REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001012
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE CAMACHO BARRIOS y ROGER ERNESTO LIENDO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.453.878 y 5.960.479, respectivamente.
APODERADO DEL ACTOR: LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, HENRY ADRIAN GOMEZ y MARÍA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.960, 95.055 y 61.380.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS inscrita en fecha ocho (08) de agosto de 1977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 10-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GLADYS MOLINOS, TIBISAY AGUIAR, SIKIU MORILLO, LAURA PÁEZ, GISELLE BOLÍVAR, JULIO OBELMEJIAS, MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ, ELIZABETH PERAZA, ILLIEN GARCÍA y DAYNUBE VALOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 Y 33.143, respectivamente,
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 30 de octubre de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de noviembre de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…ÚNICO: Improcedente la demanda intentada por JOSE VICENTE CAMACHO BARRIOS y ROGER ERNESTO LIENDO ESCOBAR en contra de C.A. METRO DE CARACAS. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día nueve (09) de diciembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que se solicita el cumplimiento de la cláusula 6 y 7 de la contratación colectiva, establece un procedimiento previo conciliatorio por lo cual presenta la presente acción por cumplimiento de contrato colectivo y consecuencialmente, la nulidad del despido efectuado a sus representados, así como el cumplimiento del procedimiento conciliatorio previo a que tenían derecho para lo cual se supone deben ser reintegrados a sus puestos de trabajo. Considera nulo el despido por violar las cláusulas mencionadas, además de verificarse violaciones a derechos constitucionales consagrados en el artículo 89 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al Derecho a la igualdad y no discriminación. Alega la existencia de discriminación, por cuanto C.A. Metro de Caracas, unilateralmente los calificó como trabajadores de confianza, siendo que en los hechos no tenían atribuciones de un trabajador de confianza, no obstante, aduce que la demandada viene aplicando como política interna la Convención Colectiva a todos los trabajadores, según riela en las pruebas consignadas, exponiendo que se desprende de ellas la obligación de agotar un procedimiento conciliatorio, aplicable también a los trabajadores calificados como de confianza, por lo que considera hay discriminación al no aplicar el procedimiento conciliatorio, lo cual hace nulo el acto. Aducen que la figura del despido nulo antes solo estaba prevista en la Constitución Nacional, no obstante, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la vía para que pueda demandarse el despido nulo, pero que debe acudirse por la vía del incumplimiento del contrato y la violación de Derechos constitucionales. En base a lo expuesto, concluye que su petitorio está dirigido a exigir el cumplimiento del Contrato Colectivo que si es aplicable a los actores, y en consecuencia, se declare la nulidad del despido y se restituyan a sus puestos de trabajo para que puedan acceder al derecho del procedimiento conciliatorio previo, independientemente del resultado que pudiera tener el mismo.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 23-01-2012, es distribuido a la fase de sustanciación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admite la demanda en fecha 07-02-2012, (folio 100), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 15-03-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 29-03-2012 al Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30-10-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 06-11-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su libelo y reforma los ciudadanos José Vicente Camacho y Roger Ernesto Liendo, comenzaron a prestar sus servicios para C.A. Metro de Caracas, en fechas 13 de septiembre de 1982 y el 13 de diciembre de 1982, respectivamente, con los cargos de operador de protección en el Departamento de Estaciones devengando como último salario básico mensual Bs. 5.102,20 y 4.550,56, teniendo como último cargo el de inspector de operaciones. Alegan que en fecha 24 de mayo de 2011, contaba el ciudadano José Vicente Camacho con 28 años y 8 meses y Roger Ernesto Liendo con 28 años y 5 meses, faltándole por cumplir menos de 2 años de servicio para acceder al beneficio de jubilación, terminando la relación mediante un despido que aducen está viciado de nulidad, por ser violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación e incumpliendo las cláusulas 6, 31 y 32 del Contrato Colectivo Vigente, referidas a la prohibición que pesa sobre la empresa para despedir a cualquier trabajador sin agotar previamente un tramite conciliatorio interno, en el que deben participar el sindicato, la empresa y el trabajador.

Respecto a la forma en que deben tramitarse los despidos en la C.A. Metro de Caracas, alegaron que según la Convención Colectiva y la política interna de la empresa, los trabajadores tienen derecho a que se le conceda y tramite un procedimiento previo de conciliación y arbitraje, y a los trabajadores de confianza, se le forma un Consejo Disciplinario en que participa el trabajador, la empresa y el Sindicato; por lo que la potestad de la empresa está supeditada al cumplimiento estricto de dicha normativa. Exponen que se desprende de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos, suscrita por la Gerente General Abg. Gladys Molinos, dirigida a la Gerencia General de Operaciones, se mejoró por política interna lo dispuesto en la Contratación Colectiva, que todo trabajador, sin distinto o discriminación alguna, tiene derecho a que se inicie y tramite previamente un procedimiento interno de conciliación, en caso de que la empresa pretenda despedirlo por cualquier causa, justificada o no; siendo que en el presente caso, alegan los actores que cumplieron ese procedimiento, por lo que consideran que se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación en el Trabajo, violado igualmente el contrato colectivo vigente para el momento.

Sobre la falta de idoneidad y eficacia del procedimiento de estabilidad laboral para resolver el presente caso, aducen que C.A. Metro de Caracas, no tiene la opción de manera directa de insistir en el despido en los procedimientos judiciales de estabilidad laboral relativa, sin cumplir con el referido procedimiento conciliatorio previo, sin el cual no nace el derecho a despedir. Posteriormente, traen a colación doctrina y jurisprudencia respecto a la figura del despido nulo por discriminación y del despido nulo, concluyendo que todo patrono tiene derecho a despedir a un trabajador siempre y cuando cancele las indemnizaciones legalmente previstas, eso en el presente caso solo sería posible cuando nazca el derecho a despedir, con el procedimiento conciliatorio; considerando que en el presente caso no existe despido válido alguno que calificar, por lo que no puede pretenderse que los órganos judiciales califiquen y convaliden, en caso de persistencia, un despido que desde su nacimiento esta viciado de nulidad, por lo que no puede producir efecto legal alguno, justificándose en ese sentido la escogencia de la presente acción legal ordinaria como la vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Aducen que erróneamente se les calificó su cargo como de confianza, cuando de conformidad con la ley no califican como tales, a fin de excluirlos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, aunque, aun siendo de confianza consideran que el procedimiento conciliatorio es aplicable a todos los trabajadores indistintamente. Alegan que su cargo desempeñado no llena los requisitos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificarse como de confianza. Aunado a ello, que la empresa recientemente ha ratificado y reconocido a la categoría de empelados como la de los actores, la condición de personal amparado por Contrato Colectivo, siendo que se les cambió oficialmente a sus compañeros e trabajo, la calificación de trabajador de confianza, atribuyéndoles ala de trabajadores por la Convención Colectiva. En el supuesto negado de que se consideraran como trabajadores de confianza a los actores, alegan que de igual manera les es aplicable el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de septiembre de 2003, en el cual se establece el procedimiento interno previo para el caso de un despido de trabajador de confianza, lo cual deviene en una suerte de régimen de estabilidad.

En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados, alegan que con el despido fueron lesionados derechos y garantías fundamentales, tales como el derecho a la igualdad y no discriminación, derecho a la defensa, derecho al habeas data, derecho a la jubilación y derecho al trabajo, así como a la normativa interna de la empresa establecida en la Convención Colectiva y en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de septiembre de 2003, los cuales garantizan la estabilidad laboral e todos los trabajadores de la empresa, aduciendo que en el presente caso hubo un tato desigual y discriminatorio en relación con los otros trabajadores, invocando lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4, en el cual señalan que toda acción o medida que realice el patrono en contra de lo dispuesto por la Constitución es nula, por lo que en consecuencia, consideran que el despido es igualmente nulo y no podría surtir efectos.

Alegan los actores que no existe justificación para el incumplimiento de la Convención Colectiva por parte de C.A. Metro de Caracas, considerando que no cometieron ningún hecho que justifique la medida ni se les informó de haber cometido un hecho que ameritara tal sanción, siendo que en todo el tiempo que trabajaron e la demandada se desempeñaron en diversos cargos de responsabilidad, y que estaban próximos a ser beneficiarios de la jubilación que establece la Convención Colectiva, otorgada a trabajadores con un mínimo de 30 años de servicios, sin haber sido durante el periodo laboral, sancionado disciplinariamente por ningún hecho o conducta violatoria. Fundamentan su demanda en las cláusulas 31 y 32 de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido, donde se establece el procedimiento conciliatorio interno previo al despido de un trabajador o procesar un reclamo por incumplimiento del contrato individual de trabajo; el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece que las disposiciones de la Contratación Colectiva tienen fuerza de ley entre las partes y deben ser cumplidas por obligatoriamente de buena fe y que los reglamentos y practicas internas de la empresa tienen fuerza vinculante entre las partes y deben cumplirse igualmente; y en los artículos 60 y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que de ellos se colige la existencia y procedencia de una acción judicial directa para solicitar o demandar el cumplimiento de normas contractuales, vulneradas en detrimento de alguna de las partes, por lo que visto el incumplimiento de C.A. Metro de Caracas de la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente demandan judicialmente a dicha compañía para el cumplimiento de estas disposiciones y restablezcan los derechos e intereses conculcados, cumpliendo con los procedimientos exigidos en el Contrato Colectivo para intentar cualquier acción de despido.

Finalmente, concluyen que según los argumentos de hecho y de derecho expuestos, queda determinado que el despido a que fueron objeto los actores, materializa las infracciones constitucionales denunciadas, lo cual deviene un acto contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en consecuencia, sería nulo de conformidad con lo establecido en sus artículos 89, numeral 4 y 93; motivo por el cual solicitan se condene a C.A. Metro de Caracas a dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas 6, 31 y 32 de la Convención Colectiva y reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados, condenando a la demandada a dar cumplimiento al procedimiento conciliatorio interno previo al despido establecido en las cláusulas mencionadas y visto que ese procedimiento conciliatorio interno es previo a cualquier despido y sanción, solicitan en consecuencia, se ordene la reanudación o restablecimiento de la elación laboral. Igualmente, solicitan se declare la nulidad del acto de despido y que se ordena a la demandada se abstenga de adoptar medidas discriminatorias o que violen o amenacen el derecho a la igualdad y no discriminación del derecho a los procedimientos contractuales previstos para tratar las faltas y despidos y finalmente, se condene en costas a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación convino en que los demandantes ejercieron funciones inherentes al cargo de inspector de operación metro, lo cual se considera trabajador de confianza, en vista de que en sus funciones se encontraba la participación en la administración del negocio, como se demuestra de la descripción del cargo promovida como prueba, convienen las fechas de ingreso y los últimos salarios devengados alegadas por los actores. Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos José Vicente Camacho y Roger Ernesto Liendo, tuvieran una antigüedad de 28 años y 8 meses y 28 años y 5 meses, respectivamente, siendo lo correcto 28 años, 2 meses y 4 días y 28 años, 2 meses y 9 días, respectivamente.

