REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-004111

PARTE ACTORA: JOSE RICARDO DAS NEVES DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.643.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA MARTINEZ, JUAN JOSE APONTE y ELEAZAR RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 68.968, 64.511 y 77.070, respectivamente, entre otros.

PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 22-A, de fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, BARBARA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.020, 57.992 y 108.180, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 12 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 23 de marzo de 2011 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello, siendo suspendida en reiteradas oportunidades por solicitud de ambas partes.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se difirió el dispositivo del fallo para el día 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual no hubo despacho en este Circuito Judicial, por lo que se reprogramo el mismo, para el día 09 de enero de 2014.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de abril de 2006, desempeñando el cargo de representante de venta directa, hasta el mes de diciembre de 2009.

Señala que a partir de enero de 2010, la empresa, a pesar de continuar desarrollando funciones como representante de venta directa, le cambió la denominación y comenzó a llamarse Supervisor Consumo Directo, aún cuando mantuvo el mismo salario y condiciones.

Alega que en fecha 12 de mayo de 2010, culminó la relación laboral por renuncia, y que su último salario fue de Bs. 8.194,71.

Reclama los siguientes conceptos: horas extras laboradas, incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 222.467,03.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor, el cargo desempeñado y la causa de terminación de la misma.

Alega que el actor era trabajador de confianza, y por ello no estaba sometido a las limitaciones de jornada de trabajo, siendo que su jornada podía extenderse hasta por once horas y que se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor horas extraordinarias, comisiones y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencia por prestación de antigüedad e intereses, bono de alimentación y la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: La naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como de trabajador de confianza, la jornada, así como la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a la documental cursante al folio 109 de la pieza N° 1, que comprende cálculo de liquidación, la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 110 y 111 de la pieza N° 1, cursan constancias de trabajo expedidas por la demandada, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el cargo y actividad desempeñada por el actor como Representante Venta Directa para los años 2007 y 2008; y el salario fijo devengado así como lo que percibía por comisiones para los referidos años. Así se establece.-

En cuanto a la documental que riela al folio 112 de la pieza N° 1, tarjeta de alimentación, por cuanto la misma no aporta elemento alguno para resolver la presente controversia, quien decide, no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la documental del folio 113 de la pieza N° 1, consta recibo de pago, este Juzgado, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, le confiere pleno valor probatorio, de la misma se desprende el salario devengado por el actor entre el 01-11-09 al 15-11-09. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de: i) recibos de nomina emitidos por la accionada, durante toda la relación laboral, donde constan los salarios pagados y depositados, anexa marcado con el N° 5 y ii) carteles de horarios de los trabajadores de la accionada (localidad La Yaguara), se instó a la parte demandada a que exhibiera, quien manifestó que los recibos de nomina ya constan en el expediente y en cuanto al horario de trabajo consigna convenio colectivo de trabajo, por ello, este Juzgado en cuanto a los recibos de pago emitirá pronunciamiento en las documentales de la parte demandada y en cuanto al contrato colectivo, debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.

Informes:
Dirigidos a:
1) Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas constan a los folios 82 al 94 de la pieza N° 2, de la misma no se desprende elemento alguno que ayude a resolver la presente controversia, razón por la cual, este Juzgado no le confiere valor probatorio.
2) Unidad de Registro Estatal del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, no consta en autos sus resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.
3) Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, cuyas resultas constan a los folios 09, 10 y 164 de la pieza N° 2, de la misma no se desprende elemento alguno que ayude a resolver la presente controversia, razón por la cual, este Juzgado no le confiere valor probatorio.
4) Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 20 al 34 de la pieza N° 2, de la misma no se desprende elemento alguno que ayude a resolver la presente controversia, razón por la cual, este Juzgado no le confiere valor probatorio.

Testimoniales:
En la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 135 al 178 de la pieza N° 1, las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en virtud de ello y por cuanto dichas documentales se refieren a un ciudadano que no es parte en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado no les concede valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 121 al 123, 179 al 192 de la pieza N° 1, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia carta de renuncia del actor al cargo desempeñado para la demandada, liquidación debidamente recibida por el actor por la cantidad de Bs. 113.126,64 y recibo de bonificación por finalización de relación de trabajo por la cantidad de Bs. 60.900,00, adelanto de prestaciones sociales, solicitud de vacaciones 2006-2007, y el pago de beneficio de alimentación. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que rielan del folio 124 al 134 de la pieza N° 1, observa quien decide que dicha relación impresa, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que se refiere solo al periodo 01-01-2007 al 31-12-2008, sin establecer la fecha exacta de pago y los mismos no se concatenan con los abono de nomina que constan en la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, razón por la cual este sentenciador, no le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Informes:
Dirigido al BBVA Banco Provincial S.A., cuyas resultas constan a los folios 39 al 80 de la pieza N° 2, de la misma se evidencia los montos pagados por la demandada durante la vigencia de la relación laboral, mas no así por que concepto era realizado por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dirigido a SODEXO, cuyas resultas constan al folio 234 al 242 de la pieza N° 1, de la misma se evidencia los abonos realizados por la demandada a favor del accionante durante la prestación de servicio por concepto de beneficio de alimentación, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Queda fuera de la presente litis, por estar reconocidos en la contestación de la demanda, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo ejercido como Representante de Venta Directa, el último cargo desempeñado como Supervisor Consumo Directo y el motivo de terminación de la relación de trabajo (renuncia) en fecha 12 de mayo de 2010.

