REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014)
203 º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-002647
Parte Demandante: JOSE POLANCO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.400.202.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JAIRO ALGARIN, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 164.168.
Parte Demandada: RED DE ABASTOS BICENTENARIO C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: FRANCYS CAMINO y MARIANELA CASTILLO, inpreabogados Nros. 116.882 y 71.731 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano José Polanco suficientemente identificado a los autos, contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
Alega la representación judicial del actor, que el fundamento de las diferencias que demanda por prestaciones sociales se encuentra en que fue despedido injustificadamente en fecha 27-04-2012 y que por su tiempo de servicios en la empresa -17 años-, le correspondía un preaviso de 90 días que la empresa omitió, y que sumados a su antigüedad, tendría un fecha efectiva al 27-7-2012, por lo que entonces en forma involuntaria y forzosamente le cubren los beneficios de ley.
En consideración de lo expuesto, la parte actora reclama diferencia de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 17 años, 2 meses y 9 días, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones 2011-2012, fracción de vacaciones, bono vacacional, fracción bono vacacional, domingos por vacaciones no disfrutadas, días adicionales de antigüedad, así como 2.75 días pendientes de pago por alimentación y transporte, para un total demandado de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 196.269,47).
De la Contestación a la Demanda:
Inició su defensa la parte demandada admitiendo como ciertos los hechos siguientes:
Que el demandante ciudadano José Polanco presto servicios desde el 18-5-1995 hasta el 25-4-2012, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 3.043,83 y ademas recibía un bono especial de Bs. 366,21 más el beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Que se desempeñó como Supervisor de Agroprocesados, la cual ejercía en la sucursal de Los Ilustres en Caracas.
Que fue despedido por ser trabajador de confianza.
Que con motivo de la terminación de su relación de trabajo se le pagaron sus prestaciones sociales con base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Y finalmente, reconoció la accionada que el trabajador acciono ante la Inspectoría del Trabajo, y posteriormente desistió de sus pretensiones en vía administrativa.
Por otra parte, la accionada procedió a negar, rechazar y a contradecir los hechos siguientes:
Que se le adeuden diferencias de prestaciones sociales, por cuanto es falso que se le haya omitido el pago del preaviso por despido del articulo 104 LOT, ya que es claro que se le pagaron las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, con lo cual quedó satisfecha la pretensión del demandante.
Negó y rechazó el salario integral alegado por el actor, ya que su salario mensual era de Bs. 3.043,83 y bono especial de Bs. 366,21.
No es cierto que al actor se el adeude la indemnización por despido, denominada doblete, pues se le pagaron las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 LOT, ley aplicable a la relación de trabajo, pues la LOTTT no estaba vigente cuando finalizo la relación de trabajo 25-4-2012.
Finalmente, alegaron que nada se le debe por utilidades, vacaciones ni bonos vacacionales. Asimismo, nada se le adeuda por supuestos viáticos: 2.705 días de alimentación y transporte, nada se le adeuda por domingos y feriados por no disfrute efectivo de las vacaciones, ni ningunos de los conceptos reclamados.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) El derecho del trabajador al preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT; 2) La Ley o régimen aplicable a la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y derecho al reintegro de gastos o viáticos. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
De acuerdo a los términos como quedó planteada la controversia, observa este Juzgado que debe analizar el material probatorio evacuado y producido en la audiencia de juicio a fin de determinar, el derecho del trabajador al preaviso previsto en el articulo 104 de la LOT, toda vez que de la existencia de este derecho pende el tiempo efectivo de servicios reclamado por el demandante llevando los efectos de la consideración del tiempo del preaviso omitido más allá del 25-4-2012, fecha en la que afirma la parte accionada terminó la relación de trabajo por despido.
A los fines de establecer el proceso el derecho del ciudadano José Polanco al preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora aportó prueba documental que se encuentra inserta en el cuaderno de recaudos Nro 1. Los instrumentos se encuentran referidos a la carta de notificación del despido de fecha 25-4-2012, recibida por el trabajador en la misma fecha; constancia de trabajo de fecha 27-4-2012 en la que se acredita el cargo y ultimo salario normal devengado de Bs. 3.043,83 mas bono especial de Bs.366,21; también consigno copia de la liquidación de prestaciones sociales en la que se señala que la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, y en tal sentido pagaron las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se verifica el pago de vacaciones fraccionados 29,33, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas. Finalmente, aportó copia del histórico salarial devengado. Así se establece.
La parte accionada, produjo a los autos instrumentos, siendo los pertinentes para demostrar la condición de trabajador permanente y de confianza por desempeñarse como Supervisor la constancia de trabajo de fecha 23-8-2012, planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de recibos de pagos e histórico salarial devengado. Así se establece.
En relación con el segundo aspecto de la controversia, referido a la Ley o régimen aplicable a la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales; así como el derecho al reintegro de gastos por viáticos, las parte actor y demandado, aportaron la misma prueba documental ut supra analizada, y además, ambos, trajeron a los autos, copia de al convención colectiva de trabajo que rige las relaciones con los trabajadores de la empresa demandada, la cual será apreciada como fuente de derecho, dado su carácter normativo, especialmente, el contenido de la cláusula 30 “Viáticos”. Así reestablece.
En la audiencia de juicio, la parte actora hizo observaciones a los anexos B por impertinente y objetó la marcada C por no haberse contemplado el pago del art. 104 LOT.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por diferencia prestaciones sociales, por efecto de la extensión del tiempo que a decir de la parte actora debió concedérsele por el derecho que le asistía al trabajador hoy accionante al preaviso previsto en el articulo 104 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Con base a lo expuesto, cabe destacar que el artículo 104 de la LOT, establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación; d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación. Y el parágrafo único de la citada norma, prevé que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Tal y como bien lo apunta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas fallos y la doctrina venezolana, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (Véase: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia dictada en el caso: RICARDO CAMPOS, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 20-11-2001).
Así las cosas, el demandante quien alega haber sido trabajador de confianza, se encontraba amparado por la estabilidad relativa, por lo que ante el despido injustificado, lo procedente en derecho era que el patrono pagara al trabajador, como en efecto lo hizo en el caso de autos, las indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente en consecuencia, la aplicación del articulo 104 ejusdem. De allí que resulta improcedente adicionar a la fecha real de terminación de la relación de trabajo el tiempo del preaviso que pretende el accionante. Así se decide.
Así las cosas, y habiendo concluido la relación de trabajo el 25-4-2012, el régimen o legislación aplicable al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios del cual era acreedor el trabajador era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Esta declaración lleva forzosamente a este Juzgado a declarar que las diferencias reclamadas con fundamento en la aplicación de la LOTTT, así como del tiempo por el pretendido preaviso. Así se decide.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las diferencias utilidades fraccionadas, vacaciones 2011-2012, fracción de vacaciones, bono vacacional, fracción bono vacacional, domingos por vacaciones no disfrutadas, días adicionales de antigüedad, observando que la parte demandada a quien correspondió la carga de la prueba acreditó mediante la prueba documental analizada ut supra el cumplimiento de las obligaciones reclamadas, de allí que se declara improcedente la pretensión y así se decide.
Para concluir el presente fallo, debe determinarse el derecho del demandante al pago de 2.75 días de alimentación y transporte en cumplimiento de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, en razón de que el trabajador a su decir, prestaba servicios en la sucursal de Guarenas siendo que se encontraba residenciado en Caracas, desde el 6-6-2003 al 1-11-2010. Ante este alegato la parte demandada negó tal hecho y en su defensa adujo que el trabajador siempre prestó servicios en la sucursal de los Ilustres en la ciudad de Caracas, hecho éste que fue probado, pues de la prueba documental, especialmente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la sede o sucursal en la que se encontraba destacado fue en la ciudad de Caracas. De allí que debe forzosamente establecer esta sentenciadora, la improcedencia de la pretensión del beneficio de origen convencional, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE POLANCO contra LA ENTIDAD DE TRABAJO RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A, por diferencia prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se exonera de costas al actor conforme al art. 64 LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
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