REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000214

I
ANTECEDENTES

El 20 de Junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de la demanda de nulidad contencioso administrativa, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión sobre los efectos, por el ciudadano JOSE AVELINO DA SILVA DA SILVA titular de la cedula de identidad V-11.993.504 actuando en su carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES ARTEAGA y DA SILVA, C.A.”, asistido por el Profesional del Derecho HECTOR GUILARTE HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 142.510, contra la Providencia administrativa Nº 364-2011 en el expediente N° 023-2010-01-02325, de fecha 30-06-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.239,ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos de la identificada ciudadana, contra la empresa supra aludida

El 22 de Junio de 2012 se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa, por este Juzgado, ordenando la subsanación de los defectos del libelo referente a la ausencia de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, entre otros, todo ello con base a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de junio de 2012, quien señaló ser el apoderado judicial de la empresa, abogado Héctor Guillarte consignó los instrumentos que, a su juicio, subsanaban el defecto del libelo en forma de copias certificadas que, desdichadamente correspondían a un expediente distinto a aquel cuya causa se examina para el petitum de anulación sub examine. No obstante ello, este Juzgado admite la causa habida cuenta la consignación de copias certificadas sobre el expediente administrativo contentivo de la providencia atacada al momento de la promoción de los medios probatorios en los que fundaría su postura procesal.

Fijada la audiencia de juicio, ésta culmino el 30 de septiembre de 2013, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto al escrito sobre promoción de pruebas, y luego se verificó la consignación de los informes por parte de la Procuraduría General de la Republica, así como el Ministerio Público.

II
De los vicios del acto objeto del recurso

El demandante en nulidad denuncia que la Providencia administrativa Nº 364-2011, en el expediente N°023-2010-01-02325 proferido por la Inspectora del Trabajo demandada de fecha 30-06-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN, la cual adolece del vicio grave de falso supuesto.

Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, presuntamente resolvió la providencia administrativa que hoy se impugna, partiendo de un falso supuesto haciendo de dicho acto administrativo ineficaz en sus efectos por ser nulo de toda nulidad, y ello en razón de que la Inspectoría del Trabajo demandada aplica incorrectamente las normas legales y sublegales en las que funda su decisión, al apreciar de forma errónea e incorrecta los hechos presentados por la parte favorecida en la providencia administrativa, lo cual constituye una clara ilegalidad motivado a la distorsión de la Administración Publica del Trabajo sobre la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales en virtud de las cuales se tomó la ilegitima decisión.

En este sentido, la recurrente de autos destaco que en la oportunidad legal de contestar el reclamo aludido, luego de desconocer la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en beneficio de la ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN, negó de manera clara y enfática el despido de la trabajadora accionante en fecha 26 de octubre de 2010, por lo que, la causa debió abrirse a pruebas en el decurso de aquel procedimiento, máxime cuando quien contesta, alega un hecho nuevo.

Alega que, una vez negado el despido, paso a señalar que lo verdaderamente ocurrido es que la trabajadora no se presentó nunca más a su puesto de trabajo tal y como se demuestra en la Calificación de Despido consignada por la hoy recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital con el expediente 023-2010-02301 de fecha 26 de octubre de 2010, por lo que el operador jurídico en sede administrativa debió apreciar correctamente el valor de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la empresa, a partir del cual se evidencia que la ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY no fue en ningún momento despedida, sino que, abandono su jornada de trabajo sin motivación alguna por lo cual, a juicio de quien recurre, dicho acto administrativo no puede prosperar ni producir ningún efecto, no obstante, se haya ordenado el reenganche con pago de unos salarios caídos nunca causados por cuanto no existió despido alguno.

Finalmente alega que al desestimar la prueba testimonial incorporada por la hoy recurrente, la actuación de La Administración del Trabajo desemboco en un error de derecho dictando de manera abrupta semejante decisión de la cual se solicita su anulación plena mediante el presente recurso contencioso administrativo con los demás pronunciamientos de ley.