Niegan, rechazan y contradicen que el despido haya sido irrito y viciado de nulidad, al estar realizado por la autoridad de la empresa, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima tercera del documento constitutivo estatutario de la Empresa. Niegan, rechazan y contradicen que los demandados estén amparados por la Convención Colectiva vigente para la fecha el despido, siendo que la cláusula 2 de la Convención Colectiva vigente para esa fecha los excluye expresamente de la aplicación de la misma, por cuanto las funciones ejercidas por estos se encuentran catalogadas como de confianza, lo que conlleva al conocimiento personal de secretaros industriales o comerciales del patrono y el manejo de personal bajo su supervisión. Niegan, rechazan y contradicen que lo alegado por la demandante en cuanto a la obligatoriedad de agostar un procedimiento conciliatorio para despedir al personal de dirección y confianza, enmarcado en el Manual de Recursos Humano, Servicios al Personal, salvo los trámites administrativos que deben seguirse para tal fin, encontrándose excluidos expresamente del procedimiento establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente para el despido, como señala la cláusula 2 de esta.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los actores respecto a la existencia de un Consejo Disciplinario, destinado a conocer de los despidos del personal de personal de dirección y confianza y entablar un procedimiento previo de conciliación y arbitraje, contenido en el último aparte de la cláusula 11 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, siendo que no existe este, salvo el tramite establecido en el manual de recursos humanos, aplicable a casos de despido de personal de Dirección y Confianza.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Documentales:
Marcadas “A, E, J, K y L”, que rielan a los folios 27, 28, del 56 al 61 y del 255 al 292, ambos inclusive del expediente, copias de las cartas de despidos de los ciudadanos Liendo Escobar Roger y Camacho Barrios José Vicente, copia de descripción de cargos, participación de despido de los ciudadanos José Vicente Camacho y Roger Ernesto Liendo interpuesta por C. A Metro de Caracas por ante este Circuito Judicial, Manual de Recursos Humanos de Solicitud y Tramitación de Despido, las cuales son reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que los trabajadores fueron despedidos el 24 de mayo de 2011 y las funciones desempeñadas por ellos en el ejercicio de sus cargos como Inspectores de Operaciones. Así se establece.
Marcadas “C y H”, cursantes a los folios 29 al 153 y del 177 al 250 del expediente contentivo de la presente causa, copia simple del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003 y IX Convención Colectiva 2009/2011, al respecto este Tribunal considera que las mismas son de carácter de derecho por lo que no tiene prueba que valorar. Así se establece.
Marcadas “D, I, M y N”, que riela a los folios 54 y 55, 252 al 254, 293 y 394 del expediente contentivo de la presente causa, atinente a memorando de fecha 12 de mayo de 2011, comunicación de fecha 05/11/2009, solicitud de calificación de faltas del trabajador Guerrero Yony, comunicación de fecha 27/07/2009 dirigida al actor Roger Liendo mediante la cual se le reporta una situación acaecida con una usuaria, al respecto la apoderada judicial de la demandada se opone a la prueba marcada con la letra “D” por cuanto se trata de un trabajador ajeno al proceso, asimismo alega que las demás son impertinentes por lo que no tiene que ver con los hechos controvertidos, dichas documentales también fueron promovidas con exhibición al respecto observa esta juzgadora que en efecto las citadas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos es por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.
Marcada “F”, que riela inserta a los folios 54 y 55 del expediente, memorando de la Gerencia General de Recursos Humanos, al respecto la apoderada judicial de la demandada alega que el mismo no tiene fecha ni destinatario, al respecto esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto en el mismo no se refleja fecha ni a quién esta dirigido. Así se establece.
Marcada con la letra “G”, que riela inserta a los folios 64 y 65 del expediente, atinente a impresión digital de pagina Web del Metro de Caracas, al respecto la apoderada judicial de la demandada alega que la misma es impertinente que no tiene que ver con los hechos controvertidos, al respecto esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hecho controvertidos. Así se establece.

Exhibición.-
Promovió la exhibición de los originales de las documentales marcadas con las letras “C, E y L”, las mismas rielan insertas desde el folio 29 al 53, 56 al 61 y desde el folio 290 al 293 del expediente, al respecto la apoderada judicial de la parte demandada no exhibe las documentales marcadas con las letras “C, E y L” por cuanto reconoce las cursantes en autos, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio,

Informes.-
Promovió informes dirigida a la Dirección General de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora desiste de la misma es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

