TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000125


Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2014, correspondencia proveniente de la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por la cual consideró que no existen elementos que permitan asociar el origen de la enfermedad con las condiciones inherentes al ambiente de trabajo, este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, estima previamente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto por el cual este Juzgado Superior aceptó LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad decretada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y visto que el presente recurso de nulidad se había interpuesto inicialmente ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien en fecha 9 de agosto de 2011, efectúo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, oportunidad en la que el juez ponente designado, ciudadano DR. ENRIQUE SÁNCHEZ, procedió a declarar la INCOMPETENCIA de esos Tribunales Contencioso Administrativos, se ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica de juicio en la presente, lo cual debía hacerse por auto separado dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez constara en autos la última de las notificaciones que fueron igualmente ordenadas a las partes intervinientes, entre ellas, a la Directora de la Dirección del Distrito Capital y Estado Vargas del referido Instituto a quien se le envió igualmente la orden de remitir el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio, a los fines de la tramitación del presente recurso, para lo cual se le otorgó un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha de consignación por alguacil de la recepción del respectivo oficio.

Seguidamente, en fecha 11 de mayo de 2012, cumpliendo lo ordenado en el auto de admisión, este juzgado procedió a librar los oficios de notificación a la parte accionante ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A., en su condición de tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales, notificaciones estas que fueron efectivamente practicadas como consta de consignaciones del alguacil de fecha 28, 31 de mayo y 08 de junio de 2012.

Posteriormente, en la fecha 11 de Julio de 2012, se recibió de la abogada LILIA PAGUA DE PERDOMO IPSA N° 117.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual indica nueva dirección de la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A, a los fines de que se practique la notificación.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) se dicta auto por el cual se deja constancia que durante el día 25 de septiembre de 2012, la ciudadana Juez de este Tribunal Superior procedió a reincorporarse a sus labores judiciales habituales, después de vencido el permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito con motivo del fallecimiento de su señora madre, desde el 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como el reposo clínico debidamente avalado por el Servicio Medico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual no fue posible realizar actuaciones procesales en la presente causa, razón por la cual esta juzgadora después de realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente juicio, pudo constatar que hasta la fecha indicada no constaba a los autos que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), haya remitido el expediente administrativo solicitado.

En tal sentido, en esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte accionante ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE; así como de la DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, con la orden de remitir el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); al Fiscal General de la República; a la Procuradora General de la República y a la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A., tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales, estableciéndose en consecuencia, que una vez que constara en autos los antecedentes administrativos, este Tribunal procedería a dictar auto expreso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, fijando el día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, advierte esta Alzada que las respectivas notificaciones ordenadas fueron consignadas por el alguacil como se desprende de las diligencias de fecha 15, 16, 17, 22 de octubre y la notificación de la accionante fue consignada en fecha 06 de noviembre de 2012.

En el mismo orden enunciado, se desprende de los autos que por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, esta Alzada dejó constancia que, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS no había remitido el respectivo expediente administrativo, se procede a ratificar la solicitud formulada por este Juzgado al ente administrativo para que remita los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, oportunidad durante la cual se ordena librar oficio a PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), notificaciones estas que fueron realizadas por el alguacil en fecha 11 de noviembre de 2012.

Asimismo, quedó establecido que en fecha 03 de diciembre de 2012 el alguacil consigna diligencia por la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República y, en fecha 07 de enero de 2013 se consigna nueva notificación practicada al tercero interesado VIDAMED CONSULTORES, S. A., por lo que el secretario en fecha 24 de enero de 2013, procedió a dejar constancia de haberse practicado las respectivas notificaciones y, en cumplimiento del auto que las ordenó librar, comenzaron a transcurrir los diez días hábiles para tener por notificadas a las partes.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), se dicta auto por el cual se hace constar que en virtud de haber transcurrido el lapso de 10 días hábiles establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que constara en autos que los respectivos organismos hayan remitido el respectivo expediente administrativo, se procede a ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, así como la notificación de esta solicitud al Ministerio del Trabajo, notificaciones que fueron practicadas el 04 de abril de 2013.

Ahora bien, realizado como antecede el recorrido cronológico de las actas procesales contentivas del presente expediente, no cabe dudas para esta Alzada que la presente causa a partir de la fecha 04 de abril de 2013, se encuentra en el estado que los entes correspondientes DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS y PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitan a los autos los antecedentes administrativos del caso que se requieran a los fines de la solución de la presente acción de nulidad, todo lo cual hace improponible cualquier solicitud de haber operado la Perención de la Instancia por inactividad de las partes o del juez.

En este sentido, cabe destacar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la institución de la Perención de la Instancia en los procesos contenciosos administrativos como el de autos, el cual establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

De la transcripción de la norma en referencia, se colige que la instancia en los procesos contenciosos se extingue que transcurra un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debido a que el interés debe mantenerse a lo largo del proceso, realizando actos necesarios para el impulso del proceso, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, caso esencial de los siguientes actos: admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. NEGRILLAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR.

En el presente caso se advierte que, este Juzgado Superior, de oficio, ejerciendo sus facultades rector y director del proceso, dicto autos en fecha 03 de octubre de 2012, 23 de noviembre de 2012 y 25 de marzo de 2013, mediante los cuales dejo constancia que, por cuanto había transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin constar en autos que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS hubiera remitido el respectivo expediente administrativo, procedió a ratificar dicha solicitud de remisión del expediente administrativo, indicando asimismo, a los intervinientes del proceso las pautas a seguir en caso de constar en autos con los antecedentes administrativos, caso en el cual este Tribunal procedería, por auto expreso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a fijar el día y hora en que se celebrara la audiencia oral y pública de juicio a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NEGRILLAS DE LA ALZADA.

En este sentido, mal podría computar este Tribunal el lapso de tiempo transcurrido y alegado por la representación de la Vindicta Pública, como presupuesto para que opere la perención pretendida por el Ministerio Público, considerando como fecha desde la última diligencia de la accionante del 06 de noviembre de 2012, debido a que posterior a ella esta Alzada ha seguido impulsando el procedimiento correspondiente ordenándose nuevas notificaciones de las partes, que incluyen a la accionante, así como reiteradas solicitudes de los entes administrativos a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, por lo que para el conocimiento de representación fiscal y las partes involucradas debe tenerse como última actuación vigente del expediente la efectuada por el alguacil de fecha 04 de abril de 2013, a través de la cual consigna la boleta de notificación dirigida DIRESAT en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la solicitud de remisión del expediente administrativo.

Ahora, si bien es cierto que desde la última actuación de autos referida a la consignación del alguacil de fecha 04 de abril de 2013, la parte actora no ha comparecido mediante diligencia alguna presentada en el expediente, para la solicitar la ratificación del requerimiento del expediente a DIRESAT, también es cierto que tal omisión en modo alguno se le puede imputar como pérdida de interés en la causa, pues el propio tribunal ha mantenido activa la causa, hecho este que ha podido ser observado por la actora a través de la herramienta informática JURIS 2000, hecho que no se ha interesado este Despacho Judicial constatar.

En razón de lo antes expuesto, cabe señalar igualmente que, al constatarse que desde la última actuación que cursa a los autos, ordenada realizar por este Tribunal como director del proceso, de fecha 04 de abril de 2013 referida a la consignación por el alguacil de la notificación de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, a los fines que procediera a remitir el expediente administrativo del caso, hasta la fecha de la solicitud de perención por la representación del Ministerio Público, esto es, 27 de enero de 2014, han transcurrido nueve (09) meses y veintitrés (23) días, lapso del cual debe excluirse los períodos de inactividad relativos al receso judicial del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013, así como el periodo de receso navideño desde el 21 de diciembre de 2013 al 06 de enero de 2014, fácil es concluir que no se ha evidenciado el trascurso de un año necesario para la consumación de la perención, resultando improcedente a todas luces la solicitud formulada por la FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS. ASI SE DECIDE.

Finalmente, considerando como quedó establecido precedentemente que, la presente causa se mantiene activa en la espera de la remisión del expediente administrativo se ratifica la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con la orden de remitir el expediente administrativo, así como la notificación de esta solicitud al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación del presente auto a la accionante ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE, Procuradora General de la República y a la empresa VIDAMED CONSULTORES, S. A., tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales. Librase boletas y oficios.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA formulada por la REPRESENTACION DE LA VINDICTA PUBLICA, representada en la persona de la profesional del derecho ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su condición DE FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, todo ello en recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA ISIDRA PÉREZ DE RIOPELLE, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº DCV/1750/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIO
ABG. MARCIAL MECIA



YNL/31102014