III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consignó junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “18 al 28” de los cuales se desechan por corresponder a un expediente distinto al que contiene la providencia administrativa impugnada, de manera que deviene en manifiestamente impertinente y ASI SE DICIDE.
Asimismo de los folios “84 al 146” consistentes en copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica Nº023-2010-0102325 sustanciado en la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, los cuales se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la
Que en fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN interpuso acción de estabilidad laboral mediante procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, ordenándose la notificación de la empresa INVERSIONES ARTEAGA y DA SILVA, C.A.,. Que una vez notificada la empresa INVERSIONES ARTEAGA y DA SILVA, C.A., del procedimiento administrativo laboral en su contra e incoado por la ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN, compareció en la sede de la inspectoría identificada, para la contestación al procedimiento de estabilidad propuesto, y en el cual se le interrogó sobre los tres particulares de ley, en el que respondió reconociendo la relación de trabajado con el accionante en el pasado reciente, desconociendo luego la inamovilidad invocada, y finalmente negando la ocurrencia del despido, alegando el hecho nuevo de que la trabajadora habría abandonado su puesto de trabajo, y asimismo excepcionándose con base a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la ocurrencia de los hechos, ya que en la empresa accionada hay menos de 10 empleados, consignando en ese mismo momento escrito de calificación de falta de la trabajadora, por lo que, la ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN insistiendo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solicito que se dictase acta definitiva en forma de providencia declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que vista la alegación del hecho nuevo sobre abandono del trabajo, el Inspector del Trabajo abrió la articulación probatoria de ley y en virtud de la cual, la empresa accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Ribeiro, Víctor Manuel Ponte, Ana de Jesús Varela, así como otros medios probatorios consistentes en Inspección Ocular y Documentos Constitutivos de la Empresa accionada, todos los cuales no produjeron el efecto probatorio esperado en aquella Sede Administrativa. Que la Inspectoría del Trabajo Sede Norte aun habida cuenta la negación del despido alegado, así como la incorporación de un hecho nuevo en el acto de contestación, declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN. ASI SE DECIDE.
IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Representación Judicial de la Republica expone su informe, iniciando con un resumen de los antecedentes, así como de las delaciones efectuadas por INVERSIONES ARTEAGA y DA SILVA, C.A., según las cuales el acto administrativo signado con la nomenclatura Nº 3640-2011 debería ser anulado plenamente por su ilegalidad por ser producto de un falso supuesto. En tal sentido, La República centra su defensa en la plena legalidad de la providencia administrativa impugnada, no sin antes oponer la inadmisibilidad de la demanda por ilegitimidad en la persona del actor, inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y finalmente la inadmisibilidad por incumplimiento del numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En cuanto a la primera de sus defensas, la representación judicial de la Republica sostiene que la hoy recurrente incurre en una clara omisión de incorporar los documento que acrediten la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Arteaga y Da Silva C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, y en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numerales 2º, 3º, y 6º, la presente demanda deviene en INADMISIBLE. De este modo, la recurrente no solo omite acompañar la demanda con los documentos en la que se funda el derecho reclamado, sino que quien interpone la acción, ciudadano José Avelino Da Silva Da Silva, se limitó a solo consignar poder apud acta sin demostrar el carácter con el cual señala estar actuando.
Seguidamente, y luego apuntar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, señalo que la providencia administrativa 364-11 de fecha 30 de junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo que resulto competente, es plenamente legal y ajustada a derecho, pues se evidencia que la Administración Publica del Trabajo siguió el procedimiento establecido en la ley sustantiva del trabajo. En ese mismo sentido afirmo que la trabajadora ilegalmente despedida disfrutaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y advirtió a este Juzgado, que la hoy recurrente obra de manera dudosa al interponer una calificación de falta en la misma fecha en que se interpuso en procedimiento de reengancche y pago dde salarios caídos, lo cual evidencia la voluntad de despedir a la ciudadana NAYBEE JUSNEIDY GUILLEN, por lo que mal podría mantener su pretensión al argumentar que no hubo despido, especialmente cuando dicha empresa no pudo demostrar el
Así las cosas, según lo expone la Representación Judicial de la República, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio alguno de falso supuesto ya que al contestar al procedimiento administrativo de estabilidad incoado por la trabajadora supra identificada, alegó un hecho nuevo que nunca pudo demostrar, por lo cual, la Administración del Trabajo actuó conforme a Derecho al tener por cierto el despido alegado así como los demás alegatos proferidos por la accionante en sede administrativa, de tal modo que solicitó se declare el presente recurso contencioso administrativo SIN LUGAR.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en seis capítulos, donde la representante del Ministerio Publico hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de dos planteamientos importantes. Es el primero de estos, aquel que gira en torno a la excepción del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la interposición de aquel procedimiento administrativo, en virtud del cual una entidad de trabajo que ocupe menos de diez (10) trabajadores estará exceptuada de la obligación a reenganchar al trabajador despedido pero si al pago de sus debidas prestaciones así como a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Aclara que tal excepción solo se circunscribe al supuesto de estabilidad relativa en el trabajo, lo cual marca una diferencia importante con la inamovilidad laboral que se enmarca en el supuesto de estabilidad absoluta y que es irrelajable, de modo que al analizar las actas del expediente N° 023-2010-01-02325 esa Representación Judicial de la Vindicta Publica considera que la ciudadana NAYBEE JUSNEIDY GUILLEN si estaba efectivamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial vigente para el momento de la interposición de la solicitud de calificación de despido, y en consecuencia el acto está revestido de la legitimidad necesaria que le concede la ley.
En su segundo punto argumental, y por consecuencia de lo anteriormente analizado, es convicción del Ministerio Público que, al haber contestado el tercer particular del interrogatorio en sede administrativa, negando la ocurrencia del despido y alegando el hecho nuevo de que la trabajadora habría abandonado su jornada de trabajo de forma indefinida, hizo recaer sobre sí misma, según la fiscal, la carga de probar la inexistencia del despido alegado, mediante la articulación probatoria de ley que se apertura oportunamente y en la que no se logró demostrar el hecho nuevo alegado por el patrono, por lo que si se había interpuesto una solicitud de autorización para el despido o a través de una calificación de falta por parte de la empresa INVERSIONES ARTEAGA y DA SILVA, C.A., esta debió dejar intacto el derecho de la ciudadana NAYBEE JUSNEIDY GUILLEN a continuar su jornada de trabajo a la espera de las resultas de dicha solicitud y así poder dar por terminada la relación de trabajo de manera legítima, y en ese sentido dicha representación del Poder Moral solicito a este Juzgado que se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra el Providencia administrativa Nº 364/2011, de fecha 30 de Junio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana que decidió la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NAYBEE JUSNEIDY GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.239, contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA y DA SILVA, C.A., mediante la examinación de los instrumentos que fundamentaron la acción, así como otros cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir la presente acción, sobre la base del examen que, en Sede Contencioso Administrativa, debe hacerse al acto administrativo atacado por ser contrario al Ordenamiento Jurídico vigente, tomando en cuenta la presunción de legalidad que acompaña dichas manifestaciones de voluntad de la administración pública, de modo que quien pretenda la anulación plena y uniforme de tales resoluciones, asume la carga probatoria igualmente plena de los hechos que alega.

Dicho lo anterior, la parte recurrente denuncia como vicio único y suficiente para la anulación de la providencia en controversia, que el acto objeto de la presente acción de nulidad, adolece del vicio de falso supuesto al ser producto de la errónea apreciación de los hechos presentados a esa Inspectoría del Trabajo, por lo que, adicional a una equivocada percepción de los hechos, también se produjo una errada aplicación del derecho desembocando en un juzgamiento presuntamente injusto por parte de la Administración del Trabajo.

Advierte este Juzgado que, en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión de la presente demanda, la hoy recurrente no cumplió con la carga establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo que se ordenó la subsanación a la que hace referencia el articulo 36 ejusdem, de manera que la empresa consigno lo que a su juicio eran los documentos fundamentales sobre los cuales cimentaba su derecho, no obstante tales documentos involucraban procedimientos distintos en donde se sustanciaba la acción administrativa de otra ciudadana a quien no concierne la presente acciona si como también instrumentos correspondientes a la ciudadana favorecida por la providencia administrativa que hoy se ataca.

No obstante el notorio desconcierto en la persona de la hoy recurrente al momento de cumplir con sus cargas procesales con fines de instar a esta Jurisdicción a la admisión y cognición de su causa, comprende este Despacho, en primer lugar, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante 3 días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través de la cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial. Así las cosas, quien suscribe el presente fallo, habiendo considerado la insuficiencia de los documentos consignados por la empresa, dejó intacto su derecho a la tutela jurídica de sus intereses consagrado en el artículo 26 constitucional, lo cual comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido y en razón del principio pro actione, debe entenderse que:

(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado se aparta del criterio incorporado por la Representación Judicial de la Republica pues se considera que la hoy recurrente incorporó instrumentos para lo que consideraba era la subsanación a la que refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción aunque dicha subsanación resultó torpe y defectuosa, ha debido prosperar el derecho de la empresa a defenderse en la audiencia oral y contradictoria de Juicio evacuando los instrumentos que creyó suficientes como prueba.

