REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001701.
PARTE ACTORA: MIARIAM JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMON CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARIA YSABEL CARRASQUEL, JUANA LUISA CARRASQUEL, CARMEN SOBEIA JIMENEZ CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ENRICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y portadores de las cedulas de identidad números: V-9.877.245, V-11.236.789, V-12.581.760, V-12.902.271, V-12.903.034, V-13.806.206, V-15.998.820, V17.165.311 y V-17.373.354.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO OVIEDO RUEDA y JESUS BELEN ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los números 80.300 y 73.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECNOR DE VENEZUELA, S. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA VERUSKA CURMA CANCHILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Ipsa bajo el número 180.148.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por distribución de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de apelación, presentado por el abogado ALEJANDRO OVIEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.300 apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro el desistimiento del procedimiento.

En fecha dos (02) de diciembre de 2013, esta alzada dio por recibido el presente asunto y procede a fijar la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de enero de 2014 a las 09:00 a.m.; fecha donde se celebró la misma y en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que vista la sentencia del a quo se apela por cuanto:
“…Yo voy a presentar un escrito porque el día de la audiencia no pude asistir ese día porque me operaron y la otra apoderada estaba de viaje, se encontraba fuera de caracas.
Juez: No tiene otro argumento. Respuesta: no solo el escrito e informe.
Juez: es en copia certificada o copia simple. Respuesta: bueno el informe original que me dieron.
Juez: este es un escrito redactado por usted. Respuesta: si.
Juez: la sentencia fue publicada el día 13 de noviembre y su intervención fue cuando? Respuesta: el día 07 de noviembre.
Juez: aquí dice 07 de octubre. Respuesta: me operaron el 07 de noviembre y me dieron unos días de reposo porque tenía dolores.
Juez: la fecha no concuerda con su intervención quirúrgica y la operación. Respuesta: me operaron y me dieron reposo.
Juez: aquí dice 8 de octubre. Es todo. Respuesta: si es todo.
Juez: se ordena agregar a los autos el escrito. Es todo…”

En virtud de las razones expuestas, que tratan de demostrar la justificación de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, este despacho hace las siguientes consideraciones: Establece la norma del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el presente caso, la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar, e ineludiblemente y acatando el mandato legal, el Juzgado A Quo aplicó la sanción establecida en el artículo 130 antes mencionado, declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, dejando la única oportunidad al incompareciente, de alegar caso fortuito o fuerza mayor y transcribo textualmente el artículo 130:

Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Este mismo artículo estatuye los supuestos de hecho que puedan justificar esa incomparecencia, referidos al caso fortuito o fuerza mayor que impidan la asistencia obligatoria de las partes a los procedimientos específicos laborales.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia para estos casos, constituyen cuales son los motivos que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la recurrente trató de justificar con la ocurrencia de un caso fortuito, consistente en que se encontraba de reposo, ese mismo día de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para ello siendo un hecho previsible, pues lo previsible no justifica dicha incomparecencia y de la prueba documental consignada y del instrumento poder que cursa a los autos se sustrae que, sí tuvo oportunidad la accionante de prever esta situación, en cuanto a la prueba de que no pudo asistir porque se encontraba de reposo tampoco tiene la fuerza de prueba, pues no cumple con los requisitos mínimos como lo son la hora de la consulta y la fecha ya que la prolongación se realizo el día 13 de noviembre del 2013 y la constancia médica, registra un ingreso en fecha de 27 de septiembre del 2013 con fecha de egreso del 08 de octubre del 2013, indicando un tipo de ingreso como “Mejoría” tal como consta del documento consignado, es decir si presentaba una mejoría y la prolongación se realizaría 13 de noviembre del 2013, luego de haber transcurrido 36 días de su egreso con mejoría, como se diagnóstico, esta alzada considera que no se demostró y no limito su imposibilidad de acudir a la audiencia preliminar, por la razones esgrimidas, asimismo el recurrente no logra explicar alguna causa extraña y tampoco una causa sobrevenida, hecho o circunstancia no imputable a la parte que restrinjo o impidió la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar probada por la parte recurrente, debiendo forzosamente ser desechado por esta alzada los argumentos de su incomparecencia. Asimismo, se evidencia que existe en el instrumento poder otorgado por la parte actora, otro apoderado judicial facultado que pudo asistir a la antes indicada audiencia, ante cualquier falta en que pueda incurrir un apoderado acreditado en los autos, lo cual nos lleva a prever la posibilidad de la actuación de alguno otro apoderado, como se evidencia en el presente caso, están acreditado otro apoderado judicial y con ello se pudo haber logrado la asistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y no incurrir en el desistimiento del procedimiento, esta es una fácil previsión que no fue ejercida por la representación del accionante. Y así se establece. (Negrillas nuestras)

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró el caso fortuito o la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, se debe confirmar la sentencia del A quo y declarar sin lugar la apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara forzosamente PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.300, en su carácter de representante legal de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizóla anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
ABG. ANA V. BARRETO
CA/YTR