Testimonial.-
De los ciudadanos promovidos y admitidos, fueron evacuadas sus testimoniales, las cuales toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, extrayéndose los siguientes señalamientos:
AGUSTIN GOMEZ MEDINA, cédula de identidad No. 4.349.369. Expuso que trabajó para la demandada desde el 21 de junio de 1982, egresando como jubilado en marzo del 2009. Adujo que fue Inspector de Estaciones durante 20 años y que los actores ejercían el mismo cargo. Que no tenía conocimiento de secretos, participación en la administración ni control directo de personal. Alegó que el procedimiento para despedir a un trabajador lo conocía y era aplicable y que recibía los beneficios de la Convención Colectiva. Expuso que como inspector recorría las estaciones, tramitaba informes ante el Intendente y que por falta de su supervisado, el Inspector firmaba los controles de asistencia, avalaba la planilla de asistencia con el Centro de Cobertura.

HUGO JOSE GUEVARA LUNA, cédula de identidad No. 4.388.638. Afirmó trabajar para C.A. Metro de Caracas desde el 12 de abril de 1982, siendo jubilado el 29 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Inspector de Operaciones durante 23 años. Expuso que cumplía con funciones variadas, inspeccionaba estaciones, no conocía secretos de industria, no participaba en la administración, que no podía despedir trabajadores y no conocía el procedimiento para hacerlo. Adujo no conocer los beneficios de la Convención Colectiva por que aparentemente eran de confianza y que no manejaba dinero. Asimismo, afirmó que los actores eran operadores y que el era su supervisor, que eran compañeros de trabajo y que dentro de las funciones estaba estar en conocimiento que el personal estaba en su sitio de trabajo, cumplimiento de horario y uniforme.

GLADYS MARIA VALECILLOS REYNA, cédula de identidad No. 4.850.495, expuso que trabajó para la demandada durante 25 años, desde julio de 1987 hasta noviembre del 2012, desempeñando como último cargo el de supervisora de servicio de estaciones durante 10 años, que su jefe era el Intendente Oswaldo Quintero. Adujo que durante la prestación de su servicio no debía seguir instrucciones del Inspector de Operaciones para su ejecución, siendo que este realizaba las actividades de acuerdo a su experiencia y procedimientos establecidos en el Convenio, y que no se requería de las instrucciones de estos para la operación de la estación, siendo que esta se realizaba de acuerdo al conocimiento del Supervisor y procedimientos establecidos. Expuso que no rendía cuentas al Inspector de Operaciones, que podían notificarle como un intermediario con su jefe, pero que no le rendían informes directos. Que de acuerdo a la actuación del personal podía solicitar una sanción, pero que no dependía del Inspector. Afirmó conocer del procedimiento para despedir a un trabajador, y que se aplicaba a todo el personal dependiendo de la falta cometida. Que las decisiones en cuanto a la operatividad de la estación en situaciones de emergencia o contingencia, la tomaba el supervisor de la estación. Que el Intendente era quien supervisaba el trabajo de los supervisores de estación. Alegó que el Intendente era ante quien se tramitaba las tramitaciones de cualquier índole, usando al Inspector como intermediario. Expuso igualmente que el cargo que desempeñaba estaba amparado por el Contrato Colectivo, y que tenía conocimiento que el cargo de Inspector también se regía por este por cuanto lo leyó en una cartelera de la Intendencia. Que el material de recursos humanos para operar una estación estaba en manos del supervisor de la estación y que el Inspector no tenía injerencia en ello. Alegó que como supervisora enviaba el control de asistencia a la Intendencia, firmados por el Inspector, pero que no era un supervisor de su asistencia, sino que era un intermediario. Expuso que en cuanto al procedimiento para despedir a un Operador o Supervisor, dependiendo de la falta, hacía un informe exponiendo el proceder del operador, los artículos en los cuales se fundamenta para solicitar la calificación de falta y lo enviaba a la Intendencia a través del Inspector. Respecto a las funciones del Inspector de Operaciones era porque los supervisores no iban directamente a la Intendencia, sino que se hacía mediante los Inspectores y que el lugar de trabajo de estos era en la Intendencia, pero que pasaban por las estaciones y hacían recorridos por estas dependiendo de las necesidades.

