. Así se establece.-

Promovió al folio 150 del expediente, copia simple de comunicación del 07.02.2013, emanada del Santiago Montoya & Asociados. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no está suscrita por el demandante y en consecuencia no le es oponible.

Promovió al folio 151 del expediente, comunicación del 20.06.2013 suscrita por el representante legal de Her Gar PCP Servicios C.A., dirigida al Director del Hospital Pérez Carreño. Promovió al folio 152 del expediente, oficio del 01.07.2013 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Promovió a los folios 152 al 162 del expediente, constancias y justificativos médicos. Promovió a los folios 153 y 164 del expediente, constancia e informe médico de egreso de fechas 20 y 26 de julio de 2012, respectivamente.
Ahora bien, las documentales en comento se desechan por cuanto no se encuentra en controversia que el ex trabajador demandante estuviera de reposo médico entre los meses de febrero y septiembre del año 2012, tal como ha quedado establecido supra.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho.
La Sala Constitucional al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:
“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” …

Es por lo que como quiera que la relación que unió a las partes inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y la misma establecía el pago de 5 días de salario integral a partir del tercer mes de prestación de servicio, conforme el criterio expuesto es ésa la norma aplicable por lo que debe computarse solo el total de 30 días y bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente en su artículo 142 genera un total de 45 días conforme al literal “a” del, es por lo que se condena a la demandada al pago de 75 días, como lo fue condenado por la a quo, resultando confirmada la decisión a este respecto y sin lugar la apelación formulada, ya que se pretende que sea aplicada de forma retroactiva una disposición no vigente para el inicio de la relación y así se decide.

Señala como segundo punto recurrido, su inconformidad en relación al valor de la unidad tributaria con la cual se calculará el beneficio de alimentación declarado procedente, señala que fue condenado en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, señala que el artículo 38 de la ley especial, es claro y se ordene su pago conforme el valor de la unidad tributaria cuando se verifique su cumplimiento. Misma suerte corre el presente punto recurrido, influye la temporalidad de la norma aplicable, es por lo que corresponde aplicable al derecho reclamado la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial No. 39.666 del 04.05.2011, en la misma se disponía que el pago del beneficio corresponderá conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, es por lo que resulta improcedente la apelación a este respecto.

Como tercer punto recurre por el excedente sobre la jornada o las horas extras, solicita que aplique la disposición 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la presunción de los alegatos de las horas extras y se ordene el pago de las 100 horas y las incidencias respectivas sobre los conceptos reclamados, es claro el criterio en cuanto a los conceptos demandados en exceso de los legales, reitera esta alzada que no consta de autos prueba fehaciente que hayan sido laboradas en exceso las horas reclamadas, y como quiera que es su carga y no la cumplió, debe esta alzada ratificar la decisión a este respecto.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló como único punto recurrido su inconformidad en cuanto a la no evacuación de la prueba de los –según señala- reposos médico falsos, recurre de las horas extras condenadas, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0513 de fecha 16 de marzo de 2007, en el expediente signado AA60-S-2005-1274, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, indicó:

“…Aduce quien recurre, la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, así como la infracción de los artículos 40 y 55 eiusdem por falta de aplicación, por cuanto la recurrida estableció la existencia de una relación de naturaleza laboral, a pesar de que el mismo actor en la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio, reconoció que era contratista de la accionada y que había suscrito con ella un contrato de arrendamiento para el traslado de personal. Pues bien, en virtud de los hechos alegados por el recurrente, esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la sentencia recurrida para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
Estando controvertida la naturaleza jurídica de la relación, la empresa no llegó a demostrar que el actor, por el transporte de personal mantenía con la demandada un contrato de arrendamiento del vehículo, no demostrándose el pago de arrendamiento alguno ni el cumplimiento de obligaciones arrendaticias, o que la relación fuese de índole mercantil, tal como alegó en la contestación de la demanda ratificándolo en las audiencias, en este sentido, no se configura la existencia de un contrato de transporte de personas.
Según la doctrina, el transporte de personal consiste esencialmente en hacer recorrer un itinerario a personas, trasladándolas así de un lugar a otro o volviéndolas a aquel de donde salieron, distinguiéndose dos situaciones, un transporte-hecho y un transporte-contrato, en el caso del “contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otros o bien entre uno de ellos y el portador que se encarga de efectuarlos”.
El contrato de transporte de personas sigue al Derecho común y por consiguiente le son inherentes los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos (objeto, consentimiento y causa).
En el transporte de personas realizado por una empresa o por una persona natural que hace de esa actividad su profesión habitual, es de naturaleza mercantil y se rige por las disposiciones de la responsabilidad civil contractual especialmente loa (sic) artículos 1271, 1274 y 1275 del Código Civil. Esta situación no es la que se encuadra en la situación fáctica del presente caso que se decide.
En materia laboral, lo importante es la realidad de los hechos, que es la que determina cual es la naturaleza de la labor prestada, en el presente caso el actor realizaba una labor por cuenta ajena y si bien es cierto que utilizaba su propio vehículo para la realización de su labor, lo cierto es que bajo las condiciones de trabajo que le imponía la empresa demandada, realizaba los traslados del personal de un sitio a otro, previamente determinados por la parte patronal, cumpliendo las obligaciones y las ordenes de su superior, ello se desprende de la duración prolongada de la prestación del servicio de lo contrario la empresa hubiese prescindido de su labor.
No hay dudas entonces de que la relación jurídica que mantuvo el actor con la empresa demandada, es de naturaleza laboral, por cuanto se configuran los elementos que la caracterizan, ellos son el pago de un salario, el cual se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y las condiciones en las cuales se debía prestar el servicio para beneficio de la empresa, tales como el traslado del personal empleado de la misma empresa, de un lugar a otro, garantizando con ello que llegaran estos empleados a sus respectivos sitios de trabajo y a la hora correspondiente, recibiendo como contraprestación el pago de un salario, en los términos concebidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la transcripción precedentemente expuesta se observa que el sentenciador de alzada, a pesar de establecer que el actor realizaba una labor por cuenta ajena utilizando como herramienta de trabajo su propio vehículo, determina sin embargo, que estaban presentes en el caso que nos ocupa, todos los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber, el pago de un salario, el cual a decir de la recurrida se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y la subordinación que consistía en el cumplimiento de las ordenes dadas al trabajador por la empresa demandada, incurriendo así en la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por falta de aplicación de los artículos 40 y 55 eiusdem.
En efecto, esta Sala constata, contrariamente a lo establecido por la recurrida, que el actor fue un trabajador autónomo e independiente, encontrándose éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la categoría de contratista.
Por consiguiente, al haber declarado la recurrida que la prestación de servicio es de naturaleza laboral, incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide. Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida en el capítulo anterior, se hace innecesario el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 22 junio del año 2005, reproducido en fecha 01 de julio del mismo año, emanado del Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia No. 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras indicó:

“…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, no puede constatarse que el ad quem haya incurrido en esta infracción de regla legal expresa, y en todo caso, si los recurrentes consideraron que se había omitido apreciar las declaraciones de alguna de las partes del proceso, debieron denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…”.
Así tenemos que, los argumentos de la apelación de la demandada se centran en que el a quo no tomó en consideración, mas allá de las cargas probatorias de conformidad con el artículo 135 y el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos relevantes admitidos entre las partes y en consecuencia no tomo en cuenta la prueba relativa a la validez de los reposos médicos, no estuvo controvertido si el trabajador estuvo o no de reposo los meses de febrero a septiembre de 2012, en consecuencia, la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, puede aplicarse cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”. La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Resultan improcedentes ambas apelación, es por lo que esta alzada confirma la decisión recurrida y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013 SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO