REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : AP21-S-2014-000100
Vista la transacción presentada por la apoderada judicial de la parte oferente en fecha 22 de enero de 2014, celebrada en fecha 15 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, por una parte el ciudadano JOSE GABRIEL SIBULO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.822,458 en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ, I.P.S.A. Nro. 124.535, y por la otra, el abogado en ejercicio GULBERTO JORGE R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.081 en su carácter de apoderado de la oferente YANBAL DE VENEZUELA,S.A. , en el cual llegan a un acuerdo de Bs. 252.095,33 a cancelar en el mismo acto, este Tribunal por cuanto el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, fue celebrado por personas debidamente facultadas para ello, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y también contiene hechos controvertidos, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No se homologa en lo que respecta a renuncia a la acción conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “
Se deja constancia que el presente asunto se provee el día de hoy toda vez que la ciudadana jueza se encontraba de permiso por cuidados maternos durante los día 27 y 28 de enero de 2014. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos de ley contra la presente decisión comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más un (1) día continuo que se le concede como término de distancia, toda vez que el domicilio de la parte oferida se encuentra en Guarenas, por lo que se ordena librar exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de la práctica de la notificación. Líbrese exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicha jurisdicción.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Luisana Cote
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