REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001622

PARTE ACTORA: XIOMARA MARLENE ARIAS VALDEZ, MARITZA ISABEL GUEVARA DE RIVAS, BERNARDA FILIBERTA ORTEGA SUAREZ, EUNICE JOSEFINA BELLO, YINMY RODOLFO ZAMBRANO MANINE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.019.399, 3.976.780, 4.270.046, 4.897.282 y 10.093.808, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AELLOS, JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 35.648, 23.118, 149.626 y 189.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y de forma solidaria al INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GUSTAVO MARTINEZ y HERNAN ANTONIO MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 121.143 y 115.990, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 06 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 13 de noviembre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 22 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar, que en el Contrato Colectivo celebrado entre las partes en juicio, en su cláusula 22, fue pactado que una vez acaecido y verificado el hecho de la jubilación, el patrono debería pagar el doble de las prestaciones sociales a los trabajadores jubilados, por ello demandan el pago doble de las prestaciones sociales.

Alegan que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones deben calcularse en base al salario integral y por cuanto las demandadas realizaron los cálculos y pagos en base a un salario que no se corresponde con el devengado, solicitan el recalculo y pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

Solicitan los aumentos de sueldos acordados según acta de fecha 05 de octubre de 2005, el cual acuerda un 20% a partir del 01/03/2006, retroactivo al mes de enero; 10% el 01/03/2007 y aumento por decreto presidencial para el 01/05/2007.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.526.458,66.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial del Instituto Municipal de Publicaciones, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

Niega que adeude a los accionantes, monto alguno por Diferencia de Prestaciones e indemnizaciones.

Alega que su representada solicito pronunciamiento jurídico al Sindico Procurador Municipal, en relación a la aplicación de las Cláusulas 12 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual a través de dictamen N° 7 emitido mediante oficio N° SM/DD/UO 00018 de fecha 10 de mayo de 2011, se estableció un pago de prestación de antigüedad distinto a los que estipula la Ley que regula la materia, considerando improcedente el contenido de la cláusula 22, por lo que instó a aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.





IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si resulta procedente el pago de lo establecido en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo así como el pago de las diferencias de prestaciones sociales en base al salario tomado en cuenta para el calculo de la misma; y los aumentos de sueldo según acta de fecha 05 de octubre de 2005.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:
Documentales:
Que corren insertas del folio 02 al 168 del cuaderno de recaudos N° 1, que contienen: gacetas municipales donde se les concede el beneficio de jubilación a los accionantes, copia de las cláusulas de la Convención Colectiva, comprobantes de pagos. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no impugnó ni desconoció las mismas, por lo quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
De los comprobantes de pagos de cada uno de los accionantes, en la audiencia de juicio la parte demandada presentó a la vista de este Tribunal los mismos, cuyas copias constan a los autos, por lo que este Juzgado, ratifica el valor probatorio dado a los mismos en el aparte anterior. Así se establece.-

Aportados por la parte accionada:
Documentales:
Que corren insertas del folio 02 al 52 del cuaderno de recaudos N° 2, que contiene: copias de liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de los accionantes, así como, recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, no impugnó ni desconoció las mismas, por lo quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.


En cuanto al reclamo por diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, a razón de los aumentos de sueldos acordados , según lo dicho por la actora, en acta convenio de fecha 05 de octubre de 2005,en este sentido, tenemos que, partiendo de que dicha acta no goza del efectivo expansivo, el cual si ostenta los convenios colectivo, toda vez que la primera se entiende como un acuerdo que suerte efecto solo entre las partes que las suscriben, contrario al segundo el cual, luego de ser sometido a una serie de solemnidades y requisitos para ser homologado por un funcionario del trabajo, este se convierte en fuente de derecho, por lo que se excluye del debate probatorio, a diferencia del acta convenio, la cual por no surtir el efecto arriba señalado debe ser esta aportada al proceso, como elemento probatorio por quien invoca su cumplimiento , en consecuencia le correspondía a la parte actora traer a los autos la referida acta, a los fines de que este sentenciador pudiera constatar la manifestación del patrono en conceder los aumentos solicitados, siendo que no se desprende de los elementos probatorios la misma, por lo que considera quien decide, improcedente el reclamo realizado por los accionantes en relación a los aumentos de sueldo. Así se establece.-

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 22 de la referida convención colectiva, señala la demandada en su contestación que a través del dictamen N° 07, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, consideró improcedente el contenido de dicha cláusula. Observa quien decide que dicha cláusula establece que: “…En caso de jubilación del Trabajador, el Instituto conviene en el pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso para el momento de la separación definitiva de su cargo…”

Precisado lo anterior, debe resaltarse el carácter de fuente de Derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, (vid criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Siendo ello así, considera quien decide, que de acuerdo a lo expuesto prevalece lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, pues esta predomina sobre cualquier otra norma, por ello, se declara procedente el pago de la cláusula 22 de la Convención Colectiva, que establece el pago doble de la prestación de antigüedad y del preaviso, por ello, se ordena la designación de un experto contable, a fin que calcule el pago doble de la prestación de antigüedad, tomando en consideración las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los accionantes, que cursan a los autos, y así mismo que calcule el preaviso conforme lo establece el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a calcular por el experto contable. Respecto al pago de la corrección monetaria, este Tribunal no condena el pago de este concepto, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se puede condenar a la indexación a los municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, por cuanto se encuentran afectados indirectamente los intereses del municipio.



VII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos XIOMARA ARIAS VALDEZ, MARITZA GUEVARA DE RIVAS y otros contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y de forma solidaria al INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condena en costas.

Se ordena notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador, dejándose constancia que una vez consten en autos dichas notificaciones, comenzará a computarse el lapso de cinco días hábiles, para ejercer los recursos legales en contra de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES


Exp. AP21-L-2013-001622
1 pieza y 2 cuadernos de recaudos