REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003097
PARTE ACTORA: MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO y ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. 13.378.539 y 15.471.744, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No. 140.305.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013, por el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 140.305, representando a las ciudadanas MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO y ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. 13.378.539 y 15.471.744, respectivamente, quien alego en el libelo de la demanda que sus representadas comenzaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C. A., desempeñando los cargos de ADMINISTRADORA y ADMINISTRADORA DE OBRAS, respectivamente desde el 01 de agosto y 03 de noviembre de 2008, respectivamente, devengando un último salario, la primera de ellas de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.000,00) y la segunda, SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 6.500,00), mensuales, es decir la cantidad de Bolívares. 266,66 y Bolívares. 216,66, diarios, cada una, hasta el día 30 de junio de 2013 la primera de mis representadas y la segunda en fecha 23 de marzo de 2013, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es por lo que procede a reclamar a la empresa el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto, para la ciudadana MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 438.705,04) y para la segunda, ciudadana ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS: 544.212,13), estimando la presente demanda en la cantidad de de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 928.917,13) y en consecuencia demanda a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad antes indicada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Admitida la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2013 y notificada la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia de dicha notificación por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02 de diciembre de 2013.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 17 de diciembre de 2013, a las 11:00 a. m., compareció a la audiencia el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 140.305, representando a las ciudadanas MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO y ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. 13.378.539 y 15.471.744, respectivamente, igualmente el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada, CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C. A. no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, DEBIDO A LA REALACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO ENTRE LAS TRABAJADORAS Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 140.305, representando a las ciudadanas MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO y ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. 13.378.539 y 15.471.744, respectivamente, quien alego en el libelo de la demanda que sus representadas comenzaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C. A., desempeñando los cargos de ADMINISTRADORA y ADMINISTRADORA DE OBRAS, respectivamente desde el 01 de agosto la primera y 03 de noviembre de 2008, la segunda, devengando un último salario de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.000,00) la primera y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 6.500,00), mensuales, la segunda, es decir la cantidad de Bolívares. 266,66 y Bolívares. 216,66, diarios, hasta el día 30 de junio de 2013 la primera de mis representadas y la segunda en fecha 23 de marzo de 2013, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es por lo que procede a reclamar a la empresa el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto, para la ciudadana MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 438.705,04) y para la segunda, ciudadana ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS: 544.212,13), estimando la presente demanda por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 928.917,13) y en consecuencia demanda a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad antes indicada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
A.- MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: La parte actora demanda la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93.083,33), por concepto de prestaciones sociales y un monto por la misma cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93.083,33), por concepto de indemnización por concepto de despido o terminación de la relación de trabajo, ambas sumas, ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 186.166,66), tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados, en la forma que se explica y se discrimina en el libelo, y se toman como cierto dichos cálculos, lo que es forzoso considerar para quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 186.166,66). Y ASI SE DECIDE.
2.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES CORRESÒNDIENTES A LOS AÑOS 2011, 2012, 2013 FRACCIONADAS, CONFORME A LA CLÁUSULA 44 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN. La parte actora demanda la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 67.500,00), se observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que el Tribunal haciendo una multiplicación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo expuesta en el escrito libelar, declara procedente el pago de utilidades y se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 67.500,00). Y ASI SE DECIDE.
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES 2012 Y 2013 FRACCIONADAS CLAUSULA 43 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN. la parte actora demanda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTROS (BS: 32.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por concepto de vacaciones, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTROS (BS: 32.000,00) y ASI SE DECIDE.
4.- POR CONCEPTO DE RETENCIÓN SALARIAL; La parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 56.000,00), por concepto de retención salarial, relativo a los 7 meses, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que el Tribunal haciendo una multiplicación de conformidad con la ley considera que la cantidad solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, está ajustada a derecho conforme con lo indicado por ella en el mismo libelo, por lo que se condena a la parte demandada cancelar a la actora, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 56.000,00) ASÍ SE DECIDE.
5.- BONIFICACION ÚNICA POR NACIMIENTO (CLAUSULA 20 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN), La parte actora, reclama la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 400,00). por concepto de bonificación única por nacimiento de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 20 por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 400,00) Y ASI ESTABLECE.-
6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la parte actora reclama la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 29.311,88). por este concepto, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por dicho concepto, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 29.311,88) Y ASI SE ESTABLECE.-
7.- BONO ALIMENTICIO RETENIDO, La parte actora reclama la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 11.326,50). por concepto de bono alimenticio retenido por que a su decir le corresponden conforme lo expresa en el libelo de la demanda, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 11.326,50) Y ASI SE DECIDE.-
8.- BONO DE ÚTILES ESCOLARES (CLAUSULA 19 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN), L aparte actora, reclama la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 32.000,00). por concepto de pago de bono de útiles escolares, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 19, por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 32.000,00) Y ASI SE ESTABLECE.-
9.- SALARIOS CAIDOS POR INAMOBILIDAD DESDE JULIO A SEPTIEMBRE, La parte actora, reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVAREES EXACTOS (BS: 24.000,00). por concepto de salarios caídos desde el mes de julio al mes de septiembre por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVAREES EXACTOS (BS: 24.000,00) Y ASI SE DECIDE.-
10.- INDEMNIZACION POR RETRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN, (CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN), La parte actora, reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 24.533,33). por concepto de retraso de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 24.533,33) Y ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos suman la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 463.238,37), que es el monto que este Tribunal condena en lo que respecta a la ciudadana MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO y ASI SE DECIDE.

B.- ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: La parte actora demanda la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.303,57), por concepto de prestaciones sociales y un monto por la misma cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.303,57), por concepto de indemnización por concepto de despido o terminación de la relación de trabajo, ambas sumas, ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS: 176.607,14), tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados, en la forma que se explica y se discrimina en el libelo, y se toman como cierto dichos cálculos, lo que es forzoso considerar para quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS: 176.607,14). Y ASI SE DECIDE.
2.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES CORRESÒNDIENTES A LOS AÑOS 2011, 2012, 2013 FRACCIONADAS, CONFORME A LA CLÁUSULA 44 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN. La parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 54.843,75), se observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que el Tribunal haciendo una multiplicación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo expuesta en el escrito libelar, declara procedente el pago de utilidades y se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 54.843,75). Y ASI SE DECIDE.
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES 2012 Y 2013 FRACCIONADAS CLAUSULA 43 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN. La parte actora demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS: 38.999,99), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por concepto de vacaciones, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS: 38.999,99) y ASI SE DECIDE.
4.- BONIFICACIÓN POR GUARDERIA: La parte actora reclama la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 14.827,56) por concepto de bonificación por guardería, conforme se encuentra detallado en el libelo de la demanda, por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS: 14.827,56) Y ASI SE DECIDE.-
5.- POR CONCEPTO DE GASTOS OPERATIVOS: La parte actora reclama la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 16.624,65) por concepto de gastos operativos, conforme se encuentra detallada en el libelo de la demanda, por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 16.624,65) Y ASI SE DECIDE.-
6.- POR CONCEPTO DE ALQUILER DE VEHICULO: La parte actora reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 24.000,00) por concepto de alquiler vehiculo, conforme se encuentra detallada en el libelo de la demanda, por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 24.000,00) Y ASI SE DECIDE.-
7.- POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS; La parte actora demanda la cantidad de CINTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 104.000,00), por concepto de salarios retenidos, relativo a los meses que se encuentran discriminados en e l libelo de la demanda, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que el Tribunal haciendo una multiplicación de conformidad con la ley considera que la cantidad solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, está ajustada a derecho conforme con lo indicado por ella en el mismo libelo, por lo que se condena a la parte demandada cancelar a la actora, la cantidad de CINTO CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 104.000,00) ASÍ SE DECIDE.
8.- BONO ALIMENTICIO RETENIDO, La parte actora reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 18.913,50). por concepto de bono alimenticio retenido por que a su decir le corresponden conforme lo expresa en el libelo de la demanda, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 18.913,50) Y ASI SE DECIDE.-
9.- BONO DE ÚTILES ESCOLARES (CLAUSULA 19), La parte actora, reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS: 24.700,32). por concepto de pago de bono de útiles escolares, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 19 y como se encuentra detallada en e l libelo de la demanda, por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS: 24.700,32) Y ASI SE ESTABLECE.-
10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, La parte actora reclama la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 29.311,88). por este concepto, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por dicho concepto, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 29.311,88) Y ASI SE ESTABLECE.-
11.- INDEMNIZACION POR RETRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN, (CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO DE LA CONSTRUCCIÓN), La parte actora, reclama la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 41.383,33). por concepto de retraso de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 por que a su decir le corresponden, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 41.383,33) Y ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos suman la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 544.212,13), que es el monto que este Tribunal condena en lo que respecta a la ciudadana ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud de la representación judicial de la parte actora, en que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a manera de solicitar información relacionada con sus patrocinadas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por cuanto no corresponde a este Órgano Jurisdiccional, ya que no son conceptos reclamados de manera indemnizatoria y nos encontramos en presencia de una admisión de hechos, solicitud que a criterio de quien aquí juzga, debe ser planteada en la etapa de juicio y no en la presente etapa y ASI SE DECIDE.-
Los conceptos reclamados por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, una vez sumados conforme aparece en el texto integro de la sentencia, ascienden a la cantidad de UN MILLON SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS: 1007.450,50), distribuidos de la siguiente manera, para la ciudadana MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 463.238,37) y la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 544.212,13), para la ciudadana ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando s
e analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieron las ciudadanas MARIALYS DEL VALLE ANDRADE DE CANTILLO y ZAIDY ALEXANDRA GONZALEZ COLINA, contra la empresa CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de UN MILLON SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS: 1007.450,50), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidoso. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABG. JOSEFA MANTILLA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSEFA MANTILLA