REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)
Años 203° y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-2069.

PARTE ACTORA: JOEL RAMON BARAZARTE MEJIAS, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ DE SOUSA, JHONNY ENRIQUE CACERES PEREZ, CHERLY EVENCIO MENDOZA MOLINA, RAMON HERNAN AGUILAR, JOEL ALEXANDER BERNESI ROSALES, NERIO ANTONIO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 17.077.239, 13.822.325, 17.427.714, 14.164.869, 14.601.879, 16.806.348 y 10.052.330 respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: EDUARDO E. RODRIGUEZ R., y FREDDY RAFAEL MARTINEZ CABRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.801 y 45.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto; propietaria del HOTEL GRAN MEDIA CARACAS.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MAYERLING DE LOS A. FERNANDEZ y MANUEL DIAZ MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.229 y 17.603, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SU INCIDENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES.

I

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 21 de octubre del referido año, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se celebró el día 16 de enero del corriente año, en el cual una vez finalizado el debate probatorio, el juez acordó diferir el dispositivo del fallo oral por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día veintitrés (23) de enero del corriente año a las tres de la tarde (3:00pm), y una vez llegada la oportunidad para ello, previas las consideraciones del caso, el tribunal en aplicación del derecho, y tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SU INCIDENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES incoaran los ciudadanos: JOEL RAMON BARAZARTE MEJIAS, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ DE SOUSA, JHONNY ENRIQUE CACERES PEREZ, CHERLY EVENCIO MENDOZA MOLINA, RAMON HERNAN AGUILAR, JOEL ALEXANDER BERNESI ROSALES, NERIO ANTONIO MEJIAS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A. SEGUNDO: SE ORDENA el pago a los accionantes de la diferencia salarial reclamada, así como el pago de la diferencia de las vacaciones y utilidades reclamadas. TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tanto en el libelo de demanda, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial de los actores, éste señaló que sus representados son trabajadores activos de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A (propietaria del Hotel Meliá Caracas), desempeñando cargos de mesoneros y azafata. A tales efectos señala el apoderado actor, que sus poderdantes devengan por la prestación de sus servicios, un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, representada por el 10% de las ventas que efectuara la empresa sobre el consumo de alimentos y bebidas, aún cuando dichos alimentos y bebidas no fuesen servidos al huésped, ni consumidos por éstos. En ese sentido señala el apoderado actor, que el reclamo que hacen sus representados a través de la presente acción, obedece a la retención de los salarios por parte de su empleador provenientes de los recargos sobre las ventas de los alimentos y bebidas incluidas en las tarifas y que no eran servidas ni consumidas por los huéspedes del hotel, a los cuales hace referencia lel apoderado judicial de la parte actora que deben ser incluidas en ese 10% que forma la parte variable del salario mixto que devengan sus representados, los cuales no han sido cancelados por el empleador a partir del mes de agosto del año 2010 hasta el mes de octubre del año 2011, y que en virtud de ello, existe una diferencia en el pago del salario efectuado a cada uno de sus representados, así como en el pago de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, dada la incidencia de la parte salarial en éstos conceptos. Es por ello, señala el apoderado actor, que se hace el presente reclamo, así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguiente hechos: a) La existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante; b) Que los mismos son trabajadores activos de la empresa; c) La fecha de inicio de cada relación de trabajo; d) Que los accionantes devengan por la prestación de sus servicios, un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable; e) Los cargos desempeñados por los actores; y f) Que los accionantes son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa y sus trabajadores. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera señaló el apoderado judicial de la empresa demandada, no adeudar diferencia alguna por concepto de retensión de salario como lo pretenden los actores, ni mucho menos que la pretendida diferencia tenga incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades canceladas a cada uno de los accionantes. Asimismo negó en nombre de su representada, adeudar cantidad alguna por concepto de intereses de mora e indexación judicial.
