REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000966
PARTE ACTORA: YRAIDA THAIRIS VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.608.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, XIOMARY CASTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, respectivamente, entre otros.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 88-A-Sgdo, de fecha 18 de mayo de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA MARTINS y NELMARYS MARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 130.081 y 140.398, respectivamente, entre otros.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 14 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 03 de junio de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.
Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.
En fecha 08 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 17 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de atención al cliente, siendo su último salario devengado el de Bs. 1.550,00, laborando de lunes a sabado en un horario de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., hasta el día 28 de febrero de 2012, fecha en la cual renuncia al cargo.
Señala que ante la falta de pago interpuso demanda por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, por lo que demanda en sede judicial los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y salarios retenidos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 14.460,59.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante el concepto de salarios retenidos (período pre y post natal), por cuanto la demandada cumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por lo tanto debe hacer el cobro por ante dicho instituto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la actora el monto demandado por antigüedad, utilidades, vacaciones, días de descanso y bono vacacional por cuanto el pago de los mismos consta en liquidación final, transacción laboral y recibos de pagos.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 28 al 151 del expediente, que comprende las copias certificadas del reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Norte de Caracas, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.-
De la parte demandada:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 158 al 169 del expediente, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio. En consecuencia, por cuanto la actora no ejerció los recursos correspondientes en contra de las documentales que constan en original, pues ni desconoció la firma ni el contenido de los mismos, y en cuanto a los certificados de incapacidad pre y post natal, fueron consignados por la misma parte actora dentro del expediente administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio a las mencionadas documentales, de las mismas se evidencia el reposo pre y post natal validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, liquidación de prestaciones sociales y transacción suscrita por ambas partes. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.
Este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Pasa este sentenciador a determinar si resultan procedentes los conceptos demandados:
En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, observa quien decide, que en liquidación de prestaciones sociales, a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.533,93 por este concepto, sin embargo, del calculo realizado le correspondía la cantidad de Bs. 5.706,85, por lo que existe una diferencia por pagar a favor de la actora, que se ordena cancelar por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.172,92), de acuerdo a como se detallará en el cuadro que a continuación se realiza:
En cuanto al concepto de utilidades, correspondía a la parte demandada, demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, por lo que de un estudio a las pruebas aportadas y valoradas por este Juzgador, se evidencia que dicho concepto fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, la parte demandada no logró demostrar el pago de este concepto, pues en la liquidación de prestaciones sociales se señaló el pago de estos conceptos de manera fraccionada, siendo que por el tiempo de servicio (2 años y 11 días), no le correspondía fracción alguna, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que no fue un hecho controvertido el salario devengado por la actora alegado en la demanda, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.814,43), monto que se arroja del monto total que le correspondía de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.376,82) menos la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562,39), que recibió en la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al pago de salarios retenidos (período pre y posta natal), consta a los autos que la actora fue debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello en caso de suspensión de la relación de trabajo, como es el caso, corresponde al Instituto antes señalados el pago reclamado, razón por la cual este Tribunal declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.-
Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral de la accionante, calculados sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se Establece.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado por las sentencias de la Sala; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo de la accionante, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo de la accionante, hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional) los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales, calculo que deberá ser realizado por el experto contable designado por el juez ejecutor. Así se declara.-
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana YRAIDA VIVAS contra CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos demandados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
AP21-L-2013-000966
01 pieza principal
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