ACTA DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002640.
LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE LANDAETA DEL CASTILLO.
LOS APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID NUNES GOMES y LUIS EDUARDO CASTILLO.
LA PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EMBUIL, D.E., C.A.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGUIEID ENRIQUE PERDOMO.
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANO RAMÓN RIVAS PALACIOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
En el día de hoy, Viernes 31 de Enero de 2014, siendo las 11:30 p.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de anuncio de audiencia del Circuito Judicial laboral del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, los abogados, CARLOS DAVID NUNES y ORENNA ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.751 y 216.472, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ENRIQUE LANDAETA DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 6.291.147; parte actora en el presente procedimiento; el abogado MARIANO RAMÓN RIVAS PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA EMBUIL, D.E., C.A.. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, y ambas partes manifiestan al Tribunal, luego de deliberar ampliamente sobre la pretensión del actor; que han conciliado sus posiciones alcanzando un acuerdo, cuyos términos y condiciones de la Transacción que celebramos, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10° y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” alega y considera que con motivo de la culminación de la relación laboral por despido injustificado, se le adeudan las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos: Prestación de Sociales conforme a LOTTT, Intereses por Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, para un total general que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (40.593,89).- SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, considera que todas las cantidades de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de “EL DEMANDANTE”; se encuentran comprendidas en los conceptos laborales generados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que culminó la relación laboral. TERCERA: Ambas partes, bajo la óptica de las reciprocas concesiones, y con la intención de extinguir definitivamente el presente juicio u otro eventual, así como también terminar toda diferencia inherente a la ocurrencia y/o extinción de la respectiva relación dependiente, acuerdan y declaran, que convienen como pago total y único por los derechos laborales del accionante, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), mediante cheque Nº 68-14520808, librado contra el Banco Fondo Común, Banco Universal, de la cuenta Nº 01510187378187013277, de fecha 31/01/2014, a la orden del ciudadano JORGE LANDAETA. CUARTA: “EL DEMANDANTE”, declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, quedan satisfechas todas sus expectativas y controversias por lo que le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMANDADA”, y/o a sus relacionadas y/, sus filiales, y/o cualquier otra que forme parte accionaria, forme parte de un Consorcio o conforme un grupo de empresas con “LA DEMANDADA”; declarando que con el pago aquí acordado ampliamente descrito, nada queda a deberle por los conceptos aquí convenidos y acordados, ni por ningún otro concepto sea de la naturaleza que sea. QUINTA: Ambas partes, declaran que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados y/o costas y costos posiblemente generados por el presente juicio, acuerdo, ni por ningún otro concepto a tal fin entre otros como indexación judicial, intereses moratorios, etc. SEXTO: “EL DEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y la cantidad y conceptos aquí convenidos, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, y del respectivo contrato dependiente ya extinguido, por lo que reconoce que “LA DEMANDADA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerarse ello, como un reconocimiento de derechos a favor de otro trabajador (a) o ex trabajador (a). SEPTIMO: Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a éste Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente. Es todo. En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes, por cuanto los términos de la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Y así se decide. Así mismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal pertinente. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y aún sólo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABOG. ORLANDO REINOSO
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