REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003991

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano SANTOS JOSE ALCALA MOLINA contra la PANADERIA Y PASTELERIA DYMARY, C.A., conforme a escrito de demanda, presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 13 de enero de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual, ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al objeto de la demandada, como en cuanto al establecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la misma; “… es así que, se aprecia que la parte actora demanda “VACACIONES 36,66 DIAS”; “BONO VACACIONAL 36,66 DIAS”; UTILIDADES 36,66 DIAS”, para posteriormente demandada “UTILIDADES VENCIDAS 2012: 55 DIAS” y VACACIONES VENCIDAS 2011-2012: 55 DIAS”; debiendo inferir el Despacho que las primeras se tratan de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; de ser así (que debe ser aclarado), no se establece o se indica, que parámetros fueron tomados para llegar a ese número de días reclamados, ya sean de índole convencional o legal. Además debe aclarar si devengó el mismo salario durante toda la relación laboral y de no ser así señalarlos…”, requiriéndose se subsanase tal situación; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil del Circuito JULIO CAICEDO, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 16/01/2014, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SANTOS JOSE ALCALA MOLINA contra la PANADERIA Y PASTELERIA DYMARY, C.A.. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA

Nota: En el día hábil de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA