REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-004517
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 10 de diciembre de 2013, este tribunal reprodujo por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha 03 de diciembre del mismo año, declarando lo siguiente:
( …) Omisis PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano EDWIN ANDRES SALAS LOZADA contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A; todos identificados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA el pago a favor del actor, de los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.….”
Posteriormente, en fecha 17 del mismo mes y año, el abogado OSCAR DIAZ, IPSA N° 107.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito aclaratoria de la decisión reproducida en extenso por este tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013, señalando lo siguiente:
“….Solicito formalmente ACLARATORIA de la sentencia proferida por este despacho judicial conociendo en primera instancia de juicio en fecha 03-12-2013 y que fuera publicada en fecha diez (10) de diciembre de 2013; a los fines de que salve la omisión y dicte ampliación del fallo por omisión de pronunciamiento atinente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, entre otros, y rectifique los errores materiales involuntarios (sic) que aparecen en la sentencia, a tales efectos me permito referirle las siguientes solicitudes:
1).- salve el error material en la declaración de parte del actor (Folio 232) en lo atinente a que el actor fue escolta y chofer del ciudadano Julio Bango y no como explana en el fallo que fue escolta y chofer del ciudadano Julio Barrios.
2).- Salve el error material en lo ateniente a los días a cancelar por concepto de Utilidades (Folio 241) para los trabajadores con tres o más años de servicio según la cláusula 20 de la Convención Colectiva, la cual establece 32 días para esta eventualidad y no 30 días como se explana en el fallo.
3).- Salve el error material en lo atinente a los días a cancelar por concepto de vacaciones (Folio 242), para los trabajadores con tres o más años de servicio según la cláusula 20 de la Convención Colectiva, la cual establece 32 días para esta eventualidad y no 30 días como se explana en el fallo.
4).- Salve la omisión y amplíe el fallo, en lo atinente a declarar a favor del trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad que fue solicitado en el libelo, intereses que son distintos a los intereses de mora establecidos por el artículo 92 constitucional, generados por las cantidades definitivas correspondientes a la liquidación mensual de la antigüedad, retenidas en la contabilidad de la empresa, conforme lo establece el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que deben ser calculados desde después del tercer mes de la prestación del servicio personal de trabajo hasta la terminación de la relación laboral que unió al trabajador con la demandada en fecha 31-03-2012.
5).- Salve la omisión y amplíe el fallo, por cuanto el juez de juicio omitió (Folio 233) establecer que las documentales promovidas y consignadas por la demandada marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J son fotostatos o copias simples.
6).- Salve la omisión y amplíe el fallo, por cuanto el juez de juicio al declarar (folio 238) que las horas extraordinarias nocturnas, tienen un recargo del 50% del salario convenido conforme el artículo 155 de la LOT derogada, omitió que al ser extraordinarias nocturnas tienen un recargo adicional conforme al artículo 156 en concordancia con el artículo 195 eiusdem, de un 30% de la hora extraordinaria diurna.
7).- Que aclare (Folio Nº 243), que la fecha para el cálculo de la prestación de antigüedad es el 15-10-2006 y no el 15-02-2007 explanada en la sentencia, por cuanto se prestaría a confusión por parte del experto que pudiese tomar esa fecha (15-02-2007) como inicio de la relación laboral…”.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas…”.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(cursivas y resaltado del tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2013, lo hace dentro del lapso previsto para tales efectos. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud presentada, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a lo señalado por el solicitante, referente al error material en la declaración de parte del actor en lo atinente a que el actor fue escolta y chofer del ciudadano Julio Bango y no del ciudadano Julio Barrios; al respecto observa este juzgador, luego de haber verificado en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente procedimiento que en la declaración de parte del ciudadano EDWIN ANDRES SALAS LOZADA, el mismo ciertamente manifestó haber laborado como escolta y chofer del ciudadano Julio Bango y no como se señalo en el fallo en mención, motivo por el cual se procede a corregir el error enunciado, y en virtud de ello, se deja expresamente establecido y de acuerdo a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el nombre correcto de la persona para la cual laboro el accionante como escolta y chofer es “Julio Bango”. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En relación a lo señalado por el solicitante, referente al error material en lo ateniente a los días a cancelar por concepto de utilidades para los trabajadores con tres o más años de servicio según la cláusula 20 de la Convención Colectiva, la cual establece 32 días para esta eventualidad y no 30 días como se explana en el fallo; en este sentido observa este sentenciador conforme a las normas existentes, que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, que para aquel trabajador activo cuyo tiempo de servicio laborado para la empresa sea menor a un (01) año, el mismo deberá percibir la fracción de los meses que le corresponde. Ahora bien, este tribunal cumple en informarle al peticionante, que si bien es cierto que la cláusula 20 de la convención colectiva reza: “…. La Empresa conviene en distribuir a los Trabajadores activos al 30-11 de cada año una participación de las utilidades de la Empresa, de acuerdo al siguiente planteamiento: Trabajadores con (1) un año de servicio el equivalente a (28) veintiocho días de salario; trabajadores con (2) dos años de servicio el equivalente a (30) treinta días de salario; Trabajadores con (3) tres años de servicio el equivalente a (32) treinta y dos días de salario. La oportunidad para la cancelación del antedicho bono será anualmente una vez concluido el ejercicio económico de la empresa…”, no es menos cierto que de acuerdo a la fecha de ingreso del trabajador 15-10-2006, para el periodo fiscal 2006, solo tenia 2 meses y 15 días laborados y no un año de servicio como lo establece la precitada convención colectiva, por lo tanto corresponde calcularle el concepto de utilidades de manera fraccionada en base a los meses completos laborados para ese año, lo cual equivale a 4,7 días de salario. En cuanto al periodo fiscal 2007 el accionante tenía al 15-10-2007 su primer año de servicio cumplido, por lo tanto corresponde calcularle las utilidades de dicho periodo en base a lo señalado en la convención colectiva para los trabajadores con un año de servicio, es decir, 28 días de salario por concento de utilidades. En cuanto al periodo fiscal 2008, el accionante tenía al 15-10-2008 su segundo año de servicio cumplido, por lo tanto corresponde calcularle las utilidades de dicho periodo en base a lo señalado en la convención colectiva para los trabajadores con dos años de servicio, es decir, 30 días de salario por utilidades. En cuanto al periodo fiscal 2009 el accionante tenía al 15-10-2009 su tercer año de servicio cumplido, por lo tanto corresponde calcularle las utilidades de dicho periodo en base a lo señalado en la convención colectiva para los trabajadores con tres años de servicio, es decir, 32 días de salario por utilidades. En cuanto al periodo fiscal 2010, el accionante tenía al 15-10-2010 su cuarto año de servicio cumplido, por lo tanto corresponde calcularle las utilidades de dicho periodo en base a lo señalado en la convención colectiva para los trabajadores con tres años de servicio, es decir, 32 días de salario por utilidades. En cuanto al periodo fiscal 2011, el accionante tenía al 15-10-2011 su quinto año de servicio cumplido, por lo tanto corresponde calcularle las utilidades de dicho periodo en base a lo señalado en la convención colectiva para los trabajadores con tres años de servicio, es decir, 32 días de salario por utilidades. En cuanto al periodo fiscal 2012, el accionante solo laboró tres meses, por lo tanto corresponde calcularle las utilidades en base a la fracción de los meses completos laborados a razón de 32 días por año, es decir, en base a la fracción de lo señalado en la convención colectiva para los trabajadores con tres años de servicio, siendo equivalente a 8 días de salario por utilidades, dicho concepto deberá ser cancelado a razón del salario normal promedio de cada ejercicio fiscal en que nació el derecho a cobrar utilidades; en atención de lo antes expuesto, este Juzgador deja expresa constancia de haber establecido en la reproducción por escrito de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el porque corresponden 30 días de utilidades al accionante para el periodo fiscal 2008, es por ello que al respecto no existe motivo de aclaratoria. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En lo que respecta a este punto en el cual el solicitante requiere se salve el error material en lo atinente a los días a cancelar por concepto de vacaciones para los trabajadores con tres o más años de servicio según la cláusula 20 de la Convención Colectiva, la cual establece 32 días para esta eventualidad y no 30 días como se explana en el fallo; al respecto este sentenciador de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar de la cláusula 21 de la Convención Colectiva que regula la relación jurídica entre HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y sus trabajadores, establece que para los trabajadores con un año de servicio le serán cancelados 28 días de vacaciones, para los trabajadores con dos años de servicio le serán cancelados 30 días de vacaciones y para los trabajadores con tres o más años de servicio le serán cancelados 32 días de vacaciones, dicho concepto deberá ser cancelado a razón del salario normal para el periodo en que nació el derecho a cobrar vacaciones. En tal sentido se desprende del folio 242 de la presente pieza, que se incurrió en error material donde se lee “y para los trabajadores con tres o más años de servicio le serán cancelados 30 días de vacaciones” siendo lo correcto “y para los trabajadores con tres o más años de servicio le serán cancelados 32 días de vacaciones”, en consecuencia se procede a corregir el error enunciado, y en virtud de ello, se deja expresamente establecido que para el periodo 2006-2007, corresponde cancelar al trabajador 28 días de vacaciones, para el periodo 2007-2008 corresponde cancelar al trabajador 30 días de vacaciones; en cuanto a los periodos: 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011, correspondía cancelar al trabajador por cada período, 32 días de vacaciones, mientras que para el período 2011-2012 corresponde cancelar la fracción de este periodo desde el 15-10-2011 al 15-03-2012 equivalente a 5 meses completos, es decir, 13, 3 días de vacaciones. En consecuencia, y en atención de lo antes expuesto, este Juzgador deja expresa constancia de haber subsanado el error material en cuanto a los días de vacaciones aplicables a los trabajadores con tres o más años de servicios, y así mismo de haber ampliado la explicación de cuantos días corresponde cancelar al actor por periodo vacacional laborado. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: En lo que respecta a este punto en el cual el solicitante requiere se salve la omisión y amplíe el fallo, en lo atinente a declarar a favor del trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad que fue solicitado en el libelo, intereses que son distintos a los intereses de mora establecidos por el artículo 92 constitucional, generados por las cantidades definitivas correspondientes a la liquidación mensual de la antigüedad, retenidas en la contabilidad de la empresa, conforme lo establece el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que deben ser calculados desde el tercer mes de la prestación del servicio personal de trabajo hasta la terminación de la relación laboral que unió al trabajador con la demandada en fecha 31-03-2012; al respecto observa este juzgador, que ciertamente se omitió tal pronunciamiento, motivo por el cual se procede a corregir el error enunciado consistente en la omisión por parte del tribunal de la condena de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración, los diferentes salarios devengados por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: En lo que respecta a este punto en el cual el solicitante requiere se salve la omisión por parte del juez de juicio en el sentido de que no estableció que las documentales promovidas y consignadas por la demandada marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J son fotostatos o copias simples; en lo que respecta a este punto, este sentenciador considera que no existen puntos que aclarar, ni que sean objetos de ampliaciones, toda vez que a dichas documentales se les otorgó pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: En lo que respecta a este punto en el cual el solicitante requiere se salve la omisión y amplíe el fallo, al considerar que el juez de juicio al declarar que las horas extraordinarias nocturnas, tienen un recargo del 50% del salario convenido conforme el artículo 155 de la LOT derogada, omitió que al ser extraordinarias nocturnas tienen un recargo adicional conforme al artículo 156 en concordancia con el artículo 195 eiusdem, de un 30% de la hora extraordinaria diurna; al respecto señala este sentenciador que el presente punto se encuentra lo suficientemente claro y conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se deja establecido, que no existen puntos que aclarar, ni que sean objetos de ampliaciones. ASI SE ESTABLECE.
SEPTIMO: En lo que respecta a este punto en el cual el solicitante requiere se aclare que la fecha para el cálculo de la prestación de antigüedad es el 15-10-2006 y no el 15-02-2007 explanada en la sentencia, por cuanto se prestaría a confusión por parte del experto que pudiese tomar esa fecha (15-02-2007) como inicio de la relación laboral; al respecto este sentenciador señala que el referido punto se encuentra lo suficientemente claro y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé según la reforma parcial de esta ley el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, los trabajadores tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, y como quiera que la fecha de inicio de la relación laboral del accionante fue el 15-10-2006, y si se computan los tres primeros meses de dicha relación laboral se observa que el primer mes vence el 15-11-2006, el segundo mes vence al 15-12-2006 y el tercer mes vence al 15-01-2007, y en virtud que es después del tercer mes que se debe computar la antigüedad, a los efectos de los cinco (5) días mensuales, decir, a partir del 15-02-2007 para efectuar el calculo de la prestación de antigüedad, por todo lo antes expuesto se deja establecido, que en lo que respecta a este punto, no existen puntos que aclarar, ni que sean objetos de ampliaciones. ASI SE ESTABLECE.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2013.
Por último se establece, que la presente ampliación y/o aclaratoria, forma parte integrante de la decisión publicada por este tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
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