REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203 º y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004423


Parte Demandante: ADNELL ROJAS ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.838.986.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: SIMON RAMOS, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 63.705.

Parte Demandada: TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: OMAIRA MELENDEZ, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro 73.198.

Motivo: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Adnell Rojas suficientemente identificada a los autos, contra la empresa TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S C.A., conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del accidente de trabajo sufrido con base en los siguientes presupuestos:

La parte actora inicia sus alegatos afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada primero como INGENIERO RESIDENTE y luego como INGENIERO SUPERVISOR, desde el 24-01-2008, cumpliendo una jornada de lunes a viernes en u horario entre las 7:00 a.m a 5:00 p.m, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 4.000,00.
Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue su renuncia presentada en fecha 3-02-2012, para un tiempo total de servicios de 4 años y 17 días, realizando sus labores en la Sub estación eléctrica Palital de la Corporación Venezolana de Guayana, Edelca, Sector Macapaima del Estado Anzoátegui.
Que en fecha 30-5-2008 siendo aproximadamente las 10:30 a.m, cuando realizaba tareas inherentes al cargo, pues se trasladaba desde la población del Palital donde acudió para adquirir material de trabajo, hacia su lugar de trabajo, en el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chayenne, tipo pickup, uso carga, año 1993, placas 330-XIM, propiedad de la empresa para la cual trabajaba y que le había sido asignado para poder cumplir con sus labores, el vehiculo comenzó a vibrar por lo que perdió el control, deslizándose hacia la parte derecha de la vía, cayendo por un barranco. Alega que dicho accidente le ocasiono múltiples lesiones orgánicas, presentando politraumatismo encéfalo craneano de gran cuantía que amerito varias intervenciones quirúrgicas, ademas de presentar una parálisis facial de predominio derecho.
Que fue evaluada por la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL, en la Diresat Capital y Vargas, la cual produjo certificación del accidente de trabajo, según providencia administrativa Nro. 87 del 30-7-2010, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones par todo tipo de actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas estáticas, esfuerzo físico, largos trayectos y la actividad a realizar y el ritmo de ejecución no deben predeterminar el rendimiento y debe ajustarse a su grado profesional.
Que el informe de investigación de accidente de trabajo se constato la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo del vehiculo que le fue asignado por la empresa y en el cual se desplazaba para el momento cuando ocurrió el accidente de transito. Afirma que la empresa no disponía de un programa de capacitación y adiestramiento para el personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tampoco recibió instrucción básica para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en las funciones que debía desarrollar en la empresa.
Así pues, expresa la parte actora, que debido a la conducta imprudente, omisiva y negligente por parte de la empresa, tiene responsabilidad en el accidente de trabajo, en la que resulto lesionada, producida por condiciones inseguras derivadas del incumplimiento por parte del patrono e las normas de higiene y seguridad industrial, configurándose el hecho ilícito. De ello también se deriva el daño moral que sufre la demandante.

Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica, la parte demandante solicito a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 3 Bs. 251.904,76, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 44.511,25, más la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por indemnización por Daño Moral; y finalmente, indemnización por lucro cesante considerando que para la fecha en que sufrió el accidente tenia 29 años, tomando en cuenta el promedio de vida y la fecha de cesantía de la mujer 55 años, le faltarían 26 años de vida útil de trabajo, que arrojarían un total de 9.480 días, que calculados a razón de Bs. 153,32 diario arroja Bs. 1.453,60, a cuya cantidad debe aplicársele el 30% de discapacidad señalada por el IVSS, arroja la cantidad de Bs. 436.742,08, para un total general demandado de Bs. 793.158,09.