A tales efectos, el apoderado judicial de la demandada señala en su escrito de contestación, lo siguiente:

“(…) Nuestra representada es propietaria y opera el Hotel Gran Meliá Caracas ubicado en la Avenida Casanova de esta ciudad de Caracas. El Hotel tiene varios restaurantes que sirven comidas y bebidas a sus huéspedes y visitantes cuando las consumen, pero algunas pocas otras están incluidas en la tarifa de la habitación…”.
“Nuestra representada paga y distribuye entre los Demandantes y otros trabajadores identificados en su convención colectiva de trabajo, el diez por ciento (10%) de recargo por el servicio, sobre TODAS las comidas consumidas por huéspedes y visitantes, incluso sobre aquellas comidas consumidas por los invitados de cortesía del Hotel, con base en un sistema de puntos que está regulado en la convención colectiva de trabajo del Hotel. Este 10% es parte de la remuneración de los Demandant5es, junto con su salario básico, y el Hotel lo toma en consideración para el pago de los beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, ahora prestaciones sociales…”.
“La única discrepancia de las partes, que motiva esta acción, es la exigencia de los demandantes, todos los cuales al día de hoy son TRABAJADORES ACTIVOS de nuestra representada, de recibir el pago del 10% sobre aquellas comidas NO CONSUMIDAS por los huéspedes pero que se encuentran incluidas en la tarifa de la habitación. En otras palabras, los Demandantes pretenden que se les pague el 10% por un servicio que no prestan; sobre unas comidas que no son servidas ni consumidas por los huéspedes del Hotel.
Esta es la columna vertebral de la demanda. Lo demás que se reclama es la incidencia que ese 10% de recargo por un servicio no prestado, sobre comidas no servidas ni consumidas por los huéspedes del Hotel, tendría en beneficios laborales como vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad (prestaciones sociales) e intereses, y que el Hotel entregue con periodicidad semanal a unos señores que ni siquiera son demandantes en este juicio, de nombres JOSE ANTONIO GALVIS y WILSON GERMAN TUTIVEN HARO, los informes a que se refiere la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo del Hotel, con relación a la demostración del cálculo del 10% y su distribución entre los trabajadores”.
“(…)
Los Demandantes pretenden que nuestra representada les pague el 10% de recargo por servicio sobre aquellas comidas no consumidas (no servidas) que están incluidas en la tarifa de la habitación.
(…)
Como consta de autos, en todas las convenciones colectivas de trabajo de nuestra representada ha quedado claramente pactado y establecido que el recargo del 10% por el servicio se paga “sobre el monto de lo consumido” y no sobre el monto de lo vendido, como erróneamente alegan los Demandantes. En la última convención colectiva, que entró en vigencia el 1° de septiembre de 2011, que acompañamos a nuestro escrito de pruebas marcada “F”, se acordó por primera vez en la historia del Hotel, como un beneficio adicional para los trabajadores, que además del tradicional 10% de recargo por el servicio sobre las comidas y bebidas consumidas, el Hotel pagaría la “mitad del diez por ciento (10%) del valor de los desayunos, almuerzos y cenas incluidas por la Empresa como parte del paquete y que no sean servidas a los clientes o huéspedes por parte de los Trabajadores (no sean consumidos por los clientes).”
“(…)
Los Demandantes en su libelo pretenden que la distribución del 10% de recargo por el servicio se haga de manera diferente a como lo regulan las convenciones colectivas de trabajo de la empresa. Pretenden que el 10% también se les pague por las comidas que ellos nunca prepararon o sirvieron y que los clientes del Hotel nunca consumieron, entre septiembre de 2010 y mayo de 2011, y que a partir de junio de 2011, cuando entró en vigencia el beneficio contractual del pago del 5% (mitad del 10%) sobre las comidas no servidas pero incluidas en la tarifa de la habitación, se les pague el otro 5% faltante para alcanzar el referido 10%”.