No obstante lo anterior, habiéndose proseguido la presente causa con la ambigua combinación de instrumentos por parte de la recurrente e interesada en la examinación de los tales, su postura procesal se ve definitivamente afectada en todo lo que concierne a la verificación central del vicio de legalidad denunciado, eventualmente comporta una anomalía insuperable, cuya constatación resulta decisiva en el caso particular.

Dicho lo anterior, apreciadas como fueron las pruebas incorporadas por quien hoy pretende valerse de la nulidad sub examine, nos damos cuenta que, para testar la presunta injuria legal, ha sido necesaria la operación anterior de constatar el proceder legal al que hace referencia los artículos 454, 455, y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de interposición del procedimiento administrativo laboral por cuenta de la ciudadana INVERSIONES ARTEAGA y DA SILVA, C.A., en la Inspectoría del Trabajo demandada. En tal sentido, de los autos no se desprende algún elemento de enjuiciamiento sobre la ilegitimidad o ilegalidad del acto recurrido, muy por el contrario y en lo que atañe al procedimiento administrativo, La Inspectoría del Trabajo demandada lleva a cabo todos sus actos con apego a lo establecido en los artículos supra mencionados, de los cuales se verifica el derecho de la empresa a defenderse mediante la contestación a dicho procedimiento y cuyas interrogantes de ley fueron abonadas ut supra.

Se da cuenta entonces que, junto al estudio de las respuestas verificadas en el acto de contestación por parte de la hoy recurrente, en donde admitió la prestación del servicio aunque a titulo pretérito, negando la inamovilidad laboral, era predecible e incluso lógico que se negara el despido, pues lo contrario marcaría una inconsistencia cíclica con las dos anteriores respuestas.

Devenido de lo anterior, la excepción de inexistencia en el despido que desemboco en la alegación del tantas veces mentado hecho nuevo, en el que la empresa afirmo que lo ciertamente ocurrido es que la trabajadora habría abandonado su puesto de trabajo de forma indefinida y en consecuencia mal podría haber sido despedid; activo la debida articulación probatoria mediante la cual la hoy recurrente podría demostrar la ocurrencia de ese abandono de la jornada, lo cual no logró por cuanto las pruebas aportadas en aquel procedimiento contradictorio de pruebas no arrojaron elementos suficientes que demuestren dicho abandono –criterio que comparte esta Juzgadora-.

De manera pues, que no se evidencia el presunto vicio en el acto administrativo que surge de la supuestamente errónea apreciación de los hechos insertos en la contestación de la demanda administrativa, y en esa perspectiva, es claro para quien decide, que la Inspectora del Trabajo condujo su motivación mediante el supuesto normativo correcto y a resguardo de una norma legal en forma de Decreto del Ejecutivo Nacional, ajustado plenamente a derecho en la definitiva y mérito del acto administrativo que hoy se ataca. ASI SE DECIDE.

Finalmente, esta Juzgadora comparte el criterio técnico incorporado por el Ministerio Publico por suficientemente razonado del cual se extrae como más valioso fundamento el quehacer que debió acompañar la actividad de la hoy recurrente en aquella sede administrativa, pues lo más idóneo al momento de aquella contestación en el procedimiento administrativo de estabilidad, era incorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo esperando las resultas de la solicitud de autorización para el despido, y así contar con el poder jurídico de despedir conforme a la ley y la Constitución. ASI SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia discutida ut supra, debe esta Sentenciadora declarar expresamente LA VIGENCIA del acto administrativo en forma de Providencia Administrativa signada con la nomenclatura Nº 364-2011 en el expediente N°023-2010-01-02325, de fecha 30-06-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.239, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos a favor de la identificada trabajadora y, declarándose SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ASI SE
VII
DECISIÓN

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 364-2011, de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadana NAYHIBE JUSNEIDY GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.239

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria

Marylent Lunar

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Marylent Lunar