REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°


ASUNTO: N° AP21-L-2012-003947
PARTE ACTORA: ELIZABETH MELGAR PAZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ofelmina Lozano
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GRUPO DANKO y WILLIAMS OSWALDO CARABALLO VILLALBA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



El presente juicio se inició en fecha 02 de octubre de 2012, con introducción del libelo de demanda por parte de la ciudadana Elizabeth Sabina Melgar Paz, titular de la Cedula de Identidad N° E-84.557.499; asistida judicialmente por la Abogada Ofelmina Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.770. La parte demandada fue debidamente notificada en fecha 3 de diciembre de 2013, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 9 de enero de 2014, a las 10 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por el Abogado Ofelmina Lozano, ya identificado; por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Elizabeth Melgar, identificada ut supra y la COOPERATIVA GRUPO DANKO; que esta relación se inició en fecha 15 de mayo de 2012; que terminó por despido injustificado, en fecha 18 de agosto de 2012; que durante su relación de trabajo devengó un salario fijo mensual de Bs. 3.675; que no le pagaron las utilidades del periodo 2012; que no le pagaron las vacaciones del periodo 2012-2013; que no le fue pagado el Bono Vacacional del periodo 2012-2013; que le adeudan tres (03) quincenas de salario; que no ha recibido cantidad alguna como adelanto de prestaciones sociales.

En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra COOPERATIVA GRUPO DANKO y WILLIAMS OSWALDO CARABALLO VILLALBA y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de tres (3) meses y tres (3) días; por lo que le corresponden 15 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario integral devengado a lo largo de su relación de trabajo, constituido por salario fijo, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades. Equivalente a la cantidad de Bs. 2.067,oo. Y así se decide.

Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2012, le corresponden 7,5 días de salario normal; equivalentes a Bs. 918,75. Y así se decide.

Por concepto de Vacaciones del periodo 2012-2013, le corresponden 3,75 días del último salario normal, equivalentes a Bs. 459,37,oo. Y así se decide.

Por concepto de Bono Vacacional del periodo 2012-2013, le corresponden 3,75 días del último salario normal, equivalentes a Bs. 459,37. Y así se decide.

Por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponde un monto igual al calculado por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo ordenado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, la cantidad de Bs. 2.067,oo

Por concepto de salarios no pagados, le corresponde el equivalente a tres (03) quincenas; es decir, la cantidad de Bs. 5.512,50.

Sumados estos conceptos, arrojan la cantidad de Bs. 11.483,99.Y así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.483,99).

Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales. Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, desde el día 18 de agosto de 2012, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo. Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, desde el día 03 de diciembre de 2013, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e intereses de mora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

DIOS Y FEDERACIÓN



LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI


EL SECRETARIO
ABOG. ARTURO YAGGIA