De la Contestación a la demanda:

La parte demandada dio contestación a la demanda; expresando en primer lugar que admite como ciertos los hechos siguientes:
Que la ciudadana demandante comenzó a prestar servicios 24-01-2008, desempeñando el cargo el cargo de Ingeniero Residente, en la sub estación eléctrica de Palital de la CVG.
Asimismo, reconoció que su último salario fue de cuatro mil (Bs. 4.000,00). Y que la finalización de la relación de trabajo fue renuncia en fecha de 2012, sin dar el preaviso de ley.
Que en fecha 30-05-2008 ocurrió un accidente de transito donde se encuentra involucrada la ciudadana. Y que el vehiculo marca Chevrolet placas, 330-XIM, es propiedad de mi representada.
En segundo lugar, pasó a negar y a contradecir los hechos siguientes:

Negó y rechazo por no ser cierto, el horario de trabajo alegado, ya que su jornada era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m.
Que haya prestado servicios por espacio de 4 años y 10 días.
No es cierto que el vehiculo marca Chevrolet placas 330-XIM estuviera signado a la Ingeniero Adnell Rojas, pues lo cierto es que el vehiculo estaba asignado a la obra, para uso de las personas encargadas de buscar el material en la obra para realizar el trabajo.
La Ing. Adnell Rojas no fue contratada para manejar el camión de carga ni era transportista para recibir capacitación o adiestramiento en manejo defensivo de vehiculo de carga, no chofer, pues para eso están en la obra las personas especializadas para tales funciones. Las funciones de Ingeniero Residente se encuentran establecidas en el articulo 21 de la Ley de Obras del Colegio de Ingenieros, y no se le exigió licencia de 5ta para manejar camión o vehiculo de carga, razón por la que su representada no tenia darle ninguna instrucción.
La empresa si tenia un mantenimiento del vehiculo que estaba signado a la obra, pues así quedó sentado en el informe de transito.
La parte accionada en su defensa aduce que si instruyó a la demandante respecto a los riesgos que podía tener en la obra de la Sub estación eléctrica de Palital.
No es cierto que el accidente haya ocurrido a las 10:30 a.m, pues lo cierto es que el accidente sucedió a las 12:30 p.m, aproximadamente a un (1) kilómetro de la obra, cuando ella salio a resolver asuntos personales con su papá, que nada tenían que ver con la labores de trabajo, era hora de almuerzo, y es tan falso que el carro no llevaba ningún material que afirma fue a comprar. Tampoco es cierto que exista en la vía una curva como lo afirma la actora, ya que el informe de transito establece que se trataba de una vía recta en la que no existe curva.

El INPSASEL certificó la ocurrencia de un supuesto accidente con base a unos hechos y supuestos falsos, culpando a su representada por unos hechos ajenos a su voluntad y que son de la responsabilidad de la demandante.
Que como consecuencia de las alegaciones que anteceden, su representada no tiene porque pagar ningunas de las indemnizaciones demandadas, y menos la que prevista en el artículo 571 de la LOT, ya que la demandante se encontraba inscrita ante el Seguro Social, y es éste el que debe pagar la indemnización.
Insiste la demandada en no tener ningún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido, y que e mismo no fue un accidente de trabajo, sino un accidente común.
Y que en todo caso, alega como atenuantes a favor de su representada que asumió el pago de una porción del salario de la accionante, aunado al hecho que el dio una póliza de asistencia medica y hospitalaria, PLANSANITAS, de la cual fue beneficiaria a partir de esa fecha hasta el mes de junio de 2012.
Que no es cierto que la demandante no pueda trabajar y generar ingresos para mantener a su familia, además de no especificar cuales son las personas de su grupo familiar, porque ella aparece soltera y sin hijos, porque se encuentra trabajando como Ingeniera en la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS “VEPICA”. Desde el 1-2-2012 y percibe un salario básico de Bs. 8.000,00, con los demás beneficios de ley. Destaca la accionada que para la fecha de ingreso en VEPICA, la trabajadora aun prestaba servicios para su representada porque su renuncia de produjo el 3-2-2012. De allí que resultan improcedente la indemnización prevista en el articulo 1.273 del Código Civil, por lucro cesante.
Que es falso que su representada haya cometido un hecho ilícito, para finalmente negar y rechazar que deba ser condenada a pagar a la actora la suma demandada de Bs. 793.158,09.

II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:
Instrumentos que cursan desde el folio 30 al 50, las cuales se encuentran referidas a copia de la certificación Nro. 245/2010, de fecha 10-11-2010, emanada de la Dra. María Pérez, Medico General adscrito a la DIRESAT Costa Oriental del Lago del INPSASEL. Por cuanto, este instrumento no fue objeto de impugnación ni de tacha, este Juzgado lo valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho documento permite establecer en el proceso los hechos siguientes: Que el accidente sufrido por la demandante fue investigado por parte del INPSASEL en fechas 10-8-2009 y 12-08-2009. Que la empresa declaró el accidente de forma tardía ante la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 9-6-2008. Que una vez evaluada la trabajadora se determinó el diagnóstico de: politraumatismo severo con heridas anfractuosas localizadas en: frente, dorso nasal con perdida de sustancia, mejilla izquierda y derecha, parpado superior derecho, región temporal derecha, scalp que se separó el cuero cabelludo de los huesos del cráneo, scalp de la cara región temporal derecha, exposición de de huesos del malar y cigomático del lado derecho, fracturas múltiples de mandíbula, fractura conminuta de la mastoides derecha con perdida de la audición oído derecho, certificando accidente de trabajo, con secuelas de: parálisis facial grado V, hipoacusia conductiva derecha, lo que origina en la trabajadora discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas estáticas, esfuerzo físico, largos trayectos, así mismo, la actividad a realizar y el ritmo de ejecución no deben predeterminar el rendimiento y debe ajustarse a su grado profesional.
Al folio 33 cursa copia de documento emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificando en fecha 7-7-2011 que la ciudadana Adnell Rojas, tiene una perdida de su capacidad para el trabajo de treinta por ciento (30%), por presentar parálisis facial bilateral con predominio derecho, post traumatismo, hipoacusia conductiva derecha, condición post quirúrgica tardía de descompresión del N. facial D, injerto del nervio, tinpanoplastia. Todo ello con base al accidente de trabajo certificado en la resolución del INPSASEL Nº 245-10, de fecha 10-11-2010, sugiriéndose reintegro laboral.

También cursan copias de informes médicos emanados de terceros que no son parte del proceso, y no fueron objeto de ratificación por parte de sus autores en la audiencia de juicio, razón por la que debe forzosamente quien decide, desecharlos del proceso por carecer de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Testigo Calificado: Declaró la Dra. María Pérez, Medico especialista ocupacional del INPSASEL, para la fecha en que compareció a declarar, se encintraba ejerciendo el cargo de Coordinadora Regional Encargada de la Diresat Costa Oriental del Lago.
En la audiencia de juicio, luego de hacer una breve exposición sobre el contenido de la certificación, exponiendo los citerior clínicos y paraclinicos, sobre la base de la historia médica, concluyendo que la demandante producto del accidente tenía una discapacidad total-permanente para el trabajo.
La parte demandada observó al Tribunal que la investigación del accidente efectuada por el INPSASEL no fue levantada sobre hechos reales, negando en consecuencia la responsabilidad de su representada en la producción del accidente. Alegó ademas que desconoce el contenido de la investigación.

La parte demandada hizo observaciones a las pruebas de la parte actora, especialmente a la certificación del INPSASEL y el porcentaje de discapacidad otorgado por el IVSS. La parte actora expuso su criterio en su defensa.

