REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000245

PARTE ACTORA: ROSAURO ANTONIO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.589.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMELITA MORALES GIRALDO, SILVIA ANDREA OLIVEIRA y YEXANDER JOSE CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 180.100, 157.541 y 158.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.P. LA TRINIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, tomo 262-A-Qto, de fecha 06 de noviembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, MARIA ISABEL VILORIA y NELSON GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 62.675, 67.113 y 30.400, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 22 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 10 de octubre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 21 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 17 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Inside, siendo su último salario devengado el de Bs. 2.042,00, hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual fue despedido.

Señala que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar la misma, por lo que demanda en sede judicial los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso y salarios caídos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 132.093,31.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, el sueldo devengado de Bs. 800,00, la fecha de terminación de la misma, y que le corresponde al trabajador la cantidad de sesenta días por concepto de prestación de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que el último salario del actor haya sido de Bs. 2.042,00.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor los conceptos y montos demandados por vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso, prestación de antigüedad.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados anteriormente, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 64 al 132 del expediente, que comprende las copias certificadas del reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y recibos de pagos, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el agotamiento de la vía administrativa y el salario devengado por el actor pagado de manera semanal. Así se establece.-

De la parte demandada:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 135 al 137 del expediente, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, no le concede valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Este Tribunal, antes de decidir sobre el fondo de la demanda, observa que los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, fueron calculados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en vigencia desde mayo de 2012, siendo que los hechos ocurridos en la presente causa, ocurrieron bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en consecuencia, de acuerdo al principio de la rationes tempore, se deja establecido que la ley aplicable al presente asunto es la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-

Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar si resultan procedentes los conceptos demandados:

En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, observa quien decide, que correspondía a la demandada probar dicho pago, siendo que no consta a los autos su pago, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, es decir, la demandada deberá cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.624,67), de acuerdo a como se detallará en el cuadro que a continuación se realiza:



En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la parte demandada no logró demostrar el pago de este concepto, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT, por lo que le corresponde al actor 28 días, a razón del último salario normal devengado, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 820,68). Así se decide.-



En cuanto a las utilidades, la parte demandada no logró demostrar el pago de este concepto, por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, de acuerdo a los meses laborados en el año económico respectivo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 397,01). Así se decide.-



En cuanto al preaviso, reclama la actora la cantidad de 45 días, sin detallar conforme a que artículo realiza su pretensión, siendo así, de acuerdo a la providencia administrativa N° 0622/09 de fecha 29 de septiembre de 2009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y siendo que la demandada no logró demostrar que el despido del actor fue por justa causa, en consecuencia, este Juzgado declara la procedencia de los conceptos establecido en el artículo 125 de la LOT, ordinal 2) y literal c), de acuerdo al tiempo de servicio, y tomando en consideración el último salario integral, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.338,50), por indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-



En cuanto al reclamo por pago de salarios caídos, este Juzgado de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 547 de fecha 23 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi), ordena su pago desde el momento del despido (20-06-2008) hasta la interposición de la demanda (22-01-2013), tomando en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que arroja la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.774,67). Así se establece.-





Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 20 de junio de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de junio de 2008-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades e indemnizaciones por terminación del vínculo laboral contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 01 de marzo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ROSAURO ANTONIO HURTADO contra K.P. LA TRINIDAD, C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES


AP21-L-2013-000245
01 pieza principal