REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AH22-X-2014-00004 (AP21-N-2013-518).

PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1996, anotado bajo el Nº 44, Tomo 85-A.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO y DANIEL LOPEZ LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 124.030 y 118.540, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en el expediente N° 023-2012-02-00098, mediante el cual se ordenó el registro del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A., cuyo Proyecto de Constitución fue presentado para su registro el día 27 de agosto de 2012.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

I

Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en el expediente N° 023-2012-02-00098, mediante el cual se ordenó el registro del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A; al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
La representación judicial de la accionante solicita se decrete medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“… La providencia administrativa en cuestión, ordena el registro de la organización sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A (SINUBOTRAZULYMILK), con lo cual el mismo, puede ejercer cualquier tipo de actividad sindical en contra de nuestra representada, hasta tanto sea declarada la nulidad del acto de registro que le otorga personalidad jurídica, o hasta que sea suspendido el acto de registro.
Es el caso, que actualmente cursa ante la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 027-2013-04-0005, el expediente contentivo del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A (SINUBOTRAZULYMILK) en contra de ZULIMILK, por lo que es inminente el daño económico que se puede causar a nuestra representada por cuanto actualmente ésta se encuentra obligada a negociar el proyecto de convención colectiva
Es el caso, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, ha ejecutado el auto de registro, tal como se desprende de la copia simple que se anexa marcada “C” al convocar a nuestra representada a la negociación de una convención colectiva.
Es así como actualmente se mantiene abierto un procedimiento de negociación colectiva en contra de ZULIMILK, que afecta económicamente a nuestra representada sin que la sentencia definitiva que se pueda dictar a futuro, pueda reparar dicho daño. Mientras la providencia administrativa mantenga sus efectos jurídicos, ZULIMILK estará obligada a negociar colectivamente con la organización sindical ya que, una negativa a negociar por parte de nuestra representada pudiera ser sancionada con la imposición de una multa conforme los artículos 536 y 537 de la LOTTT.
Es así como, nuestra representada se ha visto obligada ilegalmente a comparecer a la primera reunión de negociación del proyecto de convención colectiva presentado en su contra, debiendo nombrar sus representantes en la mesa de negociación, tal como queda demostrado de la copia simple que se acompañan marcada “C”.
Ciertamente, la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la providencia administrativa, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a ZULIMILK, la Inspectoría del Trabajo siempre podría sancionarla, siendo posible concluir que la medida cautelar solicitada a los fines de suspender los efectos del auto es procedente por cuanto la ejecución de la misma ha ocasionado daños de difícil reparación a nuestra representada.
Por lo expuesto, solicito a este Tribunal acuerde la presente medida cautelar y en tal sentido: (i) Se acuerde la suspensión de efectos del auto, lo que deriva en la limitación del ejercicio de la libertad sindical del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A (SINUBOTRAZULYMILK); y (ii) Se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de seguir sustanciando el procedimiento de negociación convención colectiva que actualmente se encuentra abierto en contra de nuestra representada, ordenando en consecuencia la paralización de tal negociación hasta tanto y cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente causa; (iii) Sea ordenada la suspensión de cualquier otro procedimiento administrativo que se haya sido abierto por el órgano administrativo en contra de ZULIMILK como consecuencia de actos de actividad sindical ejercidos por la organización sindical antes mencionada”.


II
Ahora bien, observa este juzgador que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una medida cautelar innominada que persigue un objetivo, como es la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en el expediente N° 023-2012-02-00098, mediante el cual se ordenó el registro del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A; y siendo que a excepción de las acciones de amparos constitucionales, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho, que no es mas que: la posición jurídica que merece tutela prima facie, la cual se conecta con la legitimación que tiene el recuarrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, es decir, conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto, sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva. Asimismo debe constatarse, que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, se requiere que exista un temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, representado por el periculum in damni.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, señaló lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (cursivas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, la referida decisión estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. (Cursivas y subrayado del tribunal).


En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De lo anterior se evidencia, que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, procede este juzgador a revisar si e el caso de autos, se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, todo ello en función de los argumentos presentados por el accionante, así como de las documentales consignadas a los autos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al primero de los requisitos “fumus boni iuris”, se observa que el fundamento hecho por el accionante, se apoya en que tal requisito se desprende del propio auto que ordenó el registro de la organización sindical, cuyo acto tiene como destinatario a la propia accionante, lo cual puede evidenciarse de la documental consignada a los autos marcada con la letra “C”, a la cual se le otorga valor probatorio (ver folio 173). En ese sentido, considera este juzgador que se ha dado cumplimiento al primer requisito para el otorgamiento de la medida solicitada.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni se destaca que no se evidencia en autos presunción del temor fundado de que la providencia contra la cual se acciona, cause o produzca perjuicios irreparables a la empresa accionante, como se señala en el libelo de demanda, ni mucho menos, se evidencia, de qué manera puedan producirse los graves daños alegados por la accionante en su escrito libelar, aunado a invocarse los mismos de manera genérica. En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran de manera concurrente, los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse IMPROCEDENTE, no obstante, en ningún caso debe considerarse que la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del procedimiento. ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, debe destacarse que en el presente caso, de declararse la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en el expediente N° 023-2012-02-00098, mediante el cual se ordenó el registro del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A, antes de la decisión de fondo a través de una medida cautelar innominada, y en particular la que se acciona en el presente juicio, constituiría un pronunciamiento previo de la sentencia definitiva que ha de recaer en el pleito principal. En la resolución de la procedencia de medida cautelar, no puede el juez entrar a resolver asuntos de fondo, lo cual evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, pues de lo contrario, estaría el juez adelantando su opinión en el presente caso, incurriendo de esta manera, en causal de inhibición o recusación, ya que se estaría prejuzgado sobre elementos bases de la decisión definitiva. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo solicitado por la accionante, lo cual puede constatarse de autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada presentada por la parte accionante, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a reiterar la declaratoria de IMPROCEDENTECIA, de la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona en el juicio principal. ASI SE ESTABLECE.


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 26 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en el expediente N° 023-2012-02-00098, mediante el cual se ordenó el registro del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS INDUSTRIAS ZULY MILK, C.A

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,