REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000514
DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.863.792
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 11.088.
CODEMANDADAS: INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADOS: OLENA COLOMBANI y JUAN TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 90.686 y 90.687 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por la ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BERMUDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de Abril de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Posteriormente y luego una (01) prolongación, el mencionado Juzgado, levantó acta de fecha 07 de mayo de 2013, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
El ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BERMUDEZ reclama el pago de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO Y QUINCE CENTIMOS (Bs.166.364,15) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó con el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, comenzó en fecha 01 de octubre de 2005, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden de dicho patrono, presentando su renuncia por motivos de índole personal en fecha 19 de junio de 2012, de modo que se computa un periodo efectivo de labores por seis (06)años, ocho (08) meses, y diecinueve (19) días, es decir, un total de siete (07) a los efectos del pago sobre prestaciones sociales reclamado en el presente Juicio.
Asimismo señala en su libelo, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, por lo cual disfruta de cuarenta y cinco (45) días de Vacaciones y noventa (90) días de Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 26º de dicho contrato colectivo, así como noventa (90) días por bonificación de fin de año según se establece en la cláusula 27, más un Bono de Merito de noventa (90) días igualmente, y que deben se agregados a la base de cálculo conforme a la cual se le adeudan los conceptos hoy reclamados.
Señala que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengo varios salarios, los cuales fueron incrementados a criterio del patrono, y a los cuales deben imputarse los beneficios percibidos por Primar de Hogar; Prima Profesional; Prima por Hijos; Prima por Jerarquía; Prima por Antigüedad; Bono Vacacional ; Bono de Merito, e igualmente debe incluirse el monto por aporte de Caja de Ahorro (10% aporte del patrono) por aplicación de la convención colectiva aludida, todo en base a un salario integral diario de Bs. 635,64, todo para un salario mensual de Bs.10.022,11.
Dicho lo anterior, el hoy accionante reclama la suma supra señalada y en consecuencia acreedor de los conceptos que a continuación se pormenorizan:
• PRESTACIONES SOCIALES: Bs.160.181,28
• VACACIONES: Bs.15.033,15
• BONO VACACIONAL: Bs.41.628,45
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Bs.33.469,14
• BONO AL MERITO: Bs.30.066,oo
• SUBTOTAL: Bs.280.378,02
• IMPUTACION DE ADELANTOS y PRESTAMOS: Bs.103.800,oo
• TOTAL: Bs.156.578,02 + Bs.9.786,13 por 6 meses de intereses moratorios= (Bs.166.364,15)
Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo.
Contestación a la demanda
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona del INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, no sin antes oponer como punto previo y en primer lugar que este Tribunal de Juicio se pronuncie sobre los defectos del libelo de demanda, y que debieron ser depurados por el Juez competente en fase preliminar tal y como se encuentra obligado por ley y ampliamente aceptado por la Jurisprudencia Patria, y que este Tribunal en funciones de Juicio debe declarar la inadmisibilidad de la demandada.
Seguidamente, y luego de admitir la relación laboral con el hoy accionante, teniendo un cargo como ADMINISTRADOR de la demandada, de manera pues que dicho ciudadano era un Trabajador de Dirección conforme a la ley sustantiva del trabajo vigente al momento de los hechos en base a los cuales hoy se pretende los reclamos. En tal sentido, la demandada señala que el otrora trabajador era quien elaboraba los pagos de prestaciones sociales incluyendo los del mismo, de modo que no se entiende como el actor pretende demandar por conceptos que el mismo se calculó y pago.
Así las cosas, luego de señalar que el que la demandada en una Asociación Civil sin fines de lucro y que sólo recibe aportes del Estado y por lo tanto su presupuesto dependen del patrimonio público; paso a negar y rechazar que: Que se adeuden al trabajador siete (07) años de antigüedad así como los demás conceptos, ya que de acuerdo con el Principio del “Tempus regit Actum”, no le resulta aplicable la LOTTT, sino más bien la Ley Orgánica del Trabajo vigente entre los años 1997 al 2012.