JOSE LUIS SALAZAR NIETO, cédula de identidad No. 10.547.412. Expuso que trabaja para la compañía desde el año 1993, desempeñando el cargo de operador de estaciones durante 8 años y operador de explotación y seguridad durante 12 años, encargándose de la seguridad de la estaciones respecto a los equipos, procedimientos de emergencia, atención a personas con discapacidad, primeros auxilios y rescatar a las personas arrolladas. Que no tenía dentro de sus funciones, que seguir instrucciones de un Inspector de Estaciones, ni se requerían sus instrucciones para el funcionamiento de la estación. Que el Inspector no evaluaba su desempeño. Afirmó conocer un poco el procedimiento interno para despedir a un trabajador. Que en cuanto a la operatividad de la estación en una situación de emergencia o contingencia la tomaba el Supervisor de Estaciones y que era este quien supervisaba su trabajo y era a este ante quien hacía tramitaciones de cualquier índole. Afirmó que su cargo se encuentra amparado por la Convención Colectiva y que su jefe inmediato era el Supervisor de la Estación. Alegó vio una carta en la cual se establecía que los Inspectores eran personal de confianza. En cuanto a las funciones de un Inspector de Operaciones, adujo no estar claro en ello por cuanto no trabajaban con ellos directamente. Afirmó que su superviso es el jefe de la estación, desconociendo quien supervisa a estos.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por los testigos no son contradictorios de igual forma son pertinente al caso debatido por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que los testigos evacuados en la presente audiencia no fueron tachados ni impugnados por la demandada en su debida oportunidad.

Se deja constancia que los ciudadanos EDGAR OMAR OSUNA RANGEL, cédula de identidad No. 5.964.831, ANGEL ANTONIO ALVAREZ HERNANDEZ, cédula de identidad No. 5.949.862, HERNAN ROJAS, cédula de identidad No. 3.729.316, ENRIQUE RAMON PADRON DUQUE, cédula de identidad No. 10.377.367, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.

Declaración de la Parte actora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
ROGER ERNESTO LIENDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.960.479. Expuso que se hacía recorridos en las estaciones, verificaba que los supervisores e inspectores estuviesen cumpliendo con las funciones encomendadas por C.A. Metro de Caracas, en cuanto a prestar servicio a los usuarios y la seguridad en cuanto al transporte, y en caso de haber incumplimiento debía conversar con ellos sobre la función que debía cumplir, fijar parte para que el trabajador reconociera su error y notificarle al Intendente de la falta, quien tomaba la decisión en cuanto a las sanciones administrativas a que hubiere lugar, transmitiéndolas a la Oficina de Recursos Humanos. Adujo que la Oficina de Recursos Humanos le transmitía a la Intendencia los formatos ya llenos sobre las vacaciones a los Inspectores, quienes se las entregaban a su vez a los trabajadores. Expuso que si algunas de las personas que supervisaba no cumplían con su trabajo, incumplían con el horario, debía recordarle verbalmente el cumplimiento del horario. Sobre los beneficios de la Convención Colectiva, alegó que le eran aplicables casi todos, por ejemplo, que le venían otorgando regularmente el aumento después de la discusión del Contrato, a excepción del último que no se lo cancelaron.

JOSE VICENTE CAMACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.453.878. Alegó que ejercía una función de enlace entre el Intendente y el trabajador en operación, puesto que el primero tenía un horario administrativo mientras que el personal operativo trabajaba las 24 horas los 365 días del año. Adujo que hacía una captación de los informes que ellos hacían dirigidos al Intendente, los recogían en las estaciones y lo dejaban en la oficina de este. Expuso que si se presentaba una falta de alguna de esas personas, había un procedimiento automatizado en la computadora. Afirmó que le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva, y que los habían definido como personal de confianza, siendo que no ejercían funciones inherentes a estos cargos.


