REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-003679
Visto que este Tribunal mediante auto dictado el 09 de enero de 2014, dio por recibida la presente oferta real de pago, a los fines de verificar la procedencia de su tramitación; en consecuencia, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
Que el 20 de diciembre de 2013, la abogada YLENY DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 91.732, quien manifiesta ser apoderada judicial de la parte oferente CORPORACION 3150, C.A.; presenta oferta real de pago a favor de la ciudadana KIMBERLYN ESTEFANY HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-23.015.675.
Ahora bien, riela a los folios 04 al 06 del expediente, copia simple de instrumento poder debidamente autenticado el 22 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo contenido se evidencia que éste fue otorgado por el ciudadano Nicolás Alberto Scardino Carvallo, cédula de identidad Nº V-12.958.811, Accionista de una empresa denominada CORPORACION 2128, C.A. -según se desprende de autos-, a la abogada Yleny Durán, antes identificada.
En virtud de ello, y al tratarse esta última de una empresa distinta a la oferente, en el mismo auto de fecha 09/01/2014, este Tribunal la instó para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignara en el expediente el respetivo instrumento poder que la acreditara como apoderada judicial de Corporación 3150, C.A., y una vez vencido dicho lapso, se pronunciaría acerca de la admisibilidad de la presente oferta real de pago. No obstante lo anterior, hasta la presente fecha la prenombrada profesional del derecho no ha cumplido con la referida carga procesal.
En este orden de ideas, resulta importante destacar el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”. (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis de las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, puede afirmarse que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, siendo que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que, las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
Es así, como la representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los pilares fundamentales del mismo, pues la misma no está íntimamente ligada al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso, siendo que en el nuevo proceso laboral inicialmente tales presupuestos procesales son y deben ser controlados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en su defecto por las partes a través de cualquier medio permitido por la ley.
De allí que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta ser muy clara al señalar que las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mandato o poder conste en forma auténtica, que no es más que la forma pública, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pudiendo otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Así pues, luego de la revisión del poder al cual se hizo referencia precedentemente, así como de las demás actuaciones que conforman el expediente, resulta forzoso concluir que la abogada YLENY DURAN, no se encuentra facultada para representar judicialmente a la parte oferente y se atribuye un carácter que no tiene acreditado en autos.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara: INADMISIBLE la oferta real de pago presentada por la empresa CORPORACION 3150, C.A., a favor de la ciudadana KIMBERLYN ESTEFANY HERNANDEZ. Y así se decide.
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Orlando Reinoso
|