REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
203º Y 154º
ASUNTO: AP21-S-2012-001876
PARTE OFERENTE: TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 1552-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado, JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802.
PARTE OFERIDA: ELISYORVING LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No acreditó.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Inicia el presente procedimiento, formal escrito de solicitud de oferta real de pago, interpuesto en fecha 3 de Octubre de 2012, por el abogado JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802, obrando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 1552-A.
En fecha 27 de septiembre de 2012, le fue asignada a este Tribunal la presente causa, para su revisión y admisión.
En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante autos, se dio por recibida la solicitud y se admitió la misma, librándose al efecto oficio a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito, para que la parte oferente procediera a abrir la cuenta bancaria a nombre del oferido, ciudadano, ELISYORVING LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.868.
Ahora bién, desde la fecha antes señalada – 28 de septiembre de 2012-, este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido un lapso de tiempo, que sobrepasa con creces el lapso establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte oferente, haya abierto la cuenta bancaria ordenada aperturar en el auto de admisión a la nombre de la parte oferida; lo cual evidencia una evidente falta interés en el presente procedimiento.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de cara con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”; concluye que en caso sub-judice, se cumplió el supuesto de hecho establecido en el señalado artículo 201, transcurriendo en el presente proceso un lapso superior al de un (1) año, desde que se ordenó la apertura de la cuenta bancaria – 28 de septiembre de 2012-, sin que se evidencie en autos la existencia de alguna actuación procesal, resultando evidente la inactividad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención y extinción de la instancia. Y así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de oferta real de pago interpuesta por la empresa : TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 1552-A., a favor del ciudadano, ELISYORVING LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.868. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la parte oferente la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años 203° y 154°. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
ABG. JHACNINI TORRES
ABG. ORLANDO REINOSO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ORLANDO REINOSO
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