“(…)
Este beneficio adicional de pagar un 5% (la mitad del 10%) sobre el valor de las comidas no servidas ni consumidas que estuviesen incluidas en la tarifa de la habitación, es de naturaleza contractual, una mejora de la ley, que está en vigencia desde el 1° de junio de 2011, como se evidencia del Acta Convenio que nuestra representada consignó con su escrito de pruebas marcada “E”. En dicha Acta Convenio, que fue suscrita con el mismo Sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo vigente, esto es, el Sindicato de >Trabajadores Inversiones Inmobiliarias IAR 1997 (SINTRAININIAR 1997), en lo sucesivo el “Sindicato”, se aprecia claramente que no existía hasta ese momento (junio de 2011), obligación alguna por parte del Hotel de pagar un 10% de recargo sobre las comidas no servidas ni consumidas, y que ello era simplemente una aspiración que el Sindicato tenía y que quería concretar en la convención colectiva de 2011,…”.
“(…)
A partir de junio de 2011 nuestra representada convino en pagar la mitad de ese porcentaje (5%) sobre el valor de las comidas no servidas ni consumidas pero que estuviesen incluidas en la tarifa de la habitación. Ese acuerdo está plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente y es una mejora lograda por el Sindicato, enmarcada en el principio de progresividad y en la sistemática evolución de las convenciones colectivas de trabajo.
“(…)
Con base en lo expuesto, solicitamos al tribunal que establezca que el régimen aplicable en el Hotel al recargo por el servicio es el que las propias partes han convenido, que se encuentra previsto en las convenciones colectivas de trabajo de la empresa, y que con base en ello declare improcedentes las solicitudes de los Demandantes, que no persiguen otra cosa que obtener algo que contradice lo que en dichas convenciones ha sido pactado”.


DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, constituyen puntos de mero derecho, como es la interpretación de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, todo ello a los efectos de verificar el alcance de dicha disposición contractual, en lo que respecta al recargo del 10% sobre el consumo de las ventas de alimentos y bebidas. En ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que la primera Convención Colectiva de Trabajo que entró a regir las relaciones jurídicas de la empresa accionada y sus trabajadores, fue a partir del año 2002, y en la cual se estableció en su cláusula 19 el beneficio del recargo del 10% sobre el consumo de las ventas de alimentos y bebidas, en los siguientes términos:

“CLAUSULA N° 19: Recargo por consumo (10%)
La Empresa conviene en recargar en el servicio de comestibles y bebidas a sus clientes y huéspedes, el diez por ciento (10%) de servicio sobre el monto de lo consumido, lo cual será considerado como una sola venta global, sin distinguir por Departamentos en los cuales rigiere el recargo…,”. (subrayado de este tribunal).

Es preciso señalar, que antes del año 2000, existía una discusión en la doctrina laboral del derecho colectivo, acerca de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas; por una parte, un sector de ésta, defienden la tesis de que es un contrato; otros que se trata de una Ley material entre las partes, y finalmente quienes afirman que es una institución jurídica que tiene tanto de un contrato, como de una Ley; no obstante, la jurisprudencia venezolana acogió la tesis, y en reiteradas ocasiones, ha mantenido que los convenios colectivos de trabajo, son auténticos actos normativos y en virtud de ello, fuentes de derecho objetivo en sentido material, sustraída de las cargas de alegación y probanza, cuya existencia se presume conocida por el juez, conforme al Principio IURA NOVIT CURIA; así quedó asentado en sentencia Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, así como en las sentencias números: 4, de fecha 23-01-03; 1.593, de fecha 10-11-05 y 2.469, de fecha 07-12-07 respectivamente, todas dictadas por la Sala de Casación Social. En ese sentido, nuestra jurisprudencia dejó establecido que a partir del año 2000, las cláusulas normativas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no se integran a los contratos individuales de trabajo como consecuencia del efecto automático que tiene toda convención colectiva de trabajo, sino que al igual que las leyes emanadas de instancias estatales, constituyen normas imperativas que deben ser observadas en su ámbito de validez, dictadas por los sujetos del Derecho Colectivo del Trabajo, en ejercicio de la autotutela normativa que les reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 96. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se observa, en lo que respecta al recargo en el servicio del diez por ciento (10%) sobre el monto de lo consumido, éste se mantuvo sin modificación alguna desde el año 2002, hasta el mes de mayo del año 2011, es decir, sin distinguir que implicaba “el monto de lo consumido”. Ahora bien, cursa a los folios del expediente, específicamente al folio 80 del cuaderno de recaudos N° 9, documental marcada con la letra “E”, consistente en copia fotostática de Acta Convenio de fecha 2 de junio de 2011, suscrita por la empresa accionada (Inversiones Inmobiliarias IAR 1997, C.A.) y el Sindicato Inversiones Inmobiliarias IAR 1997 (SINTRAININIAR), en cuya acta, con efecto aplicable a partir del 1° de junio de 2011 y sin efecto retroactivo hasta la vigencia total de la convención colectiva de trabajo (2008-2011), la empresa accionada manifiesta reconocer una porción equivalente a la mitad del diez por ciento (10%) del valor de las comidas, es decir, 5%, cuando éstas se encuentren incluidas en la tarifa de habitación y que las mismas no sea servidas. Ahora bien, observa este juzgador que la referida acta convenio, no fue homologada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de que surta los efectos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la referida documental.
Por otra es preciso señalar, que la convención colectiva con vigencia a partir del mes de octubre de 2011, se establece en la misma cláusula 19, el reconocimiento por parte de la empresa accionada en cancelar a sus trabajadores la mitad del diez por ciento (10%), es decir, el cinco por ciento (5%) del valor de los desayunos, almuerzos y cenas incluidos por la empresa como parte de un paquete y que no sean servidos a los clientes o huéspedes por parte de los trabajadores (alimentos y bebidas no consumidos por los clientes), lo cual implica que la modificación que pretendieron tanto la empresa accionada, como la precitada organización sindical mediante el acta suscrita en fecha 2 de junio de 2011 de la cláusula 19 de la CCT (2008-2011), surte sus efectos legales a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo (2011-2014), y no como lo señala la accionada que fue a partir del 1° de junio de 2011. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en los términos en que fue planteada la presente litis, puede inferir este juzgador que en el presente caso, los accionantes reclaman por concepto de desmejora argumentando una retensión de sus salarios a partir del mes de agosto del año 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, al considerar éstos, que lo correspondiente al recargo del diez por ciento (10%) sobre las ventas de las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes, no les han sido canceladas por no haberse incluido éstas en ese 10% del recargo en el servicio sobre el monto de lo consumido. Por otra parte se observa, que la representación judicial de la empresa demandada, aduce que es improcedente el reclamo hecho por los accionantes, por cuanto éstos pretenden que la distribución del 10% de recargo por el servicio se haga de manera diferente a como lo regulan las convenciones colectivas de trabajo de la empresa, es decir, que el 10% también se les pague por las comidas que ellos nunca prepararon o sirvieron y que los clientes del Hotel nunca consumieron, entre septiembre de 2010 y septiembre de 2011, y que a partir de la fecha en que entró en vigencia el beneficio contractual del pago del 5% (mitad del 10%) sobre las comidas no servidas pero incluidas en la tarifa de la habitación, se les pague el otro 5% faltante para alcanzar el referido 10%”.