Prueba de Informes emanada del INPSASEL que cursa en autos desde el folio 119 al 138 de la primera pieza.
Se trata de la copia certificada del informe de investigación de accidente, contenido en el expediente DIC-19IA09-0575 y de la certificación medica de la ciudadana Adnell Rojas abierto en la entidad de trabajo Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S, S.A. Este Juzgado valora y aprecia el instrumento, conforme a las reglas de la sana critica, permitiendo extraer de su análisis los hechos siguientes: Que la investigación a cargo del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas, se constituyo en la sede de la empresa, ubicada en la ciudad de Caracas, en fecha 10-08-2009. En dicha ocasión la empresa no tenía en su poder la documentación recurrida por el funcionario, instándolo a presentarla para posterior oportunidad.
En fecha 12-8-2009, nuevamente se traslado el funcionario para investigar el accidente, siendo atendido por el Gerente de Calidad y Seguridad Eigen y ambiente de la empresa. Allí se dejó constancia que la accidentada se desempeña como Ingeniero Residente, de profesión Ingeniero eléctrico, de 29 años, de estado civil soltero, diestro, con un salario de Bs. 4.000,00 mensual. El tipo de lesión “contusión”, en la región craneal. Que fue auxiliada aproximadamente a las 12:30 p.m por el personal de EDELCA y la Guardia Nacional de la subestación, en fecha 30-5-2008 a las 10:30 a.m, en la carretera, zona industrial, Macapaima, subestación CVG Edelca El Palital, Edo. Anzoátegui. Que para la fecha de la inspección no se encontraban las personas integrantes del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues una estaba realizando labores y por fuera de la empresa y la otra persona había renunciado a la empresa.
El Informe complementario de investigación de accidente, en el que se procedió a exponer la descripción del accidente, causas inmediatas, causas básicas, que se ubican en el incumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas sobre prevención de accidentes, destacándose especialmente la falta de un programa de mantenimiento del vehiculo, falta de adiestramiento de la Ingeniero en manejo defensivo de vehículos de carga, inexistencia de un programa de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, se dejo constancia que la trabajadora recibió inducción en esta materia; que la empresa contaba con un programa de seguridad en el trabajo pero sin adaptar, no constaba con registro formal del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En este mismo orden, el informe acredita que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue notificada o advertida de los riesgos inherentes al cargo y de las condiciones inseguras.
Consta dentro del expediente certificación Nro. 245/2010 de fecha 10-11-2010, la cual ya fue objeto de valoración ut supra.
Consta asimismo, informe pericial del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, con base en un salario integral diario Bs. 153,32, con una categoría de daño certificada de discapacidad total permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de incapacidad del 30% certificado por el IVSS, una indemnización conforme al articulo 130 de la LOPCYMAT numeral 3, 1.643 días, para un total de Bs. 251.904,76.


Prueba de la parte demandada:

Testigos: comparecieron a declarar los ciudadanos Analicia Masiero y Freddy Buloz.
La parte actora hizo observaciones a los testigos, alegando su parcialidad por ser todos dependientes de la demandada.
Estando en la oportunidad para valorar los dichos de los testigos, con vista a las observaciones de la parte demandante, establece quien juzga que deben ser desechados los testigos, toda vez que los hechos sobre los cuales versó su declaración los conocen por referencia; y así se establece.

La parte actora presentó en la audiencia de juicio copia certificada del acta de defunción del padre de la actora, fue controlada por la demandada, ordenándose agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva, la cual consta al folio 154 de la primera pieza. No obstante se trata de un instrumento publico que ha sido promovido extemporáneamente, las partes tuvieron la oportunidad de controlarlo en la audiencia de juicio, alegando su pertinencia y relevancia con los hechos discutidos, toda vez que la accionada imputa la salida de la trabajadora de su sitio de trabajo en fecha 30-5-2008, por haber tenido noticias del estado de salud de su padre. A tal efecto, traen la partida de defunción del padre de la demandante, hecho lamentable que ocurrió el 31-5-2008 a las 3:00 a.m, horas después del accidente sufrido por la trabajadora.

Prueba documental cursante en los cuadernos de recaudos Nros 1 y 2.

Cuaderno de Recaudos Nro. 1:

Cursan marcados H1 a la H222, facturas por gastos médicos, medicinas e informes del año 2008 y 2009, pagados o asumidos por la empresa demandada con motivo del accidente. Si bien se tratan de documentos emanados de terceros que no tuvieron la ratificación mediante la prueba testimonial, este Juzgado le otorga valor probatorio y las aprecia, por haber sido reconocido por la demandante. Dichos instrumentos permiten demostrar que la entidad de trabajo asumió todos esos gastos en beneficio de la trabajadora. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos Nro. 2:

Marcado B1, cursa original carta de renuncia de la trabajadora de fecha 3-02-2012 y B2, planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 55.448,70 menos deducción por anticipos y otros Bs. 48.655,21, por una antigüedad de 4 años y 10 días. Marcados B3 copias de cheques de pago de la mencionada liquidación de prestaciones sociales. Original de recibos de pago por auxilio de vivienda marcados de la C1 a la C6, a fin de colaborar en los gastos para la realización del tratamiento después del accidente, la cantidad pagada por la empresa en cada ocasión era de Bs. 400,00.
Marcados D1 a la D7, reposos expedidos por el IVSS y recibos de pago del 33,33% del salario que le correspondía asumir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Marcados desde la E1 a la E26, carta original de fecha 27-8-2010 dirigida a la trabajadora en la que le comunica que es beneficiara de una Póliza de Asistencia Medica Hospitalaria, PLANSANITAS, por cuenta y costo de la empresa hasta el mes de junio de 2012.
Marcados F1 a la F4 recibo de pago de utilidades de los años 2008 al 2011, debidamente suscritos por la actora. Marcados G1, G2, G3 y G4 recibo de pago de vacaciones de los años, 2009, 2010 y 2011.
Marcados I1 a la I4 originales de las notificaciones de riesgo, una de fecha 24-01-2008, otra del 20-4-2009, la tercera del 20-5-2010, debidamente suscritos por la trabajadora hoy demandante, tanto en su desempeño como Ing. Residente como el de Supervisor. Marcado J1 planilla forma 14-02, demostrativo de la inscripción de la trabajadora en el IVSS el 2-4-2008.
Marcado K1 cuenta individual de la trabajadora. Se evidencia la fecha de ingreso y la de ingreso de la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A, el día 1-2-2012.

La parte actora hizo observaciones impugnado los instrumentos marcados I1, I5 e I4, relativa a las notificaciones de riesgos o advertencias y advirtió que el documento marcado K1 relativo a un supuesto informe de transito no consta en autos. La parte demandada insistió en que si fue promovido y agregado en la audiencia preliminar. El Tribunal observó que se promovieron dos K1, y solo consta el K1 copia de la cuenta individual de la trabajadora en el IVSS, y el otro no está.
En la continuación de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, consignó y cursa del folio 157 al 169 copia de las actuaciones de transito terrestre con ocasión al aludido accidente de transito. La parte actora impugnó la promoción del documento por su extemporaneidad.
Así, vistas las observaciones efectuadas por la parte actora en la audiencia de juicio, debe esta sentenciadora desechar el referido instrumento, y así se establece.

Prueba de Informes, consta la requerida por la parte a la empresa VEPICA, cuya resulta consta al folio 101 de autos, la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 10 de la LOPTRA, y permite establecer que la demandante presta servicios para dicha entidad de trabajo desde el 1-2-2012 como Ingeniero de Diseño, devengando un salario de Bs. 9.600,00. Así se establece.

La prueba de experticia requerida al CICPC, no fue evacuada pues los expertos no comparecieron a prestar el juramento al Tribunal.

Se hizo la declaración de partes, conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de las declaraciones no pudo extraerse elementos de convicción de relevancia. Así se establece.


Luego se procedió a la declaración de partes, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de las declaraciones de las partes, que la trabajadora en el desempeño de sus funciones como Ingeniero Residente de la obra de la sub estación eléctrica Palital de la Corporación Venezolana de Guayana, Edelca, Sector Macapaima del Estado Anzoátegui, el día 30-5-2008, ejecutando labores ya de entrega final de la obra en horas de la mañana, tomó y salió el vehiculo marca Chevrolet, modelo Chayenne, tipo pickup, uso carga, año 1993, placas 330-XIM, propiedad de la empresa, que se encontraba a la disposición del personal que debía dentro de sus funciones trasladarse en el mismo, siendo que en trayecto de regreso, luego de la diligencia que afirma la trabajadora fue a realizar, tuvo un accidente de tránsito, que le produjo serias lesiones orgánicas. Que la empresa al tener noticia del suceso, asumió todos los gastos de las intervenciones quirúrgicas, y pagó incluso todos los salarios y demás beneficios de ley mientras estuvo el proceso de recuperación, y que de hecho se mantuvo dentro de la empresa laborando de acuerdo a sus condiciones hasta el 3-2-2012 fecha en la que renunció. Sin embargo, ya el 1-2-2012, había ingresado a prestar servicios en la empresa VEPICA, en la que se mantiene laborando. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) La existencia del accidente de trabajo; 2) La procedencia de la indemnización derivada del numeral 3 del articulo 130 de LOPCYMAT y la contemplada en el articulo 571 de la LOT; 2) La procedencia del reclamo de la indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el Proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación en la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.

Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, todo lo cual habrá de considerarse, dada la particular circunstancia que la demandada ha negado la relación de la causalidad entre las labores que ejecutó e trabajador por cuenta y en beneficio de la entidad de trabajo, para luego entrar a establecer la responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador; así como el salario base de calculo de las indemnizaciones demandadas por la accionante. Así se establece.

Dentro de este marco, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono por el presunto accidente de trabajo que sufrió la ciudadana Adnell Rojas, y en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
(Las negrillas son del Juzgado)

Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un autentico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto, sin establecer la existencia del nexo causal entre las labores y la ocurrencia del accidente.

De la revisión que se hace sobre los cuerpos de prueba, salta a la vista, la eficiente actividad probatoria de la parte actora quien incorporó a los autos documentos públicos, tales como certificación emanada del INPSASEL Nº 245/2010, de fecha 10-11-2010, emanada de la Dra. María Pérez, Medico General adscrito a la DIRESAT Costa Oriental del Lago acreditando que la demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 30-5-2008, el cual le produjo “(…) politraumatismo severo con heridas anfractuosas localizadas en: frente, dorso nasal con perdida de sustancia, mejilla izquierda y derecha, parpado superior derecho, región temporal derecha, scalp que se separó el cuero cabelludo de los huesos del cráneo, scalp de la cara región temporal derecha, exposición de de huesos del malar y cigomático del lado derecho, fracturas múltiples de mandíbula, fractura conminuta de la mastoides derecha con perdida de la audición oído derecho, certificando accidente de trabajo, con secuelas de: parálisis facial grado V, hipoacusia conductiva derecha, lo que origina en la trabajadora discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para todo tipo de actividades que requieran bipedestación prolongada, posturas estáticas, esfuerzo físico, largos trayectos, así mismo, la actividad a realizar y el ritmo de ejecución no deben predeterminar el rendimiento y debe ajustarse a su grado profesional (…)”.
De esta forma, producto de la investigación realizada por el INPSASEL efectuada un (1) año y tres (3) meses posteriores al accidente, que concluyó con el acto administrativo que calificó el accidente como de trabajo, acto administrativo, contra el cual la pudo recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para enervar la presunción de legalidad y legitimidad que le resultan propio. De esta forma, y bajo la regla de valoración de la prueba en materia laboral, la sana critica, esta Juzgadora establece como un hecho cierto, que el accidente sufrido por la demandante, en horas de labores y en la cercanías a la obra en la cual se desempeñaba como Ingeniero residente, fue un accidente de trabajo. Así se decide.
Aunado a las consideraciones expuestas, es importante acotar, que la demandada no logró acreditar en el proceso, pruebas de que desvirtúen la relación causal entre las labores en relación de subordinación y dependencia con la ocurrencia del accidente, operando en favor de la accionante la presunción de que el accidente fue de trabajo, por haber sobrevenido en el curso del trabajo. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse si resulta procedente condenar al demandado a pago de la indemnización sancionada en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticionada por la demandante.
A los fines de enervar el derecho reclamado, la parte demandada trajo a los autos prueba documental, planilla forma 14-02, inscripción o registro de la trabajadora asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 2-4-2008, marcado J1. Ante la ausencia de impugnación por parte de la representación judicial de la accionante se le confirió valor probatorio, llevando a esta sentenciadora al convencimiento que habiendo cumplido el patrono su obligación de inscribir a la trabajadora en el IVSS, queda relevado de la responsabilidad de responder por la indemnización que pretende la ciudadana Adnell Rojas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a conocer sobre la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo por violación a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuya carga probatoria, se encuentra en hombros de la demandante. De ello dependerá la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Para decidir sobre este particular, esta sentenciadora considera que la carga de la prueba no fue cumplida por la parte actora. Consta en autos, pues si bien es cierto que existe la certificación del INPSASEL producto de la investigación del accidente, y dichos documentos, el primero tiene carácter de documento público, y el segundo de los mencionados, es un documento público administrativo, no produjeron luego de su valoración individual y en conjunto con el resto de los elementos de prueba promovidos, producidos y evacuados en la audiencia de juicio, bajo la sana critica y el convencimiento de la existencia del hecho ilícito a cargo de la entidad de trabajo, toda vez que no existe prueba que la trabajadora en ejercicio del cargo de Ingeniero residente, tuviera dentro de sus funciones la de conducir el vehiculo de carga marca Chevrolet, modelo Chayenne, tipo pickup, uso carga, año 1993, placas 330-XIM, por lo que, no puede imputarse al empleador obligaciones relacionadas con la advertencia de riesgos ni instrucción en el área de prevención de accidentes en esta materia.

Al contrario, corrobora lo establecido del examen de las pruebas documentales marcadas I, cuya impugnación efectuada por la parte actora, no prosperó en criterio de esta juzgadora, que la entidad de trabajo notifico y preparó a la trabajadora ante y para los riesgos previsibles a los que se encontraba expuesta. Ello así, la conclusión no puede ser otra que en efecto, no existe culpa y por ende responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, razón por la que se declara sin lugar la pretensión de pago de la indemnización demandada. Así se decide.
En este orden de ideas, no habiéndose demostrado el hecho ilícito a cargo del patrono, como se expuso ut supra, no hay lugar a responsabilidad por los daños materiales y perjuicios económicos, como lo pretende la parte actora, y así se decide.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva.

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnización fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacifica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que el actor reconoce como una limitante permanente.

Todo lo anterior desemboca con meridiana claridad en la afección psicológica de la ciudadana Adnell Rojas, cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca mas, frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando los elementos personales que debe considerar el juzgador, tales como entidad del daño o secuela derivado del accidente de trabajo que la ha causado limitaciones para el trabajo que implique. La condición socio económica del demandante devenido de su profesión de Ingeniera Eléctrica, de 34 años edad actualmente, sin carga familiar demostrada, y aquello otros hechos que pueden ser consideradas atenuantes a la misma, en este caso, la asistencia por parte del empleador durante el tiempo de recuperación del accidente asumiendo todos los gastos de clínica, medicinas, exámenes médicos, pago de la indemnización que estaba a cargo del seguro social, durante el tiempo prolongado de reposo, el otorgamiento de una póliza de salud, pago de gastos por alojamiento mientras debía realizarse el tratamiento fuera de su residencia. Asimismo, quedó demostrado que el accidente ocurrió transcurridos 5 meses desde el inicio de la relación de trabajo y luego, mantuvo la relación hasta el 3-2-2012, es decir, por un tiempo 4 años, pagando correctamente todos los beneficios socio económicos que le correspondían, sin deducir el tiempo en que estuvo separada del servicio por causa de su incapacidad. Todos estos hechos conducen forzosamente a declarar procedente una indemnización por daño moral estimada prudencialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00). ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADNELL ROJAS contra la empresa TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S C.A, Daño Moral. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora Daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Marylent Lunar


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Marylent Lunar