Asimismo negó la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrito entre la Universidad Simón Bolívar y sus trabajadores, de manera tal que se niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos demandados de manera confusa e indeterminada, especialmente sobre el reclamo e una Antigüedad que ya fue pagada al reclamante y a la cual no pueden incluirse las primas de hogar, hijos, Jerarquía, así como un Bono de Merito, Bono Vacacional, ni el aporte de caja de ahorros.
En este sentido, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, sábados, domingos y feriados, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza.
Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.
III. DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 51 al 151 de la pieza principal, las cuales fueron de control sin impugnación útil, haciendo especial énfasis en la documental marcada con la letra “C” señalando que la persona de quien emana no tenía facultades para emitirla de modo que pidió que no se valore. En tal sentido observa este Juzgado que dicha documental se encuentra suscrita junto a los sellos correspondientes por quien, salvo prueba en contrario, fuere la encargada de la tesorería del Instituto de Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Simón Bolívar, de manera que, a Juicio de quien suscribe el presente fallo, la ciudadana Yolanda Da Silva podía perfectamente emitir dicho instrumento expreso, y lo contrario ha debido ser demostrado por quien pretende la impugnación del mismo, de modo que dicha solicitud se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
En tal sentido las documentales incorporadas por la accionante, con excepción de la marcada “G” que consiste en fuente de derecho convencional y no constituye un medio de prueba, se aprecian y valoran extrayéndose de su mérito, la certidumbre sobre lo siguiente:
Que en fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano Rafael Bermúdez renuncia al cargo que venía desempeñando para la demandada desde el 24 de octubre de 2005, renuncia esta que la demandada en fecha 19 de junio de 2012 la acepto haciéndose efectiva la ruptura del vínculo de trabajo; Que para la fecha de culminación de la relación laboral entre ambas partes, el ciudadano Rafael Bermúdez devengaba un salario mensual de Bs. 10.550,86, percibiendo adicionalmente un Bono Vacacional de Bs. 51.358,70, así como un Bono de fin de año de Bs. 66.108,20; Que el ciudadano Rafael Bermúdez percibía cantidades de dinero junto a su salario base, por las Primas de Hogar, Hijos, Jerarquía, Antigüedad, Aporte Patronal 10% C/A, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, IVSS, junto a las deducciones de ley correspondientes a C/A por pagar, Plan Funerario, IVSS por pagar, Paro Forzoso por pagar, Aporte ISPT, Seguro de Vehículo, Descuento de Fondo Especial, Descuento de Telefonía Móvil (Movilnet y Digitel), Descuento por préstamos personales, Préstamo por caja de ahorro, Descuento por HCM (hijo) y reintegro por préstamo personal. ASI SE DECIDE.
Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, a todo lo cual se excepcionó alegando que motivado a particulares razones y vicisitudes que atañen a la organización de la demandada, le fue imposible traerlos al debate oral, razón por la cual, la promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello procedente con el valor probatorio establecido en el capítulo anterior y el cual se da por reproducido. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: La requerida al Banco Mercantil consta en forma de informes de los folios 288 al 292 de la pieza principal, la cual fue controlada en su oportunidad por la parte demandada sin oposición relevante al debate probatorio, de modo tal que se aprecia de su texto, que la demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL TRABAJADOR DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR depositaba los salarios desde su cuenta corriente Nº 1024-28178-7, a la cuenta 1024-28547-2 de la cual es titular el beneficiario trabajador Rafael Alejandro Bermúdez de los cuales se examinaron los montos correspondientes a los salarios y demás beneficios acreditaos por cuenta de la accionada. Así se establece.
Prueba Testimonial: El testigo admitido en la promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano CALIXTO MOROS, compareció a la audiencia oral y publica de Juicio, y luego de sus deposiciones esta Juzgadora encuentra elementos de convicción interesantes al proceso fundados en la credibilidad del testigo, permitiendo establecer los hechos siguientes: Por haber sido uno de los fundadores del Instituto, y luego asesor en materia de HCM de sus trabajadores. Afirmó que la Junta Directiva del Instituto en el año 2008, hizo extensivo los beneficios de la convención colectiva de la universidad Simon Bolívar y el contrato marco a los trabajadores del Instituto de los Trabajadores Universitarios, específicamente lo relacionado con el pago de utilidades, vacaciones, disfrute y pago de bono vacacional. Que se hizo estudio económico de la factibilidad de extensión de dichos beneficios, ya que el Instituto tan solo contaba con 7 trabajadores. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 158 al 229 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de control por la parte actora con impugnación útil, a la documental marcada con la letra “M a la M8” por no estar suscritas por el demandante de modo que no le son oponibles, y en tal sentido, este Juzgado declara PROCEDENTE la impugnación y en consecuencia se desechan dichos instrumentos por no estar suscritos por el actor y ASI SE DECIDE.
Ratificación de Documento Artículo 79 de la LOPTRA:
El tercero no compareció al Debate Oral Probatorio a los fines de ratificar las Instrumentales marcadas F a la F28 insertas de los folios 169 al 197 de la pieza principal, de manera que deben desecharse forzosamente dichos instrumentos por no ser oponibles a la parte actora y ASI SE DECIDE.
En tal sentido las documentales incorporadas por la parte demandada, se aprecian y valoran extrayéndose de su mérito, la certidumbre sobre lo siguiente:
Que el ciudadano Rafael Bermúdez recibió, mientras duró el vínculo jurídico laboral con la demandada, adelantos por prestaciones sociales en fecha 16-01-2012 por Bs. 75.000,oo; 21-03-2012 por Bs.28.800,oo. Que el ciudadano Rafael Bermúdez renuncia al cargo que venía desempeñando para la demandada desde el 24 de octubre de 2005, renuncia ésta que la demandada en fecha 19 de junio de 2012 la aceptó haciéndose efectiva la ruptura del vínculo de trabajo previa entrega de las actas contentivas de los balances financieros a la fecha así como claves y conciliaciones bancarias correspondientes a la empresa demandada.
Que en fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano Rafael Bermúdez renuncia al cargo que venía desempeñando para la demandada desde el 24 de octubre de 2005, renuncia esta que la demandada en fecha 19 de junio de 2012 la acepto haciéndose efectiva la ruptura del vínculo de trabajo. Que para la fecha de culminación de la relación laboral entre ambas partes, el ciudadano Rafael Bermúdez devengaba un salario mensual de Bs. 10.550,86, percibiendo adicionalmente un Bono Vacacional de Bs. 51.358,70, así como un Bono de fin de año de Bs. 66.108,20. Que el ciudadano Rafael Bermúdez percibía cantidades de dinero junto a su salario base, por las Primas de Hogar, Hijos, Jerarquía, Antigüedad, Aporte Patronal 10% C/A, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, IVSS, junto a las deducciones de ley correspondientes a C/A por pagar, Plan Funerario, IVSS por pagar, Paro Forzoso por pagar, Aporte ISPT, Seguro de Vehículo, Descuento de Fondo Especial, Descuento de Telefonía Móvil (Movilnet y Digitel), Descuento por préstamos personales, Préstamo por caja de ahorro, Descuento por HCM (hijo) y reintegro por préstamo personal. ASI SE DECIDE.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia: La Junta Directiva del Instituto en el año 2008, decidió extender los beneficios de la convención colectiva de los trabajadores de la Universidad Simón Bolívar, a los trabajadores del Instituto, especialmente en los beneficios socio económicos: pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonos y primas. Que aún los trabajadores reciben tales beneficios, no obstante, el Instituto no tiene capacidad para soportarlo, siendo una decisión contraria a los intereses del Instituto. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se han negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.
Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La inadmisibilidad de la demanda; 2) El régimen jurídico bajo el cual debe ser decida la presente causa, si por la Ley Orgánica del Trabajo o por la LOTTT; y 3) La procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales en razón de la aplicación de los beneficios socio económicos contenidos en la Convención colectiva de los trabajadores de la Universidad Simon Bolívar, que fueron extendidos por decisión de junta directiva en el año 2008.ASI SE ESTABLECE.
Corresponde decidir como punto preliminar la inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la parte demandada con base a los graves vicios de los cuales adolece el escrito libelar.
Para decidir se observa que el despacho saneador fue solicitado por el demandado en escrito de fecha 24-4-2013, siendo objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según decisión de fecha 29-4-2013 que riela al folio 45 y 46. Dicho pronunciamiento quedó definitivamente firme, pues la parte demandada no ejerció el recurso de apelación contra el mismo. De esta forma, operó la cosa juzgada respecto a esta pretensión, no pudiendo este Juzgado del mismo grado de jurisdicción, conocer sobre el mismo aspecto. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud y así se decide.
El segundo aspecto de la controversia se refiere al régimen jurídico bajo el cual debe ser decida la presente causa, si por la Ley Orgánica del Trabajo o por la LOTTT, atendiendo al alegato de la parte demandada en su contestación a la demanda.
Para decidir sobre el particular bajo examen se observa que la relación de trabajo se inicio el 1-10-2005 y culminó el 19-6-2012. De esta forma, los derechos que le pudieran corresponder al actor, especialmente la determinación de su antigüedad, intereses, y demás beneficios, serán calculados bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde su inicio hasta el 6-5-2012. A partir del 7-5-2012 fecha en la que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores se determinará los derechos que nacieron a favor del trabajador hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia. Resulta por lo tanto improcedente calcular todos los derechos y beneficios bajo el amparo de la LOTTT. Así se decide.
Para concluir con la resolución de la controversia, esta sentenciadora debe pronunciarse sobre la procedencia de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales en razón de la aplicación de los beneficios socio económicos contenidos en la Convención colectiva de los trabajadores de la Universidad Simon Bolívar, que fueron extendidos por decisión de junta directiva en el año 2008, desde el mes de enero específicamente.
Del material probatorio que fue valorado en este fallo, se pudo constatar que el demandante si disfrutó los beneficios socio económico que reclama, por decisión de la entonces máxima autoridad de la entidad demandada, no obstante, no ser sujetos obligados al cumplimiento de la mencionada convención colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Universidad Simon Bolívar. En consecuencia, dichos beneficios al habérsele incorporado al contrato individual de trabajo, forman parte de sus condiciones, debiéndose tomar en consideración para la determinación de los derechos que le corresponden con base a: vacaciones 45 días de disfrute, 90 días de bono vacacional, bonificación de fin de año 90 días de salario. El salario normal base de cálculo estará integrado el básico mas las primas profesional. De hogar, por hijo, por jerarquía, antigüedad y aporte a la caja de ahorro. Y el salario integral, se compondrá con el salario normal, más las incidencias mensuales o diarias por utilidades anuales o diarias, según sea el caso. Así se decide.
Debe advertir esta sentenciadora que con relación a la pretensión de pago del Bono al mérito equivalente a tres (3) meses de salario, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, por tratarse de un beneficio que excede de aquellos denominados ordinarios, siendo que además fue negada su procedencia de forma categórica por la demandada en su escrito de contestación. En este sentido, no existiendo elementos de prueba que permitan establecer el derecho del demandante al citado bono, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente la petición, y así se decide.
Por lo antes expuesto, se condena al demandado a pagar al actor prestaciones sociales conforme a lo establecido en el art. 108 LOT y 142 de la LOTTT, mas intereses, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, bonificación de fin de año fraccionada 2012; al total deberá descontársele lo ya recibido por el trabajador hoy actor por anticipos y prestamos a cuenta de sus prestaciones sociales, según se expresó ut supra. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL BERMUDEZ contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR. En consecuencia se condena al demandado a pagar al actor prestaciones sociales conforme a lo establecido en el art. 108 LOT y 142 de la LOTTT, mas intereses, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, bonificación de fin de año fraccionada 2012; al total deberá descontársele lo ya recibido por el trabajador hoy actor por anticipos y prestamos a cuenta de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado los intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del TSJ SCS en fallo de fecha 11.11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Marylent Lunar
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Marylent Lunar
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