REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 000470. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano LUIS B. MARÍN GARCÍA , cédula de identidad n° 6.807.020, cuyos apoderados son los abogados: Gumersinda Paraco, Flor González, Martha López, Dadmin Osuna, Efraín Sánchez y Carlos Escalante, contra las entidades de trabajo denominadas: “CORPORACIÓN SESOVEN COMPAÑÍA ANÓNIMA” , inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15/08/2006, bajo el nº 04, t. 1.384/A, representada por los abogados: Iris Alfonzo y Wilian Aranda; y “EDIFICACIONES 664655 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21/09/2011, bajo el nº 02, t. 281/A y representada por la abogada Iris Alfonzo; este Tribunal dictó sentencia oral el 17/12/2013 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS.-

El EXTRABAJADOR basa su pretensión en los siguientes hechos: que el 02/05/2012 (ver folio 07) ingresó a la industria de la construcción a través de las mencionadas entidades de trabajo, siendo despedido injustamente el 16/12/2012, antes de la conclusión de la obra que estaba prevista para el 30/06/2013; que desempeñó el cargo de carpintero de primera devengando un salario básico de Bs. 130,82 según tabulador de oficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010/2012 y los salarios integrales que especifica en los folios 08 y 09; que por ello demanda a las mencionadas entidades para que le paguen Bs. 104.691,80 por las siguientes acreencias laborales:

(1.1.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
(1.2.) UTILIDADES FRACCIONADAS.
(1.3.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46).
(1.4.) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR DESPIDO.
(1.5.) PRIMAS POR ANTIGÜEDAD.
(1.6.) DAÑO MORAL.
(1.7.) INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

La “CORPORACIÓN SESOVEN C.A.” consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

(1.8.) ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: existencia pretérita de la relación laboral, salario básico por día de Bs. 137,82 y salario normal por día, para el momento del egreso, de Bs. 191,90.-

(1.9.) Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que el EXTRABAJADOR inició sus servicios el 06/06/2012 y se retiró el 28/11/2012 para trabajar hasta el 16/12/2012.-

(1.10.) NEGÓ adeudar al demandante diferencias de la aplicación de la cláusula 43 de la mencionada convención colectiva de trabajo, aduciendo que el cálculo es inexacto al pretenderse sobre la base del salario normal y no del salario básico. Igualmente niega haber incurrido en hechos ilícitos que causaren algún daño moral o patrimonial al EXTRABAJADOR.-

La codemandada “EDIFICACIONES 664655 C.A.” consignó escrito contestatario NEGANDO que el demandante le hubiere prestado servicios e invocando la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.-

2.- MOTIVACIÓN DE DERECHO.-

Al encontrarse negada la existencia pretérita de relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo “EDIFICACIONES 664655 C.A.”, toca examinar si aquél demostró haberle prestado un servicio personal a ésta para que pueda erigirse la presunción estatuida en el art. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-

En cuanto al vínculo laboral reconocido por “CORPORACIÓN SESOVEN C.A.” con el EXTRABAJADOR demandante, este tribunal debe atenerse al contenido de la convención colectiva de trabajo aludida por las partes y del art. 122 LOTTT, a los fines de resolver sobre el reclamo de las vacaciones y bono vacacional, así como del art. 83 “eiusdem” a los efectos de decidir sobre la indemnización por rescisión del contrato.-

3.- MOTIVACIÓN DE HECHO.-

3.1.- Como el demandante aportó copias de cheques (folio 23) que solo prueban pagos los días 09 y 13 de diciembre de 2012 sin justificar la causa de éstos, se considera no logró demostrar que prestara un servicio personal a “EDIFICACIONES 664655 C.A.”, que entre él −accionante− y dicha entidad de trabajo −EDIFICACIONES 664655 C.A.− no existió relación de trabajo alguna; ha lugar la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio y sin lugar la pretensión respecto a esta codemandada. ASÍ SE DECIDE.-

3.2.- Debemos considerar con prioridad la duración y forma de extinción del vínculo de trabajo entre el EXTRABAJADOR y la entidad de trabajo “CORPORACIÓN SESOVEN C.A.” pues aquél adujo que inició el 02/05/2012 y terminó por despido el 16/12/2012 ante lo cual ésta indicó que iniciara el 06/06/2012 y finalizara por retiro el 28/11/2012 para trabajar hasta el 16/12/2012.-

Los recibos de pagos salariales y liquidación que integran los folios 21, 22, 24, 92 al 105 inclusive y 108, reconocidos y exhibidos por “CORPORACIÓN SESOVEN C.A.”, así como los que ésta produjera (folios 67, 68, 70, 71 y 111 al 114 inclusive), son apreciados por esta instancia (arts. 10 y 78 LOPT) como demostrativos tanto de lo cancelado al EXTRABAJADOR demandante por salarios como por concepto de “antigüedad”, vacaciones, utilidades y otros (Bs. 29.321,98).-

De dicha liquidación (folio 24) se evidencia que la relación de trabajo comenzó el 06/06/2012 y vino a menos el 16/12/2012.-

De la instrumental que corre inserta al folio 196 se tiene certeza que el EXTRABAJADOR reclamante se retiró en fecha 28/11/2012 y trabajó hasta el 16/12/2012.- Dicha documental fue desconocida por el demandante y demostrada la autenticidad de su firma con el cotejo que conforma los folios 183 al 199 inclusive, el cual fuera ratificado con la declaración de la experta en la audiencia de juicio.

Por las razones expuestas y en atención a lo previsto en los arts. 61 y 87 LOPT, se condena en costas al demandante por haber desconocido dicha documental cursante al folio 196 y cuya autenticidad resultara probada con el aludido cotejo.-

3.3.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

Los testigos promovidos por el demandante, que éste no presentara para que declararan en la audiencia de juicio.-

Las exhibiciones también promovidas por el accionante y concernientes a los registros de horas extraordinarias, y de vacaciones, por impertinentes pues no se discuten las primeras (horas extraordinarias) y se reclaman diferencias de las segundas (vacaciones).-

Las fotografías aportadas por el demandante que integran los folios 60 y 61, al no constar en autos que hubiesen contado en su formación con el control de la parte demandada a quien se le opusieron en este juicio, lo cual impide determinar la autenticidad de las mismas (al respecto ver s. nº 1.172 del 21/11/2013 SCS/TSJ).-

Los documentos que componen los folios 69 (anexo “D”), 106, 107, 109 y 110), por impertinentes pues no se reclamó reintegro de cotizaciones o aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.-

4.- CONCLUSIONES.-

De allí que, establecido en este fallo que el EXTRABAJADOR accionante prestó servicios para el mencionado EXPATRONO (CORPORACIÓN SESOVEN C.A.) desde el 06/06/2012 hasta el 16/12/2012 cuando se retirara voluntariamente, se colige que el nexo laboral se extendió por seis (6) meses y diez (10) días no por un (1) año y veinticuatro (24) días como se arguye en la demanda. Sobre la base de estos extremos se analiza lo reclamado:

4.1.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados.-

Estos conceptos (40,02 días según liquidación –folio 24– aportada por el EXTRABAJADOR accionante) fueron cancelados por el EXPATRONO sobre la base del último salario básico por día devengado por el EXTRABAJADOR que ascendió a Bs. 137,82 según lo reconocieran las partes.

El EXTRABAJADOR los reclama sobre la base de un salario integral por día de Bs. 191,90 e invocando el art. 122 LOTTT que no se ajusta a lo pactado en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo que rigiera las relaciones de las partes y que constituye los folios 115 al 164 inclusive, pues ésta dispone que el salario para el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional será el “básico” que según la cláusula 01, letra Q, de la misma normativa convencional es la remuneración fija sin recargos, primas o bonificaciones.-

Esta exigencia carece de asidero jurídico en razón que el salario (integral) del art. 122 LOTTT invocado por el EXTRABAJADOR aplica para las prestaciones sociales previstas en los arts. 141 al 147 “eiusdem” e indemnizaciones por motivo de terminación de la relación laboral, pero nunca para las vacaciones, salvo que así fuere concertado por los sujetos colectivos o individuales.

Por esas razones se entiende que el EXPATRONO canceló correctamente al EXTRABAJADOR los conceptos de vacaciones y bono vacacional, lo cual impone declarar no ha lugar tal petición. ASÍ SE DECIDE.-

4.2.- Utilidades fraccionadas.-

Este concepto (50,04 días según liquidación –folio 24– aportada por el EXTRABAJADOR accionante) fue cancelado por el EXPATRONO sobre la base del último salario normal promedio (durante el ejercicio anual) por día devengado por el EXTRABAJADOR, que ascendió a Bs. 189,99 y que no fuera desvirtuado por prueba en contrario de las partes, el cual armoniza tanto con lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de marras como con el criterio sentado por la SCS/TSJ en s. nº 266 del 23/03/2010 y s. nº 403 del 12/06/2013, a saber:

“Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias nº 1.778 del 6 de diciembre de 2005, nº 2.246 del 6 de noviembre de 2007, nº 226 del 4 de marzo de 2008, nº 255 del 11 de marzo de 2008, nº 1.481 del 2 de octubre de 2008 y la 1.793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley” (negrillas nuestras).-

Ello también conlleva a establecer que el EXPATRONO canceló correctamente al EXTRABAJADOR el concepto de utilidades y por lo que se desecha esta reclamación. ASÍ SE RESUELVE.-

4.3.- Indemnización por antigüedad (cláusula 46).-

Este concepto (54 días según liquidación –folio 24– aportada por el EXTRABAJADOR accionante) fue cancelado por el EXPATRONO sobre la base del último salario integral devengado por el EXTRABAJADOR, que ascendió a Bs. 242,81 y que no fuera desvirtuado por prueba en contrario de las partes. Consecuencialmente, se estima que el EXPATRONO canceló correctamente al EXTRABAJADOR el concepto de “antigüedad”, por lo que se descarta esta petición. ASÍ SE DECIDE.-


4.4.- Salarios dejados de percibir por despido y “primas por antigüedad”.-

Los dos (2) conceptos aludidos en este aparte se cimentan en un tiempo de servicio de un (1) año y veinticuatro (24) días con despido como forma de extinción del nexo laboral y habiendo quedado debidamente acreditado en autos que se extendió desde el 06/06/2012 hasta el 16/12/2012 (06 meses + 10 días), terminando por retiro no justificado del EXTRABAJADOR, resultan improcedentes en derecho al no aplicar en este caso el art. 83 LOTTT. ASÍ SE DISPONE.-

4.5.- Daño moral.-

El EXTRABAJADOR aduce que de conformidad con los arts. 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por la conducta ilícita de su EXPATRONO al no asegurarlo en el IVSS pero si deduciéndole el aporte individual, le generó un daño moral que estima en Bs. 60.000,00 y sustentado en la “novísima tesis de la escala de sufrimiento”.-

Respecto a la obligación del patrono de enterar al IVSS las cuotas correspondientes a las cotizaciones de ley, la SCS/TSJ en s. nº 12 del 19/02/2013 ha estatuido lo siguiente:

“Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregarle las cuotas correspondientes a las cotizaciones de ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en esta materia. Aun cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, y 64, 72 y 77 de su Reglamento General”.

De allí que es obvio que tal criterio no aplica para este petitorio en razón que no se demandan las cotizaciones sino daño moral que consiste en el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito, imputable a otra, es decir, aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano como son el honor o la vida.

Además, el EXTRABAJADOR reclamante se limitó a afirmar la existencia de un daño, lo cual no es suficiente para establecer responsabilidades, toda vez que debe existir una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Así las cosas, se declara sin lugar este pedimento de daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada “EDIFICACIONES 664655 C.A.” y SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano LUIS B. MARÍN GARCÍA c/ la entidad de trabajo denominada: “EDIFICACIONES 664655 C.A.”.-

5.2.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano LUIS B. MARÍN GARCÍA c/ la entidad de trabajo denominada: “CORPORACIÓN SESOVEN C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

5.3.- No proceden costas del proceso en contra del accionante por haber devengado menos de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere el art. 59 LOPT pero sí se condena en costas incidentales, al demandante, por haber desconocido la documental cursante al folio 196, cuya autenticidad resultara probada con el correspondiente cotejo, de conformidad con lo previsto en los arts. 61 y 87 LOPT.-

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación, destacándose que el 19/12/2013 no hubo despacho.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves NUEVE (9) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha y siendo las diez horas con diecisiete minutos de la mañana (10:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 000470. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –