REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003941
Visto que en fecha 17 de diciembre de 2013, se dio por recibida la presente demanda, a los fines de verificar la procedencia de su tramitación; en consecuencia, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
Que en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado MIGUEL AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.160, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELIO RAFAEL POCATERRA RONDON, JOSE ANTONIO PEREZ MUÑOZ, LUIS DANIEL MODESTO, EYIBER JOSE HERMOSO y JOSE JESUS VIÑA REYES, cédulas de identidad Nºs V-10.804.939, V-7.432.029, V-25.211.647, V-17.476.871 y V-16.117.134, respectivamente; presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa TEPROSINCA, TECNICAS EN PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA, C.A.
Ahora bien, riela a los folios 13 al 15 del expediente, original de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo contenido se evidencia que fue otorgado por los demandantes antes identificados, únicamente a los abogados Emilio Arevalo Cedeño y Nerio Molina Peñaloza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 72.109 y 37.300, respectivamente.
En tal sentido, es importante resaltar el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”. (Subrayado de este Tribunal).
Del análisis de las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, puede afirmarse que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, siendo que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que, las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
Es así, como la representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los pilares fundamentales del mismo, pues, ésta no está íntimamente ligada al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso, siendo que en el nuevo proceso laboral inicialmente tales presupuestos procesales son y deben ser controlados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en su defecto por las partes a través de cualquier medio permitido por la ley.
De allí que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta ser muy clara al señalar que las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mandato o poder conste en forma auténtica, que no es más que la forma pública, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pudiendo otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Así pues, de la revisión del poder otorgado el 02 de agosto de 2013, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 14, Tomo 106, -al cual se hizo referencia precedentemente-, consta que los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados EMILIO AREVALO CEDEÑO y NERIO MOLINA PEÑALOZA, abogados en ejercicio antes identificados, verificándose que entre ellos no figura el presentante de la demanda, abogado MIGUEL AREVALO, quien no se encuentra facultado y se atribuye un carácter que no tiene acreditado en autos.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos ELIO RAFAEL POCATERRA RONDON, JOSE ANTONIO PEREZ MUÑOZ, LUIS DANIEL MODESTO, EYIBER JOSE HERMOSO y JOSE JESUS VIÑA REYES, contra la empresa TEPROSINCA, TECNICAS EN PROYECTOS Y SERVICIOS DE INGENIERIA, C.A. Y así se decide.
La Juez,
María Mercedes Millán
El Secretario,
Orlando Reinoso
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