REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2013-001696
PARTE ACTORA: DANIEL CRUCES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.540.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO y ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.052 y 88.662 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A. (IL PATRIARCA RISTORANTE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2006 bajo el No. 27 Tomo 129-A. y solidariamente a los ciudadanos ORLANDO JOSE CARRILLO JOSE ATAY y ORLANDO JOSE CARRILLO JOSE PIRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 4.585.819 y 15.871.673 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.909.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de diciembre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 13 de diciembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Vista diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2013 suscrita por el abogado ISRAEL GARCIA inpreabogado N° 97.052 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual hace una exposición de motivos y le solicita a este Juzgado que fije la oportunidad para celebrar la continuación de la prolongación audiencia preliminar, este Juzgado vista dicha solicitud ratifica en todos y cada uno de sus términos el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2013, en consecuencia se niega la solicitud de la parte actora…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de enero de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintitrés (23) de enero de 2014 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que considera que no debe consignar domicilios de los terceros llamados al proceso, ya que ellos no lo llamaron al proceso.


En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

La Sala Constitucional al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” …

Observa esta alzada, que en el auto en recurrido, se ratifica el contenido de un auto de fecha 23 de octubre de 2013, en el cual se le niega la solicitud efectuada, con lo cual no se reinicia su lapso para recurrir de tal negativa, es por lo que conteste con la decisión parcialmente transcrita el lapso para recurrir de esa decisión feneció, con lo cual no puede esta alzada reaperturar su posibilidad de apelar de una negativa que quedo firme, es por lo que considera improcedente quien juzga la presente apelación y debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO