REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001509

PARTE ACTORA: DIOSELINA RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.659.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: DIANNA ESTELA MENDOZA, abogado de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 66.594.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA Y FRITURA JUAN SOTO FERNANDEZ., firma personal del ciudadano JUAN SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N| V-10.820.449, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 140, Tomo 5-B, de fecha 09 de enero de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número: 69.791.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 18 de diciembre de 2013. Llegada esta oportunidad se levantó acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, quien aquí Juzga procedió a dictar el respectivo dispositivo oral del fallo previa las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana DIOSELINA RODRIGUEZ CALDERON en contra de la Firma Personal CARNICERIA Y FRITURA JUAN SOTO FERNANDEZ., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: DIOSELINA RODRIGUEZ CALDERON

En el presente procedimiento se observa que la ciudadana DIOSELINA RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 9.149.659, en fecha 26 de abril de 2013, debidamente representado por su apoderado Judicial abogada ESTHER HERNANDEZ SEIJAS acudió ante esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra la Firma Personal CARNICERIA Y FRITURA JUAN SOTO FERNANDEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en fecha 21 de mayo de 2013 procedió a reformar la referida demanda, y en virtud de ello, alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios personales en fecha 12 de febrero de 1988 para las empresas CARNICERIA Y FRITURA JUAN SOTO FERNANDEZ F.P., (antes denominada Cachapas y Cochinos El Chino) y BAR RESTAURANT LA MILAGROSARANA C.A., en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 8:00pm y los sábados, domingos y feriados de 6:40am a 8:00pm, con un día de descanso correspondiente al día miércoles. Que después de haber trabajado durante 24 años para tales empresas por primera vez solicito un permiso por 20 días el cual le fue concedido y al momento de reintegrarse a sus labores diarias fue despedida de manera injustificada por el ciudadano JUAN SOTO FERNANDEZ, que una vez realizadas las gestiones pertinentes para que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales dichas gestiones resultaron infructuosas, motivo por el cual es que procede a demandar como en su defecto demanda a la Firma Personal CARNICERIA Y FRITURA JUAN SOTO FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD (ART. 142 19-06-1997 AL 30-06-2012) 248.931,72
ANTIGÜEDAD ART. 142 (BONO ANTICIPADO 19-06-1997 AL 30-06-2012) 45.265,50
ANTIGÜEDAD ART. 142 (INTERESES DE PRESTACIONES 19-06-1997 AL 30-06-2012) 459.990,50
UTILIDADES ART. 132 19-06-1997 AL 30-06-2012 104.751,00
VACACIONES ART. 190 19-06-1997 AL 30-06-2012 76.817,40
BONO VACACIONAL ART. 192 19-06-1997 AL 30-06-2012 48.883,80
BONO DE TRANSFERENCIA 12-06-88 HASTA 19-06-1997 54.000,00
PREAVISO ART.81 6.466,50
TOTAL 1.045.106,40

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas cantidades.

ALEGATOS DE LA FIRMA PERSONAL CARNICERIA Y FRITURA JUAN SOTO FERNANDEZ EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta por cuanto desde la fecha 06 de mayo de 2011, la ciudadana DIOSELINA RODRIGUEZ CALDERON demandante en el presente procedimiento, dejo de laborar de manera unilateral para el Fondo de Comercio denominado “CARNICERIA Y FRITURA JUAN SOTO FERNANDEZ, en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento entre ROSANGELA BENITEZ CASTILLO Y MATILDE DOS SANTOS CAPOTE, a objeto del contrato los arrendadores dan en arrendamiento a la ciudadana DIOSELINA RODRIGUEZ CALDERON la explotación comercial denominada RESTAURANT DON JOSE 1914 C.A., que forma parte del Inmueble distinguido con el numero 56, Kilómetro 23, calle real del Junquito, que desde esa fecha 06 de mayo de 2011 hasta la presentación de la demanda ante este Circuito Judicial ya había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990 vigente para la fecha en que la actora dejo de laborar de manera unilateral para su representada Fondo de Comercio Carnicería y Fritura Juan Soto Fernández. Así mismo procedió a Negar, Rechazar y contradecir de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. Finalmente solicito que se declarase sin lugar la presente demanda.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En primer lugar, dada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada deberá este Tribunal como punto previo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, en caso de considerarse que la acción no se encuentra prescrita, deberá este Juzgador determinar la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Bien, con relación a la carga de la prueba dada la forma en que fue contestada la demanda corresponde a la parte accionada demostrar su afirmación, es decir, debe demostrar la parte demandada la fecha de finalización de trabajo.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:

Considera necesario este sentenciador antes de entrar a conocer la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, verificar si la parte demandada cumplió con su deber de demostrar la fecha de finalización de trabajo; en este sentido revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este Juzgador que en autos cursa un contrato de arrendamiento suscrito por la accionante (ver folios 115 al 119), de cuyo contrato se observa que el mismo fue debidamente notariado ante la Notaria Cuadragésima Sexta (46) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de mayo de 2011, por lo tanto debe considerarse este documento como un documento privado tenido legalmente como reconocido, todo ello de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio conforme a dicha disposición legal; al respecto se observa, que conforme a dicho contrato, la hoy accionante asumió conjuntamente con el ciudadano ANGEL CUSTODIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N| V-22.746.615, la condición de comerciante para explotar comercialmente el denominado Fondo de Comercio “Restaurant DON JOSE 1941, C.A, el cual forma parte del inmueble distinguido con el N| 56, Kilómetro 23, Calle Real de El Junquito, Caracas, Distrito Capital, en ese sentido puede concluir este Juzgador que de esta manera ha demostrado la parte accionada que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el día el 06 de mayo de 2011 y no el día 25 de julio de 2012, como lo señala la parte actora en su escrito libelar, pues tal circunstancia nos indica la imposibilidad de coexistencia en una misma persona y de manera simultánea, de la cualidad de trabajador subordinado y la de comerciante como ha quedado demostrada esta última cualidad en la persona de la hoy accionante a partir del 06 de mayo de 2011. En ese sentido, considera este juzgador que la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente procedimiento, finalizó el día 06 de mayo de 2011. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien a los efectos de verificar si la presente acción se encuentra prescrita, quien aquí decide pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general, han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En este sentido, y como quiera que en la actualidad contamos con un nuevo instrumento legal correspondiente a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entro en vigencia el día 07 de mayo del año 2012, derogando la anterior Ley, es decir, a la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria; al respecto, en cuanto al primer instrumento legal mencionado, el mismo estableció como lapso de prescripción de las acciones por cobro de prestaciones sociales un período de diez (10) años y de cinco (5) para el resto de las acciones laborales (artículo 51); en cambio la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establecía en su articulo 61, un lapso de prescripción de las acciones laborales de un (1) año. Ahora bien, podríamos pensar que pudiera presentarse aquí, un conflicto normativo entre estos dos instrumentos legales, a los efectos de verificar cual de ellos es aplicable para determinar si estamos en presencia de una prescripción de la acción o si por el contrario la misma no se encuentra prescrita, para tales efectos traemos a colación la sentencia dictada por la sala de Casación Social signada bajo el numero 1.016 de fecha 30 de junio del año 2008, la cual ante un caso análogo estableció:

“… Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

(Omissis)

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

(Omissis)

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados….”

Conteste con lo antes expuesto y en sana interpretación del criterio antes señalado, es evidente que cuando un supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de una ley anterior sin que se concrete su efecto jurídico, debe aplicarse de manera inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, si el efecto jurídico (prescripción) de ese supuesto de hecho no se materializa bajo la vigencia de la ley derogada, entonces correspondería aplicar la ley que entra en vigencia, mientras que si el efecto jurídico de ese supuesto de hecho, se materializa bajo la vigencia de la ley derogada como es el presente caso, debe aplicarse ésta. En el caso de autos, si tomamos en consideración tal cual como se dijo anteriormente, que la relación de trabajo finalizo el día 06 de mayo de 2011, y siendo que la nueva ley del trabajo entro en vigencia el día 07 de mayo del año 2012, tomando en consideración que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT, venció un día antes de la entrada en vigencia del nuevo instrumento legal laboral (06-05-12), es por lo que concluye este juzgador en aplicación a la sentencia antes mencionada dictada por la sala de Casación Social, que indudablemente la ley aplicable para resolver la presente controversia, es la Ley Orgánica del Trabajo que fue derogara el día 07 de mayo del año 2012, y no la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia ese mismo día, toda vez que el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el referido artículo 61, se materializó estando vigente la ley del trabajo derogada (LOT), y en virtud de ello, se establece que la acción interpuesta en el presente juicio se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. " (Subrayado de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004, ratificando el criterio por ella sentado en anteriores decisiones, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló lo siguiente:

“...Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:

“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.

Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.
El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto...” (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004).

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y como quiera que quedaron expresamente detallados todos y cada unos de los fundamentos sobre los cuales este sentenciador argumentó la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el caso bajo estudio, es por lo que se considera inoficioso entrar a conocer el restante de los medios probatorios, así como de los demás hechos que se invocan en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana DIOSELINA RODRIGUEZ CALDERON en contra de la Firma Personal CARNICERIA Y FRITURA JUAN SOTO FERNANDEZ., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO