REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-002524

Vista la diligencia de fecha 15/01/2014, recibida por este Tribunal el día 20/01/2014, donde el abogado Pedro Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 123.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, da respuesta al auto de fecha 17/12/2013 (y consigna una serie de documentos), referente a que “…se indica al peticionante que (…) de acuerdo con el escrito libelar, aun falta por notificar a la responsable directo (Asociación Cooperativa MAN-P), la cual se demandó como patrono de la accionante, siendo que ante la dificultad in comento, en tal sentido se le insta a la misma a que traiga a los autos la documentación idónea que permita a este Tribunal corroborar, primero, la existencia de la precitada persona jurídica, segundo, verificar que la codemandada Zulay Coromoto Flores Rodríguez, forma parte de la precitada asociación, tercero, que la representa, y cuarto, que la presente demanda no es contraria a derecho, para lo cual se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, previa notificación, para que se cumpla con el mandamiento expuesto supra, pues, lo acontecido en el iter procesal (la parte actora no apeló de la decisión de fecha 20/11/2012) pudiera desencadenar un desorden procesal, por cuanto, al ser los accionados solidariamente responsables, y las personas naturales, en su decir, asociados de la misma, y no pudiendo localizársele en mas de dos años, a tal punto que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 06 de junio 2013, indicó que la demandada (patrono) no constaba en sus registros, todo lo cual asemeja elementos que o bien abarca lo previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo o se cobija en el manto jurídico que se engloba en lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 151 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras….”, este Tribunal visto que la parte actora no ha suministrado en mas de dos años la dirección o domicilio de la codemandada Asociación Cooperativa MAN-P, declara la contrariedad a derecho de la presente demanda, toda vez que la demandada en este asunto es la persona jurídica Asociación Cooperativa MAN-P, mientras que el domicilio procesal que se ha dado es el perteneciente a otra persona jurídica, a saber, Asociación Cooperativa MAN-P 2006, siendo que de acuerdo con la documental marcada “I” solo existen registradas dos personas jurídicas con nombres semejantes, una Asociación Cooperativa MAN-P 2006 y la otra Asociación Cooperativa MAN-P 2010, no constando que exista la Asociación Cooperativa MAN-P, por lo que resulta forzoso declarar contraria al orden público la presente demanda. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale traer a colación el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”.

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).

Del análisis de las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, puede afirmarse que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, siendo que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que, las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. Como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío de las partes o del juez, según sea el caso, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales. Así pues, tal y como se indicó precedentemente, la Ley sustantiva Laboral resulta ser muy clara al señalar el modo de proceder en casos como el de autos; en razón de lo cual, vistas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-
Se ordena la notificación de la parte actora.

La Juez,

El Secretario,
María Mercedes Millán

Orlando Reinoso