PARTE DEMANDADA
Documentales.-
Marcadas “A”, “C”, “D”, “E, E1 a la E4”, “F, F1 a la F4”, “G, G1 a la G3”, “I, I1 a la I5”, “J, J1 a la J7”, “K, K1 a la K6”, “L”, “M, M1 a la M9”, “N, N1 a la N7”, “O”, “P, P1 a la P3”, que rielan insertas desde el folio doscientos noventa y ocho (298) hasta el folio trescientos setenta y tres (373) del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a cartas de despido, recibos de pago, certificación de cargos y antecedentes de servicios de los actores, histórico de reposos y original de solicitudes de atención médica odontológica del ciudadano Roger Liendo, histórico de reposos y original de certificado de incapacidad del ciudadano José Vicente Camacho, planillas de controles de asistencia del personal que estaba bajo la supervisión de los actores, Manual de descripción de los cargos de Inspectores de Operaciones desempeñados por los actores, relación de horas trabajadas por los actores, memorando de fecha 14/09/2007, desistimiento del procedimiento de la calificación de despido incoado por los actores, siendo que las citadas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “P, P1, P2 y P3”, que rielan insertas a los folios 370 al 373, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, atinente a solicitud de vacaciones de trabajadores del Metro de Caracas dirigidas a José Vicente Camacho a los fines de que fueran autorizadas, al respecto observa esta juzgadora que las citadas documental no guardan relación con los hechos controvertidos es por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el punto controvertido, todo ello conforme derecho.
Se observa que el recurrente circunscribió su apelación a la improcedencia de lo reclamado, ya que consideran nulo el despido por la no tramitación de lo estipulado en la contratación colectiva, en el caso que se pretenda materializar un despido. La juez de instancia, al analizar la controversia de autos, consideró que los trabajadores a los fines de ser reincorporados a sus puestos de trabajo, que es lo que se pretende con este procedimiento, contaban con la vía de estabilidad laboral a través del procedimiento de Calificación de Despido, el cual en efecto fue intentado por los demandantes, no obstante tal y como consta en el expediente contentivo de la presente causa y de lo dicho por su representación judicial en la audiencia de juicio quedó desistido expresamente tal y como se constata de la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2011, la cual riela inserta al folio 374 de la pieza Nro. 1 del expediente, homologada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha nueve (09) de junio de 2011, cursante a los folios 379 y 380 de la pieza No. 1 del expediente. Que en ese procedimiento donde se ventilara lo alegado por los actores respecto al cumplimiento y aplicación de la Convención Colectiva atinente al agotamiento del procedimiento conciliatorio, es por lo que de los alegatos de la parte actora claramente se desprende que su pretensión, no es otra que la reincorporación a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que tenían antes de que se produjera el alegado despido, en tal sentido, el procedimiento idóneo era la Calificación de Despido establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte la Sala Constitucional se refiere a un elemento importante en este caso, como lo es la preclusividad de los lapsos procesales, la cual ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:
“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” …

Concuerda esta alzada con lo concluido por la a quo ya que en efecto la ley establece el mecanismo para hacer valer el reenganche a su puesto de trabajo y no fue este el procedimiento intentado por los actores y que de haberlo interpuesto en la fecha que introdujo la demanda por nulidad del Despido hubiese operado la caducidad, toda vez que quedó reconocido por las partes que la relación laboral culminó el 24 de mayo de 2011, teniendo los actores hasta el 31 de mayo de 2011 para solicitar su calificación de despido y siendo que la presente demanda se interpuso el tres (03) febrero de 2012, es por lo que obviamente hubiese operado la caducidad de la acción, sin embargo no fue el procedimiento de calificación de despido el interpuesto por los demandantes y como quiera que su pretensión era la reincorporación de los trabajadores y no siendo la nulidad del despido la vía para obtenerlo es por lo que se declara improcedente la demanda. Es por lo que considera apegada a derecho la recurrida, lo que se traduce en la declaratoria sin lugar de la presente apelación, debiendo así esta alzada forzosamente confirmarla y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO