REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-003554
AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES, PERO EN LOS TÈRMINOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE DECISIÒN.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 20 de diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:
La presente causa se inicio en fecha 12 de diciembre de 2013 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por R.S.S GESTIÒN HUMANA inscrita bajo la denominación comercial SERVICIOS RSS PROMOCIONES Y EVENTOS C.A a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO FERRER BONFINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.459.528.
Consta de nota de distribución del día 16 de diciembre de 2013 cursante al folio 16 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha17 de diciembre de 2013 le da por recibido y esa misma fecha ordena admitir la solicitud y abrir cuenta de ahorros a favor del oferido por el monto ofrecido, librando oficio a la Oficina de Control de Consignaciones. Luego de ello consta a los autos escrito transaccional presentado por las partes el 20 de diciembre de 2013 en el cual solicitan la homologación de dicho acuerdo y el cual es motivo de la presente decisión.
Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:
Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago las prestaciones sociales y demás derechos laborales del oferido la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), estableciendo en la cláusula cuarta de dicho documento un cuadro resumen de los conceptos pagados con dicho monto pero en la cláusula quinta y sexta establecen otros conceptos como incluidos en el presente acuerdo involucrados en el monto establecido y ofrecido al oferido que no concuerdan con dicho cuadro resumen ni con el cuadro anexo en el escrito de oferta presentado y admitido por este despacho.
Así las cosas, es menester verificar las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el cual expresamente se establece lo siguiente:
“Articulo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
De la norma trascrita se evidencia que en ningún caso ni en acuerdo transaccional alguno serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, siendo que la transacción deberá versar sobre derechos litigados, discutidos o dudosos y que consten por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos comprendidos, por lo cual no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad, por lo cual en el caso de autos aun cuando en las cláusulas quinta y sexta del acuerdo suscrito y que se solicita su homologación se pretende establecer que el trabajador otorga finiquito de derechos establecidos en leyes que se mencionan de manera generalizada y de las cuales nada se incluyo como concepto en la oferta real presentada, así como que se incluyen otros conceptos que no fueron motivo de la oferta real presentada y admitida por este despacho, entiende quien decide y en base a las facultades que otorga la norma supra trascrita que obliga a los funcionarios judiciales a garantizar la no violación del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales que en el presente caso es menester dejar claro que dichas cláusulas deberán considerarse en el sentido que se otorga finiquito por los conceptos discutidos en el presente procedimiento de oferta que solo incluyen los señalados por el oferente en su oferta y los que guarden relación con estos, mas no aquellos que se deriven de normas que no fueron objeto de la oferta y mucho menos que no hubieren sido determinados y considerados en la cantidad ofrecida. Así se decide.
En consideración a lo antes expuesto y en base a lo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras se considerara la homologación del acuerdo suscrito entre las partes pero considerando que las cláusulas quinta y sexta solo implican el reconocimiento del oferido en cuanto a que le fueron finiquitados los conceptos incluidos en la oferta presentada por su patrono y aquellos que pudieren estar contenidos en ellos y que deriven de las prestaciones sociales que fueron ofrecidas, mas no de otros conceptos ordinarios y extraordinarios que no fueron discutidos ni incluidos en la oferta al momento de su presentación y por ende no son objeto de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, pero en los términos establecidos en la presente decisión, dándosele efecto de Cosa Juzgada, con respecto a los conceptos referidos en la oferta. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. Con respecto a las copias certificadas solicitadas se ordenan de conformidad expídanse por secretaria sendas copias de la presente decisión. Cúmplase.203º y 154º. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. LISBETH MONTES
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
AP21-S-2013-003554
JG/LM
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