Ahora bien, de acuerdo con lo términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente forma:

En relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como trabajador de confianza, la exclusión del régimen de jornada de trabajo ordinaria y la aplicación de la convención colectiva de trabajo, observa este Tribunal que fue alegado en la demanda que el último cargo desempeñado por el actor fue como Supervisor de Consumo directo, hecho este admitido por la demandada en su contestación, por lo que de acuerdo a las características de las labores desempeñadas para ese cargo y a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que implica la supervisión de otros trabajadores, lo hace calificarlo como trabajador de confianza. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, al actor como trabajador de confianza, se le aplica en materia de jornada de trabajo lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem (vid Sentencia Nº 1790 de fecha 2 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), lo que conlleva a este Juzgador a declarar la improcedencia del reclamo por horas extraordinarias. Así se establece.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva, de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nº 1, la misma exceptúa de su aplicación al personal estipulado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los trabajadores de dirección y de confianza, como quiera que en el presente caso el actor califica como trabajador de confianza, no le es aplicable la convención colectiva de trabajo a tenor de dicha cláusula. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondía la carga probatoria de este pago a la demandada. De las pruebas promovidas, observa este Tribunal que la demandada no logró demostrar la cancelación de los mismos, por lo que se condena a su pago, tomando en consideración los días de descanso y feriados señalados en el libelo de demanda y el monto promedio de las comisiones de Bs. 2137, 00, señaladas en el libelo de demanda, lo que arroja un total a cancelar de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.780,84), de acuerdo a lo detallado en el cuadro que sigue:




En cuanto al reclamo de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de este concepto, por lo que de una revisión a las pruebas aportadas al juicio no se evidencia dicho pago, razón por la cual se ordena su pago, de acuerdo a los días establecidos en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para el calculo del salario normal las comisiones, sus incidencias y la remuneración alegada cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.984,71), de acuerdo a los cálculos realizados a continuación:












Igualmente la parte demandante, reclamó el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, observa este Tribunal que la parte demandada no demostró el pago de este concepto, por lo que se ordena su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no de acuerdo a la Convención Colectiva como se pretende, por cuanto al actor no le son aplicables los beneficios de la misma, tal y como se decidió anteriormente, lo cual suma la cantidad de 102,49 días, a razón del último salario promedio normal devengado por el accionante de Bs. 215,72, que arroja la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (22.109,14). Así se establece.-

Finalmente, en cuanto a la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la antigüedad comprendida entre el día 01 de abril de 2006 (fecha de inicio de la relación de trabajo) hasta el 12 de mayo de 2010, lo que equivale a la cantidad de 242 días, que asciende a la cantidad de Bs. 34427,87.




En cuanto al reclamo por Bono de Alimentación, se evidencia de la prueba documental –folio 191 al 192- y de la prueba de informes que fueron debidamente valoradas por este Juzgado, que dicho concepto fue cancelado, razón por la cual se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

Por último, observa este Juzgador que en el cuadro resumen que riela al folio 67 y 68 de la primera pieza, reclama la parte actora los conceptos de “Indemnización de Antigüedad (art. 125) e Indemnización Sustitutiva de Preaviso”, sin embargo, al folio 2, señala que renunció el 12 de mayo de 2010, hecho este que fue reconocido en la contestación de la demanda, aunado que consta a los autos carta de renuncia que fue debidamente valorada, por ello, este Tribunal declara la improcedencia de estos reclamos. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal que al monto total que se arroje en la experticia complementaria del fallo, deberá descontarse el monto recibido por el actor en la liquidación de prestaciones sociales (folio 122 de la pieza N° 1) y así mismo los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE RICARDO DAS NEVES contra NESTLE DE VENEZUELA S.A. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES


AP21-L-2010-004111
02 piezas principales