En ese sentido es preciso señalar, que desde la primera convención colectiva de trabajo que entró a regir las relaciones jurídicas laborales entre la empresa accionada y sus trabajadores (2002-2005) hasta la CCT (2008-2011), las cuales cursan en autos, no obstante son conocidas por este juzgador en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, no se estableció distinción alguna en cuanto a que incluía la expresión “el monto de lo consumido”, lo que se traduce, que en aquellas disposiciones legales o contractuales en las cuales no se hacen distinciones, no debe distinguir el interprete, y en virtud de ello, no puede este juzgador señalar que durante el período comprendido entre el año 2002 y el mes de septiembre de 2011, quedaban excluidas del recargo del 10%, las ventas de las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes, pues si así fuere las partes lo hubiesen acordado, como si lo hicieron a partir de octubre de 2011, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo (2011-2014), en la cual se excluye del recargo del 10% del monto consumido, la mitad de ese diez por ciento (10%), es decir, el 5% del valor sobre las ventas de las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes. En ese sentido se concluye, que en los términos en que fue modificada la cláusula 19 de la CCT (2011-2014), debe entenderse a criterio de este juzgador, no como un reconocimiento por parte de la empresa accionada del 5% del valor sobre las ventas de las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes en el recargo del diez por ciento del monto de lo consumido, sino mas bien, la exclusión de un cinco por ciento (5%) del diez por ciento (10%) del monto consumido, respecto a las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes. En consecuencia, siendo que los accionantes reclaman diferencia salarial por retención de salario a partir del mes de agosto de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo (2011-2014), al considerar que durante el precitado período no se incluyó dentro de la parte variable de sus salarios (10%), lo correspondiente al recargo de las ventas de las comidas y bebidas no servidas ni consumidas por los clientes, y en virtud de lo señalado anteriormente, se declara PROCEDENTE el presente reclamo, así como la incidencia de éste concepto en las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo, para la determinación de tales diferencias, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, para lo cual la empresa deberá proporcionar al experto que se designe, la información sobre los montos de las ventas de las comidas y bebidas, tanto servidas y consumidas, como las no servidas ni consumidas por los clientes incluidas en las tarifas de las habitaciones durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2010 y septiembre de 2011. Ahora bien, en el supuesto que la empresa accionada no suministre la información antes señalada al experto designado, deberá entonces la empresa cancelar a los accionantes los montos por éstos reclamados referidos a la diferencia salarial y su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al resto de las documentales cursantes a los autos específicamente en los cuadernos de recaudos números: 1 (folio 2 al 77); 2 (folio 2 al 277); 3 (folio 2 al 149); 4 (2 al 212); 5 (2 al 110); 6 (2 al 183); 7 (2 al 97) y 8 (2 al 193), promovidas por la parte actora; así como las promovidas por la parte demandada cursantes en los cuadernos de recaudos números: 9 (115 al 209); 10 (folio 2 al 101); 11 (2 al 184); 12 (2 al 155); 13 (2 al 159); 14 (2 al 147); 15 (2 al 137); y 16 (2 al 143); éstas documentales no aportan nada a la resolución de la controversia por cuanto el presente caso constituye un punto de mero derecho, tal como se señaló ut supra. ASI SE ESTAQBLECE.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia salarial dejada de cancelar a los accionantes. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento alegado por los accionantes en que ocurrió la desmejora por retención de salarios (28-08-10), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre el referido concepto, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia, cuyo cálculo será a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible (28-08-10), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la diferencia salarial reclamada y declarados procedentes (diferencia de vacaciones, diferencia bono vacacional y diferencia de utilidades), los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento en el cual se hizo exigible la obligación, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos demandados distintos a la diferencia salarial reclamada y declarados procedentes (diferencia de vacaciones, diferencia bono vacacional y diferencia de utilidades), los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada en el presente juicio, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que la demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SU INCIDENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES incoaran los ciudadanos: JOEL RAMON BARAZARTE MEJIAS, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ DE SOUSA, JHONNY ENRIQUE CACERES PEREZ, CHERLY EVENCIO MENDOZA MOLINA, RAMON HERNAN AGUILAR, JOEL ALEXANDER BERNESI ROSALES, NERIO ANTONIO MEJIAS contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R.1997 C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago a los accionantes de la diferencia salarial reclamada, así como el pago de la diferencia de las vacaciones y utilidades reclamadas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ


ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO