REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002446

DEMANDANTE: CARMEN GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.188.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NERIO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 37.760.

CODEMANDADAS: BAREBERÍA UNISEX LA GITANA, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: ELSY ROJAS y JOSE HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 109.988 y 114.039 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.



I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por la ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de Octubre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, levantándose acta en esa misma fecha, a través de la cual dio por concluida dicha Audiencia sin lograrse la mediación entre las partes, y finalmente ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS reclama el pago de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.963.853,26) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L., comenzó en fecha 8 de enero de 2002, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono.

Alega que la relación de trabajo fue desarrollándose en un primer horario obligatorio que fue rotando en el tiempo, siendo el primero de ellos, de lunes a sábado de cada mes, de 8am a 8pm, desde la fecha de inicio hasta enero del año 2010; luego de lo cual, continuo con un horario de trabajo de 9am a 7pm, igualmente de lunes a sábado, devengando un salario al principio de la relación de trabajo de Bs. 650,oo semanales, el cual experimento variaciones continuas mensuales y anuales de acuerdo a las comisiones que le pagaban semanalmente.

Señala igualmente que nunca se le pagaron las vacaciones, bono vacacional, y utilidades que por ley le corresponden, así como tampoco las horas extras laboradas y cuyas asignaciones en bolívares se detallan ampliamente en la escritura libelar que corre inserta al presente expediente, todo lo cual se mantuvo de este modo hasta el 20 de abril del año de 2013, fecha en la que fue despedida sin justa causa, de modo que frente a tal situación solicito a la empresa hoy demandada, el pago de sus prestaciones sociales.

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, la ex trabajadora activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.963.853,26)

Contestación a la demanda BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L.

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona del BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando existencia de alguna relación de trabajo con la accionante; negativa esta que se incorpora al escrito de contestación como la defensa principal, de modo que la representación de la parte demandada deja constancia de que la única relación que ato a ambas partes, fue una relación a título negocial, y ello por cuanto la ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS era una trabajadora independiente que se dedicó al ejercicio de su profesión como peluquera profesional prestando servicios personales a sus propios clientes bajo su propia responsabilidad y siendo no dependiente de ningún tipo de empleador o empleadora, ni jefe ni supervisor, patrón o patrona de ningún tipo a partir del 8 de enero del año 2002, de manera pues que dicha ciudadana tenía su propio horario de trabajo y en las fechas donde escogía irse de viaje, daba aviso a la empresa con una semana de anticipación para que se diera aviso a sus clientes.

Asimismo, sostiene que se le pagaba el cuarenta (40%) de todo lo que se realizara en la mencionada peluquería a la empresa o sociedad mercantil “BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L.” de modo que se trata de una trabajadora no dependiente de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la LOTTT, lo cual se evidencia del hecho de que la ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS compraba sus materiales de trabajo consumibles un sus sitios de preferencia y a su vez los vendía a sus clientes así como a los “otros trabajadores y peluqueros profesionales no dependientes de la sociedad mercantil demandada.

Destaca de su escrito de contestación, la incongruencia entre los salarios alegado como meridianamente desproporcionados respecto del salario real en el año 2002 en los términos del libelo de demanda al “capítulo I” lo cual debe tomarse en cuenta junto a otros indicios, dentro del análisis del test de laboralidad que se haga al momento de la deliberación correspondiente a la dispositiva del asunto

Todo lo anteriormente expuesto ocurre hasta el día 15 de abril de Dos Mil Trece (2013) fecha en la cual se suscitó entre la ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS y el ciudadano DAVID JESUS ORTEGANO RUIZ mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.13.711.698 agresiones verbales que desembocaron en lesiones personales provocadas en la persona del ciudadano DAVID JESUS ORTEGANO RUIZ por parte del hijo de la demandante, lo cual trajo como consecuencia que esta última se retirara de las instalaciones de la demandada llevando consigo sus bienes y enceres personales, así como los productos que vendía.

Finalmente, la demandada procedió a desvirtuar los elementos de la laboralidad referidos a la subordinación, dependencia económica ni de ningún tipo, por cuanto la hoy demandante no estaba sometida a ningún tipo de horario así como tampoco a ninguna forma de contraprestación de carácter laboral ya que no era trabajadora de la demandada, de modo tal que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los montos alegados en el libelo de demanda por corresponder a obligaciones de tipo laboral que no se causaron con esta ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS por no ser una trabajadora dependiente y en ese sentido, nada bebe la empresa BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L., a dicha ciudadana

Finalmente, solicitó que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas.


III. DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 55 al 58 de la pieza principal, las cuales fueron de control e impugnación útil en todos y cada uno de los instrumentos incorporados en forma de copias simples, marcados con las letras A1, A2, A3, y A4 y en ese sentido debe advertirse que se trata de copias simples cuyo origen no puede determinarse y en tal sentido la impugnación propuesta debe declararse PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: Los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte actora, ciudadanos VINYELIS ESCALANTE PONCE, y CHELI R. TRONS, no comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio, y ASI SE HACE CONSTAR.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 79 al 135 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de control sin impugnación útil de manera que se aprecian de conformidad con las reglas de la sana critica sin que se pueda extraer de aquellas insertas de los folios 78 al 109, y del 112 al 135 algún elemento de convicción interesante al proceso por su incompatibilidad con lo controvertido en esta causa, por lo cual se desechan expresamente y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corren la documentales que rielan a los folios 110,111, y 113 de la pieza principal marcadas con las letras C, D, y F, que adminiculadas con las testimoniales evacuadas en la oportunidad del debate oral de Juicio dan cuenta del horario correspondiente a la jornada de trabajo aplicable a la empresa BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L., el cual se establece a partir de las 9am a 12:30pm, y de 1:30pm a 6:30pm, con solicitud de extensión, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social, hasta las 7pm. Que entre los ciudadanos CARMEN GARCIA CARDENAS y DAVID JESUS ORTEGANO RUIZ, surgió un altercado cuyas agresiones de talante verbal y físico fueron procesadas ante el Ministerio Publico el cual dictó las medidas preventivas correspondientes y que desembocaron en el retiro de la ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS de la empresa demandada por razones distintas al despido. ASI SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial: Los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadanos WENDY FIGUEROA, YUDI FLORES, DOUGLAS PERDOMO, ELKIN BORJA y DAVID ORTEGANO, siendo este, comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio, de los cuales fue impugnado el ciudadano DAVID JESUS ORTEGANO RUIZ por ser una deposición prejuiciada o parcializada; del resto deposiciones se extrae como elemento de convicción en común e interesante al proceso que, la inexistencia del despido alegado por la actora quien se retiró por un altercado violento con uno de los ciudadanos que presta servicios para la demandada, de nombre DAVID JESUS ORTEGANO RUIZ, y asimismo, que la remuneración recibida por los peluqueros que forman parte del proceso productivo en el cual se sustenta la actividad económica de la empresa demandada consiste en la repartición de ganancias en una proporción de 60% para dichos ciudadanos y 40% para el fondo de comercio BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L., sin evidencia de labores en horas extras, y sin que se haya desvirtuado suficientemente la condición laboral dentro de la relación jurídica con la ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS. ASI SE ESTABLECE.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) La contraprestación en pago y su naturaleza salarial, y su quantum; 3) La procedencia en el pago antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, así como las horas extras laboradas; 4) El despido y su indemnización; y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, del reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, en la litis contestatio, la parte demandada previene a este Tribunal sobre una varianza relativa al auxilio probatorio que legal y doctrinalmente se instrumenta a favor del débil jurídico de la relación laboral, y entiende este Despacho que tal postura argumental hace referencia a normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
Así las cosas y en el caso que nos ocupa, contrario a lo excepcionado por la representación judicial de la resistente en el presente litigio, dicha presunción en favor del demandante de autos si se ha activado, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha admitido la prestación personal del servicio en las instalaciones de la empresa BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L., y en ese sentido yerra la representación judicial en desvirtuar la aplicación de tan especial inversión de las cargas probatorias al estipular ab initio que la prestación personal del servicio se haría a favor de clientes exclusivos de la hoy accionante, ya que tal como quedo fuera de toda discusión, la hoy accionante prestaba servicios de peluquería a los clientes que concurrían a la las instalaciones de BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L., en busca del servicio ofrecido por dicha sociedad mercantil, y dispensado luego por los/las peluqueras que prestan el servicio bajo pacto de contraprestación en una proporción 60/40%.

En la perspectiva que aquí se adopta, y que deviene exclusivamente de los exiguos elementos de prueba incorporados por la resistente en juicio; advierte quien profiere el presente fallo, que la carga de desvirtuar plenamente la naturaleza laboral de la relación jurídica que ligaba a la ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS con la BARBERIA UNISEX LA GITANA S.R.L., corresponde universalmente a esta última de modo que, sobre la calidad sus diligencias probatorias se extraerá la derrota de esa presunción de laboralidad, o el triunfo de la pretensión deducida en el petitum de la demanda, salvo lo atinente al reclamo de horas extras que, motivado a su vocación como concepto exorbitante, traslada la carga de su probanza a quien pretende valerse del particular derecho, y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, teniéndose como defensa central de la empresa, la negativa sobre el carácter laboral e la relación jurídica que se examina hoy, se impone el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Teniendo como premisa mayor del silogismo sentencial, los dispositivos normativos supra abonados, el análisis propuesto en el párrafo anterior pasa por examinar las pruebas de quien ha pretendido derrotar la presunción iuris tantum al que refiere el artículo 53 de LOTTT. En este sentido, del examen que se hace a dicho acervo probatorio no surge ningún elemento siquiera indiciario en el cual se pueda sustentar la postura procesal de la demandada sobre la vocación laboral del vínculo jurídico entre ambos adversarios desde el 8 de enero de 2002, hasta el 20 de abril de 2003 tal y como ambas partes han sido contestes en cuanto a la duración de ese ligamen.

Así las cosas, desde la perspectiva más procesal, que no necesariamente la más incontestable en principio, si la empresa demandada ha querido demostrar tan importante y delicado alegato de no haber sostenido e incluso patrocinado un un vínculo jurídico de Orden Publico que data desde hace más de una década; ha debido incorporar elementos de idónea veracidad a título de pruebas en las que se pueda fundar los hechos nuevos referidos en la contestación de la demanda, tales como la compra de consumibles a cuenta y cargo de la accionante, el uso de materiales propios y la instrumentación de un horario propio a satisfacción y por voluntad de la hoy accionante, siendo ello alegatos de importancia clave para demostrar la inexistencia de un vínculo jurídico laboral y de lo cual no incorporo ningún elemento de prueba idónea.

Por otro lado, desde la perspectiva más material, que necesariamente debe ser compatible con la procesal supra anotada, si la empresa demandada ha querido asegurar la prosperidad del hecho nuevo alegado, ha debido explicar y demostrar a este Juzgado la naturaleza jurídica del arreglo negocial por ella misma alegado, sobre una proporción de ganancias de 60%/40% según los cuales la hoy accionante incorporaba a su patrimonio el 60% de las ganancias obtenidas por concepto de los servicios de peluquería prestados en las instalaciones de la empresa demandada, contra percepción del 40% de dichas ganancias en el haber de la empresa. Asimismo era su carga procesal, demostrar la existencia de esa asociación productiva distinta a la laboral, por no existir los elementos que tipifican una relación de trabajo, de subordinación, dependencia ni salario, basada más bien en un acuerdo de cuentas en participación

Devenido del estudio inmediato anterior, como hecho traído al proceso por la demandada, se pregunta esta Juzgadora sobre la naturaleza jurídica del negocio jurídico alegado como proporción 60%/40%, de cuya existencia no pretende esta juzgadora dudar, más allá del hecho de su naturaleza negocial o mercantil, ya que, en el supuesto de no ser laboral vía comisiones como lo aseguro la trabajadora; de qué tipo de contrato estamos en presencia.
En este sentido, resulta meridianamente claro para esta Sentenciadora, que si se trataba de un acuerdo negocial sea civil o mercantil, era carga fundamental de la empresa traer a los autos los instrumentos en los cuales se fundamente dicho acuerdo o negocio jurídico, de manera pues, que la presunción a la que refiere el artículo 53 de LOTTT se mantiene vigente, y visto que la naturaleza laboral del vínculo jurídico no ha podido ser desvirtuada por la empresa interesada siendo su carga procesal, ello ha desmejorado de manera decisiva su postura procesal, teniéndose por cierta la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales por lo que se considera inoficiosa la aplicación del test de laboralidad en el caso de autos. ASI SE DECLARA.

En la misma secuencia, y devenido de la anémica actividad probatoria de la empresa reclamada, tampoco se cuenta con elementos de convicción suficientes a partir de los cuales desvirtuar el salario alegado por el accionante, y ello en razón de que la demandada ha centrado su esfuerzo contradictorio en negar la naturaleza de la relación laboral lo cual siendo su carga, no logró, y es que dentro de ese catálogo de cargas procesales estaba también la de desvirtuar la naturaleza salarial de lo percibido por la ciudadana, así como el quantum de lo recibido según sus alegatos demostrando la falsedad de los dichos de quien pretende el presunto derecho.

De lo anteriormente dicho, y teniéndose por cierta la relación jurídico laboral en cuya negación la demandada puso su empeño, no se percibe a los autos siquiera algún indicio de que el salario alegado el cual se queda establecido fue convenido por comisión, sea incierto, de manera que, a falta de pruebas, forzosamente debe prosperar lo afirmado por la parte accionante, teniéndose por cierto el último salario mensual promedio de Bs. 14.000,oo, es decir, un salario básico diario promedio de Bs.466,66, al cual debe sumarse las alícuotas por concepto de Utilidades equivalente a Bs.38,88, así como la alícuota por Bono Vacacional de Bs. 32,40, para un salario integral diario promedio de Bs.537,94, como base de cálculo para las obligaciones presuntamente insolutas sólo al tiempo de la finalización de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
No obstante la presente controversia se rige por la LOTTT, es importante acotar que desde el inicio de la relación laboral el salario mensual al año 2002 fue de Bs. 650,00 mensual según se verifica del folio 2 del libelo de demanda, para un salario normal diario promedio diario de Bs.21,00, el cual fue en aumento en el tiempo hasta concluir con un promedio normal de Bs. 14.000,00 mensual. Sin embargo, tal y como lo señaló la parte accionada en su contestación, el actor no cumplió con su carga de alegación respecto los salarios promedios mensuales normales devengados por la trabajadora entre el año 2003 y el 2012. Se limitó en el cuadro que se encuentra en el folio 11 y 12 de autos (libelo de demanda) a señalar en el primer reglón sólo lo que corresponde por los 5 días de prestación de antigüedad, que valga decir, se determinó a razón de salario integral. De esta forma, a los fines de establecer cuál fue el salario integral diario desde el 2003 al 2012, el experto deberá tomar como referencia a los fines de la experticia complementaria del fallo, esta observación, y extraer de allí los salarios mensuales promedios integrales diarios mes a mes. Así se decide.

Seguidamente, debe apuntarse que a consecuencia de esa ausencia de elementos de prueba que evidencien la solución de las obligaciones reclamadas como pendientes de pago y referentes a la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades con sus fracciones, deben prosperar en el presente litigio, de manera que se condenan expresamente con base al salario alegado y probado en autos en los términos expuestos ut supra, para cuya determinación objetiva se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto en fase de ejecución del presente fallo, quien deberá tomar en consideración a falta de cumplimiento de carga alegatoria y ASI SE ESTABLECE.

Distinta suerte corren las horas extras reclamadas por el accionante quien, como hemos dicho en un principio, conserva sobre sus hombros la plena probanza de tales conceptos. En este sentido observa quien decide, una compleja exposición de montos en bolívares y fechas en las que presuntamente se causaron tales conceptos, convirtiéndose en obligaciones de las que la hoy accionante se cree acreedora, de manera pues que, esta Juzgadora trae a colación que tal y como se demostró en los capítulos anteriores, el salario percibido deviene del acuerdo que, por cada trabajo realizado, ingresaba al patrimonio de la trabajadora, es decir que dicha percepción salarial no se ha pactado por unidad de tiempo, sino antes bien por la percepción de comisiones, destacando asimismo que la demandada demostró el horario permitido por la Administración Pública del Trabajo con un límite máximo hasta las 6:30pm, de modo que, junto a la total ausencia de pruebas que demuestren una jornada extraordinaria en los términos alegados por la accionante, tal concepto debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Finalmente, y en cuanto al despido, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandada ha logrado desvirtuar su ocurrencia al evidenciar que el retiro de la trabajadora CARMEN GARCIA CARDENAS obedece a las desavenencias acaecidas entre dicha ciudadana y el ciudadano DAVID JESUS ORTEGANO RUIZ titular de la cedula de identidad V-13.711.698 en fecha 15-04-2013, y que están siendo procesadas por El Ministerio Publico tal y como consta a los autos, de manera pues que, el reclamo por indemnizaciones a las que refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no prospera en derecho y es consecuencia se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN GARCIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.188.123, contra la entidad de trabajo BARBERÍA UNISEX LA GITANA, S.R.L., por prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena al demandado a pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de LOT y 142 de LOTTT, por un tiempo de servicios efectivo de 11 años, 3 meses, y 12 días; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados; Utilidades no pagadas y fraccionadas.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación judicial conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia de fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria de fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (28) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIO,

MARILENT LUNAR


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

MARILENT LUNAR