REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2014-4

PARTE ACCIONANTE: UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C, sociedad civil, de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de febrero de 1962, anotado bajo el N° 18, Folio 60, Protocolo Primero, Tomo 10, cuyos Estatutos han sido reformados, siendo la última de ellas, la protocolizada ante la referida oficina de Registro Público en fecha 26 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 39, folio 215, Tomo 52, Protocolo de Transcripción año 2009.

APODERADO JUDICIAL ACCIONANTE: LILIANA CABRAL PINTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 70.565.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES, BENJAMIN RAMON ZARATE, MIGUEL TORRES, FERMIN JOSE GONZALEZ, ESTEBAN REINALDO SERRANO RIVAS, RAFAEL RAMON GIL y TOMÁS ALBERTO TEHERAN PIZARRO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

I

Por auto de fecha 27 de enero del corriente año, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de enero de 2014, por la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., a través de su apoderado judicial abogado LILIANA CABRAL PINTO, todos debidamente identificados anteriormente, invocando como derecho constitucional violentado: debido proceso, derecho a la defensa y el de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional; acción que fuera interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES, BENJAMIN RAMON ZARATE, MIGUEL TORRES, FERMIN JOSE GONZALEZ, ESTEBAN REINALDO SERRANO RIVAS, RAFAEL RAMON GIL y TOMÁS ALBERTO TEHERAN PIZARRO, ordenándose en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos.

En ese sentido señala el apoderado judicial de la accionante en su escrito lo siguiente:

“La providencia administrativa que cuestiono incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haber emitido la misma pronunciamiento alguno respecto a las personas naturales accionadas; obsérvese que dichas personas participaron activamente en todo el procedimiento, fueron notificadas, contestaron, promovieron pruebas, etc; ahora bien, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la incongruencia negativa debe estar precedida de un análisis minucioso, a los fines de constatar que efectivamente existe, …”. (cursivas de este tribunal).
(…)
“Ciudadano Juez, es claro que la providencia administrativa atacada incurrió en el vicio delatado, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representada, …”. (cursivas de este tribunal).
(…)
“Con el debido respeto solicito que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada, admitida y en su respectiva oportunidad, si es el caso, sea declarada la nulidad de la providencia administrativa impugnada”. (cursivas de este tribunal).

Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, que declare la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES, BENJAMIN RAMON ZARATE, MIGUEL TORRES, FERMIN JOSE GONZALEZ, ESTEBAN REINALDO SERRANO RIVAS, RAFAEL RAMON GIL y TOMÁS ALBERTO TEHERAN PIZARRO, por considerar que la misma incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haber emitido la misma pronunciamiento alguno respecto a las personas naturales accionadas, y que en virtud de ello, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional.
En ese sentido, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, la cual se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, que declare la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES, BENJAMIN RAMON ZARATE, MIGUEL TORRES, FERMIN JOSE GONZALEZ, ESTEBAN REINALDO SERRANO RIVAS, RAFAEL RAMON GIL y TOMÁS ALBERTO TEHERAN PIZARRO, por considerar la accionante que la misma incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haber emitido la misma pronunciamiento alguno respecto a las personas naturales accionadas, y que en virtud de ello, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional.
En ese sentido, es preciso señalar en atención al criterio antes referido, que la parte actora tenía otro medio para solicitar la nulidad de la providencia administrativa que se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, como lo es la ACCION DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, cuyo procedimiento a de ser tramitado conforme a la Doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números: 402 de fecha 20-03-01; y 1.740 de fecha 31-10-07 respectivamente, y no precisamente como lo pretende la actora, a través de una acción de amparo autónoma que en el fondo pareciera mas bien una auténtica acción de nulidad disfrazada de amparo constitucional.
Por otra parte se hace preciso señalar, que si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se estableció en el artículo 425, en su numeral 9, que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, ello no implica en modo alguno, que cuando se haya interpuesto una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, sin que se consigne la certificación de la autoridad administrativa de haberse cumplido con la orden de reenganche, la misma deba declararse inadmisible, toda vez que a criterio de este juzgador la expresión “no le darán curso alguno”, a la cual hace referencia la citada disposición legal, no significa que deba declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser ello violatorio del principio de legalidad, sino que por el contrario, dicha acción, de no encontrarse en uno de los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá ser admitida por el órgano jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional. Al respecto, ya la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció mediante sentencia N° 258 de fecha 05 de abril de 2013. Por ello se reitera, que en el presente caso el accionante tenía a su disposición, otro medio para solicitar la nulidad de la providencia administrativa que se pretende a través de la presente acción, tal como se indicó ut supra. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, se establece, que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo constitucional no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, y no como señala el propio accionante que ante la inexistencia de una vía distinta a la presente acción, es que recurría a la acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04-11-09, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:

“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”. (cursivas de este tribunal).

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo sometido a su consideración, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 22 de enero de 2014, por la sociedad civil UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., a través de su apoderado judicial abogado LILIANA CABRAL PINTO, todos debidamente identificados anteriormente, invocando como derecho constitucional violentado: debido proceso, derecho a la defensa y el de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional; acción que fuera interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 095-13 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ PAREDES, BENJAMIN RAMON ZARATE, MIGUEL TORRES, FERMIN JOSE GONZALEZ, ESTEBAN REINALDO SERRANO RIVAS, RAFAEL RAMON GIL y TOMÁS ALBERTO TEHERAN PIZARRO

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,